REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de octubre de 2016
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: RUBEN ERNESTO CARTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.724

PARTE DEMANDADA: A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 55, Tomo 10-A de fecha 06 de febrero de 1997

MOTIVO: Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2015-001824


Visto el escrito presentado por la Abogada MARIANGEL MARIN, inscrita en el Inpreaboado bajo el Nº 202.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A. parte demandada mediante el cual solicita la notificación como parte accionada de MACO MACO MAS, C.A. como tercero litisconsorcial necesario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES

PRIMERO: Observa quien decide que en el líbelo de demanda la representación judicial de la parte actora alega al folio 2 que “…el trabajador prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada o fuera de ellas por orden directa de su patrono. En este mismo orden de idea ciudadano Juez, nuestro mandante encontrándose en su actividad laboral fuera de las instalaciones de la demandada, y cumpliendo órdenes de su patrono en las instalaciones de la Entidad de Trabajo beneficiaria MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. RIF No. J-31281842-5, realizando mantenimiento y reparaciones de las maquinarias, el día 13 de octubre del año 2011, nuestro representado, sufrió un accidente de trabajo, por cuanto para el momento de la ocurrencia del mismo se encontraba montado sobre la máquina Pulvo Matiz-Modelo 777…”

SEGUNDO: El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o el servicio por las obligaciones que sean asumidas por el intermediario con sus trabajadores, cuando lo haya contratado para ello o reciba la obra que fuera ejecutada por el intermediario; además de ello, los trabajadores del intermediario deberán gozar de los mismos beneficios laborales que les corresponden a los trabajadores del beneficiario. En el artículo 56 ejusdem se establece que el beneficiario de la obra o el servicio serán solidariamente responsable de las obligaciones laborales que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad de ambos sea inherente o conexa.

TERCERO: En materia de infortunios del trabajo, el ex artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo (negrillas del Tribunal) estableció que el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas. Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva.

CUARTO: No obstante, el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio sobre la responsabilidad solidaria en materia de enfermedad o accidentes ocupacionales; a continuación se señalan dos de ellas:

En Sentencia Nro. 1022, de fecha 01 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: FERMÍN ALFONSO SAYAGO, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A), se señaló:

“… No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.”

En decisión de fecha 09 de diciembre de 2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en Sentencia Nro. 1489, (caso: NELSON ANTONIO JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO), señaló:

“En esta oportunidad, reitera esta Sala, lo expuesto en la resolución del presente recurso de casación, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria, en materia de enfermedades o infortunios laborales, por lo que, en el presente caso, se verificará en virtud de la presunción de los hechos generada, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor en contra de la demandada SERVENCA, C.A., al resultar improcedente la acción en contra del Centro Cultural Social y Deportivo Chino Venezolano, quien a sido demandado de manera solidaria. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que esta Juzgadora se acoge al pacífico y reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrado con los extractos que anteceden, en donde ha sostenido que en los casos de accidente o enfermedad profesional, no procede la solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones de hecho y anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la notificación como parte accionada de MACO MACO MAS, C.A. como tercero litisconsorcial, por falta de cualidad y solidaridad con respecto a los conceptos y montos reclamados

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ,

ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45am), y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR.
DC.-