REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2016-0000840.
Parte Demandante: RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.503.002.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: MEURENIS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.910.
Parte Demandada: C.A. GALLETERA CARABOBO,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los ciudadanos RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.503.002, con domicilio procesal en Urb. Las Palmas, Avenida La Honda, Callejon Carabobo, casa Nº 3, municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados "EL DEMANDANTE O EL ACTOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado MEURENIS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 20.698.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.318, la cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, C.A. GALLETERA CARABOBO, en lo adelante “LA EMPRESA”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1959, bajo el No. 55; representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, quien actúa como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes y en los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de LA EMPRESA, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación anticipada de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA EMPRESA demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

El ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ debidamente asistido de abogado incoó demanda contra LA EMPRESA C.A. GALLETERA CARABOBO. por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con LA EMPRESA.
En el libelo de demanda se indica que el ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ ingresó a prestar sus servicios a C.A. GALLETERA CARABOBO. el 28 de junio de 2011, y que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2016, desempeñándose en el último cargo de Mecánico de Mantenimiento. Señala el demandante que cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 6:30 am a 3:30 pm, de 1:00 pm a 10:00 pm, y de 10:00 pm a 6:30 am, y su trabajo consistía en mantenimiento y prevención de las posibles fallas en el proceso productivo, así como también, manejo de herramientas mecánicas, equipos de medición, soldaduras especiales, manejo de tornos convencionales y reparación de equipos. Sus ingresos consistían en un salario básico de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.653,00) mensuales, siendo la forma de pago quincenal que le efectuaban a través de su cuenta nomina corriente Nº 0121-0220-87-0202454762 que figura en los registros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). También alego el demandante, que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL tal como lo prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concatenación con el Decreto Presidencial Nº 1583, que establece la Inamovilidad desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 30/12/2014; según el cual no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, razón por la cual ocurrió a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de denunciar como en efecto hizo a la Entidad de Trabajo: C.A. GALLETERA CARABOBO, por vulnerar la Garantía y el Derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberlo despedido de manera injustificada. No obstante, haber transcurrido más de seis (06) meses, desde la fecha en que interpuso la referida denuncia; sin que hasta el mes de junio se le hubiera fijado una fecha por parte de la Inspectoría del mérito, para efectuar el respectivo reenganche con el simultaneo pago de salarios caídos, tomando en cuenta que es padre y sostén de familia; no podía seguir a la espera indefinida del reenganche, es por ello que decidió desistir de la correspondiente denuncia (reenganche y pago de salarios caídos) y demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En consecuencia y en virtud de la terminación de la relación laboral por haber desistido del reenganche y pago de salarios caidos, reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA C.A. GALLETERA CARABOBO y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a LA EMPRESA C.A. GALLETERA CARABOBO la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 591.827,00)).
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, en resumen a saber:

CONCEPTO CANTIDAD DEMANDADA
Antigüedad (de conformidad con el Art. 108 L.O.T. y el Art. 142 literal a) de la L.O.T.T.T) 218.073
Indemnización por despido injustificado (de conformidad con el Art. 92 L.O.T.T.T.) 218.073
Vacaciones Fraccionadas 15.413
Utilidades Fraccionadas 54.400
Horas Extraordinarias 85.868
591.827


SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: 1) Expresamente niega de manera rotunda y determinante la empresa haya despedido injustificadamente al demandante de autos, toda vez que fue el demandante quien abandonó su trabajo y luego se amparó ante la Inspectoría del Trabajo sin obtener respuesta para posteriormente desistir de esa solicitud y acudir a esta vía judicial a reclamar sus prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, convenimos en que es cierto que el actor desistió de su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y además presentó su carta de renuncia a la empresa en fecha 31-05-2016, y por ende mi representada no adeuda las cantidades demandadas por pago de prestaciones, y demás beneficios de carácter laborales, sino las que se señalarán en este escrito transaccional. Por lo tanto, la empresa niega y rechaza que al demandante se le adeude las cantidades demandadas, a saber:
CONCEPTO CANTIDAD DEMANDADA
Antigüedad (de conformidad con el Art. 108 L.O.T. y el Art. 142 literal a) de la L.O.T.T.T) 218.073
Indemnización por despido injustificado (de conformidad con el Art. 92 L.O.T.T.T.) 218.073
Vacaciones Fraccionadas 15.413
Utilidades Fraccionadas 54.400
Horas Extraordinarias 85.868
591.827

2) LA EMPRESA niega de forma categórica deberle al actor cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido injustificado ya que nunca hubo despido, más por el contrario, la relación de trabajo termino por renuncia lo que claramente desvirtúa esta petición; 3) La empresa niega y contradice que el demandante hubiere laborado alguna vez horas extras y por ello nada le adeuda por este concepto y mucho menos por los conceptos relacionados con el trabajo nocturno como lo es el recargo por Bono Nocturno; 4) La Empresa sostiene que la relación de trabajo que termino por renuncia fue debidamente remunerada durante la relación laboral, lo cual es aceptado por el actor en este acto 5) Finalmente la empresa sostiene que durante la relación de trabajo pago correctamente la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso y feriado, cesta ticket, entrega de productos y todos y cada uno de los beneficios contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA y el sindicato, etc. Y vigentes en cada periodo.


TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de las grandes diferencias en las posturas de ambas partes, exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando exhaustivamente las pruebas presentadas por cada parte (en especial mención la carta de renuncia al término de la relación laboral, los recibos de pago de salario, cesta ticket, entre otros), y considerando que una sentencia producida en estas instancias judiciales pudiera eventualmente establecer que no existe diferencia alguna, convirtiéndose dichas expectativas de ambas partes en una situación muy dilemática; a través de la intervención mediadora de la Juez de Sustanciación se llegó al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber revisado y evaluado las pruebas de cada una de las partes, y observar que la decisión de un Tribunal de juicio pudiera ser para ambas partes totalmente o parcialmente favorable o perjudicial por lo dilemático de las posiciones de las mismas en este juicio; en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en el libelo y dada por reproducida en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos de despido injustificado y demás reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar la consecución de este juicio causándose más gastos para ambas partes y evitar reclamaciones, juicio y litigios o controversias futuras, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación de trabajo se terminó por renuncia el día 31 de mayo de 2016; ii) Aceptan que C.A. GALLETERA CARABOBO pago todos los conceptos derivados de la Ley y Convenio Colectivo de Trabajo a EL DEMANDANTE durante toda la relación de trabajo; iii) Aceptan que en la liquidación de prestaciones sociales se le están pagando al demandante todos los conceptos y beneficios de una renuncia acorde con su antigüedad la cual se anexa a la presente transacción como formando parte de ella marcada con la letra “B”; iv) Las partes están de acuerdo en que, a los fines dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, la empresa ofrece en este acto al demandante con carácter transaccional y con ocasión de la terminación de la relación laboral, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 292.394,92), que en todo caso sería imputable a cualquier reclamación que el demandante hiciere posterior a la terminación de la relación de trabajo o de la suscripcion de la presente transaccion, a los fines de terminar con este juicio y evitar litigios futuros, y en consecuencia la misma comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional (aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo), que pudieran corresponder al demandante y que están detallados de manera clara y precisa en el libelo de demanda (que se dan aquí por reproducidos) y en la cláusula PRIMERA de este escrito transaccional. La cantidad antes mencionada tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a LA EMPRESA accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, si fuere el caso de haber existido alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión de la terminación de la relación laboral. Dos: El ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ , debidamente asistido de abogado, declara recibir a satisfacción la cantidad acordada como bonificación única y graciosa, sin carácter salarial, por lo que otorga un cabal, amplio y absoluto finiquito, a LA EMPRESA en lo que respecta a los conceptos y montos demandados y no demandados, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni sus derivados, así como también declara que recibe y acepta el pago único en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con la intención de terminar este juicio y precaver un eventual y futuro litigio por esos conceptos, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el actor ha analizado las pruebas de ambas partes, ha evaluado la posibilidad de obtener una sentencia no favorable a sus pretensiones en un tiempo imposible de predeterminar, y ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso en su totalidad o de manera parcial. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ le otorga a LA EMPRESA C.A. GALLETERA CARABOBO un formal, amplio y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos demandados y no demandados. La cantidad total convenida que incluye el pago de todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación laboral por renuncia, más la bonificación especial única y graciosa otorgada por la demandada en este juicio y aceptada expresamente por el actor la recibe el demandante mediante un (1) cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento identificado con el No. 91005781 por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO TERINTA Y DOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs.302.132,15), a nombre del ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que, respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, C.A. GALLETERA CARABOBO nada queda a deber por dicho concepto.
En virtud de esta transacción LA EMPRESA y el ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, el ciudadano RONY ALEXANDER FLORES RODRIGUEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por ningún concepto laboral, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través del régimen de asistencia jurídica, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, es decir por todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. FARIDY SUAREZ.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,


LA PARTE DEMANDANTE.,


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARÍA.,
ABG._________________.,