REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (24) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-000692
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANDRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.800 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: JOSE ANTONIO GIL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.008.
DEMANDADO: Entidad de trabajo A.E AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., registro de información fiscal Nº J-00367174-6.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES, presentado por el ciudadano JOSE ANDRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.800, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO GIL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.008 contra la entidad de trabajo A.E AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 16 de junio del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fe19 de Octubre del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda, en un (1) folio útil y vuelto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

UNICO: Con respecto a la incidencia sobre conceptos demandados sobre la antigüedad dejada de abonar al actor ver folio -26- y siguientes, se le ordena:

Indicar el salario mes a mes con el cálculo de las incidencias que reclama.

Indicar lapso o periodo de cálculo de la prestación que demanda.

Indicar la cantidad de días de abono de antigüedad, y debido a que el inicio de la relación de trabajo es de fecha 1995, deberá calcular la incidencia reclamada realizando el cálculo en base a los dos sistemas de garantías y el histórico salarial conforme al 142 de la LOTTT.

Debe indicar el cálculo y la operación aritmética para el determinar el salario integral donde se refleje las incidencias reclamadas.

Explique las razones de hecho y de derechopara incluir las diferencias demandadas por utilidad y vacaciones en el calculo de prestación de antigüedad dejada de abonar según sus alegatos ver folio -27 y 28-


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de Febrero del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como lo peticionado en la misma.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe imprecisión, que resulta imposible su tramitación, sobre los puntos indicados a saber: Se observo que el actor reclama las incidencias del día domingo, día de descanso, vacaciones y utilidades en la prestación de antigüedad, en el libelo totaliza las cantidades por cada concepto, sin explicar la operación aritmética para señalar la determinación y conclusión de la cuantificación por cada concepto salarial que genera la diferencia reclamada articulo 133 de la ley del trabajo derogada aplicable ratione temporis, y articulo 104 de la ley sustantiva vigente, así tenemos que el calculo de los domingos laborados como incidencia demandada, señala que el promedio normal quincenal es de Bs. 2.603, 40, mas no indica la cuantificación de cada concepto que compone tal remuneración, menos aun, su operación aritmética.
Para la incidencia demandada como hora extraordinaria, el actor no indica cuantas horas extras semanal laboro, en base al horario de trabajo el cual no se aprecia en la demanda, mediante la cual se pueda desprender las horas extras trabajadas, ya sean diurna o nocturna, su recargo y el impacto sobre el salario integral generado por el trabajador.
Para el día descanso demandado como diferencia, ocurre igual que el punto anterior, el actor se limita a establecer un promedio quincenal, sin discriminar la cuantificación de cada concepto que dice que forma parte del salario; lo anterior es importante, toda vez que de incidir en la prestación de antigüedad el actor debio establecer cada porcion con carácter salarial y que de sumarlos o adicionarlos forman parte del salario integral como se señalo al inicio.
El actor reclama la incidencia de la antigüedad mas no menciona cual es el periodo reclamado simplemente se limito a totalizar cantidades, señalo un factor de calculo sin explicar cuanto tiempo reclama la diferencia de tal modo no indica, composición cuantitativa y cualitativa del salario base de calculo que incide en la prestación de antigüedad; calculo de horas extras diurnas y nocturnas, ni calculo el bono nocturno que incluyen la diferencia salarial demandada en la antigüedad, cantidad de dias de abono de antigüedad.
No cumple con realizar los cálculos según los periodos en que se generaron las incidencias, aplicando la ley de 1997 Ratione Temporis, y la ley de del trabajo vigente a partir del 2012.
No señala el salario integral de manera correcta, es decir, salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, mas la porción salarial de las horas extras, el recargo de descanso laborados, y el bono nocturno, que conlleva a la variabilidad salarial, para poder concluir posteriormente y demostrar al Tribunal el origen del salario integral, Tal explicación y formula no fue desarrollada a pesar de que son incluidos tales incidencias en la reclamación que realiza el actor.
Por lo tanto para este Tribunal, el escrito de subsanación de un (1) folio útil y su vuelto, no cumplieron con la subsanación solicitada, ya que una vez analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, las cuales resultan parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES, presentado por el ciudadano JOSE ANDRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.800, contra la entidad de trabajo A.E AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (24) días del mes de Octubre de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ