REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO N°: GP02-L-2016-000856.
PARTE ACTORA: JOSEFINA REYES LEON.
PARTE DEMANDADA: LA FUENTE DE ORO, S.A. (no asistio)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 25 de Octubre del año 2016, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme a lo establecido en acta de fecha 18/10/2016, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de abogado en ejercicio CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Ipsa bajo el N° 128.342; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSEFINA REYES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.345; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada que lo es LA FUENTE DE ORO, S.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1.- Que el ciudadano MANUEL JOSE REYES LEON, contrato sus servicios de forma personal en fecha 03 de marzo de 1992, en el cargo de Vendedora de billetes de loterías.
2.- Que su salario era variable comprendido por el salario minimo mas el 5% sobre las ventas realizadas.
3.- Que la prestación de servicios la realizaba en alternativamente en las dos sedes de la demandada, Kiosko Santa Paula y Kiosco La Encrucijada, teniendo un horario rotativo de un primer turno en el Kiosco Santa Paula de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; y un segundo turno en el Kiosco La Encrucijada de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., esta labor era alterna en los dos kioscos semana a semana cumpliendo con el segundo turno de trabajo establecido por la entidad de trabajo.
4.- Que posteriormente el ciudadano Manuel Jose Reyes Leon, implementó la venta de tarjetas y recargas telefónicas, sin que devengara ninguna comisión por la venta de estos productos; razón por la cual constituye una sociedad merantil denominada La Fuente de Oro, S.A.
4.- Que la entidad de trabajo nunca reconoció sus derechos laborales, razón por la cual demanda la suma de SEISCIENTOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/87 CENTIMOS (Bs. 600.026,87); por los conceptos de: Bono Nocturno, horas extras nocturnas; domingos trabajados, días de descanso; intereses de mora, beneficio de alimentación, indexación judicial, costas y costos procesales.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Legislación laboral vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.


1) BONO NOCTURNO: de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora reclama este beneficio por la suma de Bs. 101.107,64; cantidad que aquí se condena; y así se establece.


2) HORAS EXTRAS NOCTURNAS: la parte actora reclama este beneficio de conformidad con lo establecido en los artículos 117 Y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la suma de Bs. 116.662,66; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

3) DOMINGOS TRABAJADOS: La parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 75.566,33; cantidad aquí condenada; y asi se establece.


4).-DESCANSO SEMANAL: la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 298.368,32; cantidad aquí condenada; y asi se establece.



DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, contra la entidad de trabajo LA FUENTE DE ORO, S.A., por cobro de beneficios sociales. En consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/87 CENTIMOS (Bs. 600.026,87) más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena el ajuste monetario de la suma condenada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA.,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.





En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m./




La Secretaria.,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.