REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N°: GP02-L-2016-000592.
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION R.L., y solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En el día hábil de hoy, 10 de Octubre del año 2016, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme a lo establecido en acta de fecha 03/10/2016, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO., debidamente asistido por la abogado PEGGY MASSIEL SEVILLA Y ZULAY CH. LOPEZ, inscritas en el Ipsa bajo el N° 88.013 y 78.450; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada que lo es COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION R.L., y A solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES; por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.
En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:
1.- Que en fecha 15/02/2011 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados en calidad de Coordinador para la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION R.L., y solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES.
2.- Que en fecha 04 de abril de 2016, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES.
3.- Que devengaba un salario mixto, y que el salario promedio que devengo en los últimos seis meses fue de Bs. 17.081, diarios, el cual le era depositado en una cuenta personal.
4.- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:40 p.m., con una hora de descanso y dos dias de descanso, sabado y domingo; que generalmente trabajaba de lunes a lunes y que su jefe inmediato era el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, quien le daba ordenes y pagaba su salario depositándosele en una cuenta personal en el Banco de Venezuela.
4.- Que para el momento de su despido injustificado tenia un tiempo de labor de cinco años, un mes y diecinueve dias.
6.- Y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales y demas derechos laborales, es por lo que demanda la suma de Bs. 12.247.497,92 por los conceptos de: prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora, beneficio de alimentación, indexaccion judicial, costas y costos procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, es necesario destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
Por lo tanto, la sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).
Asi las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Legislación laboral vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el Art. 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el calculo que mas beneficia al trabajador, la parte actora reclama la suma de Bs. 3.558.639,08; cantidad que aquí se condena; y asi se establece.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la parte actora reclama estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondiente al período 2011-2012, 2013-2014, 2015-2016, 170 dias calculados a razón del salario mixto promedio de Bs. 12.251,53; todo lo cual arroja la suma de Bs. 2..082.810,53; cantidad que aquí se condena; y asi se establece.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora reclama por este concepto 3,33 días de fracción por un mes fraccionado, multiplicado por el salario diario promedio lo cual arroja la suma de Bs. 40.839,42; cantidad aquí condenada; y asi se establece.
4).- UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la parte actora reclama este concepto en base 120 dias que la entidad de trabajo cancela por año; entonces:
100 dias X salario promedio Bs. 33,33= Bs. 33.333,33; cantidad aquí condenada y asi se establece.
UTILIDADES AÑO 2012:
La parte actora reclama 120 dias por el salario promedio diario de Bs. 479,17= Bs. 57.500,40; cantidad aquí condenada y asi se establece.
UTILIDADES AÑO 2013:
La parte actora reclama 120 dias por el salario promedio diario de Bs. 734,72= Bs. 88.166,40; cantidad aquí condenada y asi se establece.
UTILIDADES AÑO 2014:
La parte actora reclama 120 dias por el salario promedio diario de Bs. 2.736,11= Bs. 328.333,33; cantidad aquí condenada y asi se establece.
UTILIDADES AÑO 2015:
La parte actora reclama 120 dias por el salario promedio diario de Bs. 6776,39= Bs. 813.166,67; cantidad aquí condenada y asi se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016:
La parte actora reclama 30 dias por el salario promedio diario de Bs. 12.251,82= Bs. 367.554,80; cantidad aquí condenada y asi se establece.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la parte actora reclama conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 3.558.639,08; cantidad aquí condenada, y asi se establece.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: la parte actora reclama 785 dias a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 177, todo lo cual arroja la suma de Bs. 486.307,50; cantidad aquí condenada, y asi se establece.
7.- PRESTACION DINERARIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 31 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL REGIMEN PRESTACIONALDE EMPLEO (anterior seguro de paro forzoso), la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 843.041,10; cantidad aquí condenada, y así se establece.
Verificada la procedencia de los conceptos y montos demandados, se concluye que los mismos totalizan la suma condenada de:
TOTAL MONTO CONDENADO…………………………………. Bs. 12..258.331,49; y así se establece.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, contra es COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION R.L., y solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se les condena a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/49 CENTIMOS (Bs. 12.258.331,49) más lo que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el parágrafo 4to del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En consecuencia, se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 04-04-2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m./
La Secretaria.,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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