Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado Gabriel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA; MARY CRUZ BECERRA ARIAS y JOHANA JOHELIC ROMERO FAGUNDEZ, respectivamente, mediante la cual solicita se acumule a la presente causa, por conexión intelectual impropia, los asuntos signados con las Causas GP02-L-2016-000105 y GP02-L-2016-00149, este tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las normas que regulan la presente solicitud de acumulación de causas:
Los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
SEGUNDO: De lo anterior se desprende que la solicitud de acumulación de causas sólo procede a instancia de parte, y en el presente caso ha sido requerida por el apoderado actor, mediante el escrito de fecha 11-10-16, en el cual solicita la acumulación de las causas Nros GP02-L-2016-000105 y GP02-L-2016-00149, luego de consignadas en fecha 07-10-16, las resultas de los carteles de notificación practicadas por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo.
TERCERO: En las causas que se pretenden acumular se trata de diferentes actores que demandan por Cobro de Prestaciones Sociales a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., bajo una misma pretensión procesal, es decir, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, con el propósito de establecer si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa descartar los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido en uno de los procesos el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Debiéndose entender los dos últimos ordinales adaptándolos a la naturaleza jurídica del proceso laboral venezolano, de la siguiente manera: 4° “cuando no estuvieren notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar en ambos procesos.”, y 5° “cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere celebrada la audiencia preliminar vencido así el lapso de promoción de pruebas.”
De lo anterior observa quien decide, que ambas causas GP02-L-2016-000105 y GP02-L-2016-00149, se encuentran en la fase de Sustanciación, y cursan por ante este mismo Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, siendo el objeto de la pretensión el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales contra una misma demandada, mediante el procedimiento ordinario laboral.
En relación al requisito del emplazamiento de la entidad de trabajo demandada, se aprecia de los carteles de notificación y del acta notarial, que las mismas fueron efectuada en igual fecha 07 de octubre de 2016 en horas distintas, de la siguiente manera: 1) GP02-L-2016-00062 a la 1:37pm, 2) GP02-L-2016-000105 a las 1:41pm y 3) GP02-L-2016-149 a la 1:44, consignado a los autos por el apoderado actor, en los respectivos expedientes, en fecha 10 de octubre de 2016, y con respecto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se constata palmariamente que ésta se vence al momento del inicio de la audiencia preliminar, evento procesal no ocurrido en ninguno de los tres procesos ya identificados.
TERCERO: Verificado lo anterior, y constatados en los tres expedientes GP02-L-2016-00062, GP02-L-2016-000105 y GP02-L-2016-00149, cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación sucesiva de causas por la conexidad entre ambas causas, considera quien decide, acordar la ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de diez (10) trabajadores.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior SE ORDENA acumular a la presente causa GP02-L-2016-00062, los asuntos signados con los Nros° 1) GP02-L-2016-000105, interpuesta por los ciudadanos: JESÚS MÁRQUEZ; WILMER MORENO; FRANCESCO TOVAR y RAFAEL CAES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 18.468.703, V.- 14.914.077, y V.-19.098.605, respectivamente y 2) GP02-L-2016-149, interpuesta por los ciudadanos: EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS y GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 16.406.144, V.- 17.067.373 y V.-17.016.445, respectivamente, contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
QUINTO: Se acuerda el cierre informático en el sistema Juris 2000, de las causas ordenadas acumular signadas 1) Nº GP02-L-2016-000105 y 2) GP02-L-2016-149, la cual se tramitará en la presente y única causa GP02-L-2016-00062, cuyo litis consorcio estará constituido de ahora en adelante por los ciudadanos YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA; MARY CRUZ BECERRA ARIAS; JOHANA JOHELIC ROMERO FAGUNDEZ; GERMÁN CASTILLO; SERGIO FERNÁNDEZ, ROGER LARA, JHONATHAN VELOZ; JONATHAN RODRÍGUEZ y ALDO BARRIOS CORTESÍA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.- 18.818.313. V.-14.881.637; V.-17.970.740; V.- 18.468.703, V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 16.406.144; V.- 17.067.373 y V.-17.016.445 respectivamente contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
SEXTO: En atención al volumen de los expedientes ordenados acumular 1) Nº GP02-L-2016-000105 y 2) GP02-L-2016-149, se ordena realizar físicamente en cada uno de ellos, nuevas carátulas con la nomenclatura GP02-L-2016-00062, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos ya identificados, por lo que en consecuencia la causa pasara a identificarse únicamente como GP02-L-2016-00062, conformada de la siguiente manera:
1) GP02-L-2016-00062, quedara con el mismo número, identificado como “PIEZA PRINCIPAL”.
2) GP02-L-2016-000105, pasara con la nomenclatura GP02-L-2016-00062, identificado como “PIEZA SEPARADA 1”.
3) GP02-L-2016-149, pasara con la nomenclatura GP02-L-2016-00062, identificado como “PIEZA SEPARADA 2”.
SEPTIMO: Se ordena agregar copia certificada del presente auto en los cuadernos separados signados como“PIEZA SEPARADA 1” y “PIEZA SEPARADA 2”, en los cuales no se tramitara ninguna otra actuación con fecha posterior al presente auto, debiendo ser sustanciado todas las actuaciones solo en la denominada PIEZA PRINCIPAL de la presente causa signado como GP02-L-2016-00062, o en los subsiguientes cuadernos separados que se puedan aperturar en la consecución del procedimiento. manteniendo el mismo numero anteriormente señalado.
OCTAVO: Se reserva este Tribunal el pronunciamiento para la instalación de la audiencia primigenia preliminar, mediante auto separado, hasta tanto se haya materializado lo ordenando en el punto quinto, sexto y séptimo del presente auto. Es Todo.-
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