REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000215
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 24/04/2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005883, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ E IVAN JOSE ALTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y el control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 08/07/2016, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala Nº 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 06 de octubre de 2016 la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION


El Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico Décimo Séptimo, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Undécimo en funciones de Control en fecha 24/04/2015 carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente en 24 líneas que son parte del titulo denominado por el tribunal "DECISIÓN" que mi representado antes nombrado, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin haber señalado en forma mesurada los motivos que lo llevaron a dicho convencimiento de igual forma que no existe pronunciamiento del porque se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no señala de manera especifica porque existe peligro de fuga y peligro de obstaculización

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada Ej. Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo : ante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal". Así pues alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Resulta obvio y fundamental por elementales principios de certeza jurídica y A FIN DE GARANTIZAR el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, QUE EL precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos…”

II
DE LA CONTESTACION

El representante de la Fiscalia Décima no presento escrito de contestación al presente recurso.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
...(Omisis)...

“…Ratifico el acta policial de fecha, 18-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Trigal de la Policía Carabobo, donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión de los ciudadanos BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ e IVAN JOSE ALTES GERARDO precalificando el delito como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 para ambos imputados y para el imputado BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando para los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Es todo

Posteriormente se le impuso a los imputados: BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ e IVAN JOSE ALTES GERARDO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1994, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Bauta y Rosa Marisela López, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Santísima trinidad, Calle Las palmas Casa Nº A-02, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 24.458.000, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica de la siguiente manera IVAN JOSE ALTES GERARDO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1991, de estado civil soltero, hijo de Dinorah Gerardo y Joaquín Altes, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Los Jardines, Calle 05 de Julio Cruce Con San Juan, Casa MP-85, Parroquia miguel Peña, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.418.857, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Defensa Publica Abg. José Meneses quien expuso: Solicito al tribunal una medida menos gravosa ala privativa solicitad por el Ministerio público por cuanto considero que no existen suficientes elementos que lo acrediten como autores o participes del hecho por el cual se les acusa, por lo que solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.


Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como precalificando el delito como: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 para ambos imputados y para el imputado BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme y Control de Armas y Municiones. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 18 de Abril, suscrita por lo funcionarios de la Policía de Carabobo, Acta de Entrevista de la victima, Registro de Cadena de Custodia. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, en el presente caso.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 para ambos imputados y para el imputado BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme y Control de Armas y Municiones , y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ e IVAN JOSE ALTES GERARDO, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados, BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ e IVAN JOSE ALTES GERARDO, por los delitos de de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 para ambos imputados y para el imputado BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, vulnero el articulo 181 del Código Procesal, el articulo 1, 8 de la Ley adjetiva Penal, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 28/05/2015.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

En fecha 30 de octubre de 2015 se acordó la revisión de la medida de los acusados BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ y IVAN JOSE ALTES GERARDO
“… Visto el escrito presentado por el abogado TULIO NUÑEZ, en su condición de abogado defensor de los acusados: BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ y IVAN JOSE ALTES GERARDO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra; para decidir este Tribunal observa:
Señala el solicitante que al momento de la audiencia de presentación de los imputados en la que se les decretó la medida de privación de libertad, no se desvirtuaron los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los fines de desvirtuar el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público para solicitar la privación de libertad, señalando que los mismos tienen arraigo en el país por cuanto cuentan con un asiento familiar, señala además la Defensa que la pena a imponer, como presupuesto del peligro de fuga, no es posible determinarla hasta tanto se realice el juicio y se imponga sentencia condenatoria ya que sus defendidos se encuentran amparados por la presunción de inocencia, que no está demostrado que su defendidos sean culpables del delito de Robo Agravado puesto al momento de su detención no se les incautó evidencia alguna que los relacione con esos hechos, señala además que sus defendidos no posee conducta predelictual, y que los mismos se someterían a las condiciones impuestas por el Tribunal sin poner en peligro la búsqueda de la verdad ya que la investigación se llevó a cabo; que en virtud de ello, el peligro de fuga y de obstaculización que existió al principio queda desvirtuado.
Ante el planteamiento de la Defensa es necesario señalar, en primer lugar que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso como lo establece el artículo 229 ejusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 230 ejusdem, según la cual las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente.
En ese sentido, observa esta juzgadora que en relación a las medidas de coerción personal ha establecido la Jurisprudencia que como medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, y faculta al Juez para revisarlas incluso de oficio cada tres meses, y la Jurisprudencia de fecha 27-11-2001 de la Sala Constitucional dejó establecido “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia…”. De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso.
En cuanto al señalamiento de la Defensa sobre que no está demostrado que su defendidos sean culpables del delito de Robo Agravado puesto que al momento de su detención no se les incautó evidencia alguna que los relacione con esos hechos, estima este Tribunal que son elementos que se vinculan con el fondo del asunto a dilucidar luego de realizar el juicio oral donde serán debatidos los hechos y se podrán establecer las circunstancias fácticas de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, así como se establecerá la culpabilidad o no de los mismos; por tanto, no pueden ser objeto de análisis sino en durante el desarrollo del debate.
Luego, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, la cual no solo tiene la única opción de la privación de libertad, lo antes narrado, aunado al análisis de los presupuestos señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en primer lugar que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción; no menos cierto es que al entrar al análisis del tercer presupuesto esto es, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, en este sentido esta Juzgadora tiene en cuenta las siguientes circunstancias: los acusados tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, según se desprende de las constancias de residencias que cursan a las actuaciones, por lo que no resulta imposible su ubicación para su citación o notificación. En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la fase de juicio no existe en este sentido grave sospecha de que los acusados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir en testigos, víctimas ni expertos, poniendo en peligro la investigación, en virtud que la misma concluyó verificándose además la etapa intermedia del proceso.
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que han variado los supuestos de carácter objetivo del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad; lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustitutita por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 3, 4 y 9 ejusdem, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberán prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 parte infine del parágrafo primero, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: 1.- BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1994, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Bauta y Rosa Marisela López, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Santísima trinidad, Calle Las palmas Casa Nº A-02, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 24.458.000, 2.- IVAN JOSE ALTES GERARDO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1991, de estado civil soltero, hijo de Dinorah Gerardo y Joaquín Altes, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Los Jardines, Calle 05 de Julio Cruce Con San Juan, Casa MP-85, Parroquia miguel Peña, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.418.857, a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le impone las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fije el Tribunal lo cual deberán comparecer ante este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar para el día: 16-11-2015, a las 01:00 de la tarde, obligaciones estas de las cuales deberán ser impuestos conforme a los artículos 246 y 248 ejusdem a los fines establecidos en el artículo 249 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Comandante de la Policial del Estado Carabobo, indicándole que debe informar a los acusados que deben comparecer a este Tribunal a imponerse de la decisión…”


Precisado lo anterior, visto que el Juez sexto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30/10/2015 el examen y revisión de la medida a los acusados de autos y le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 3, 4 y 9 ejusdem, la Sala resalta lo siguiente:

“… En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 parte infine del parágrafo primero, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: 1.- BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1994, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Bauta y Rosa Marisela López, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Santísima trinidad, Calle Las palmas Casa Nº A-02, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 24.458.000, 2.- IVAN JOSE ALTES GERARDO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1991, de estado civil soltero, hijo de Dinorah Gerardo y Joaquín Altes, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Los Jardines, Calle 05 de Julio Cruce Con San Juan, Casa MP-85, Parroquia miguel Peña, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.418.857, a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le impone las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo…”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/10/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24/04/2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2015-005883, seguida a los imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados de marras por revisión de medida , se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 29 de Abril de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 24/04/2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-005883, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BERNARDO JOSE BAUTA LOPEZ E IVAN JOSE ALTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y el control de Armas y Municiones, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 30/10/2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual se reviso y se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de marras.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA



SECRETARIA

ABG. Alejandra Blanquis