REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
206º y 157º
Valencia, 20 de Octubre del año 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000328
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO GARCIA
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY CH. LOPEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NIÑO DE ATOCHE, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO D’ ALTA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En vista, del Acta de Fecha Catorce (14) de Octubre de 2016, realizada por este Tribunal donde se presume la ADMISION DE LOS HECHOS, comparecen el día de hoy por la parte actora, ZULAY CH. LOPEZ, identificada con la cédula Nº V-11.692.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.450, Apoderada Judicial del Ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO GARCIA, venezolano, Identificado con la cédula Nº V-17.605.186, representación que consta Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha: 16/11/2015, el cual quedo inserto bajo el Nº 9, Tomo 434, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra, ALFREDO IGNACIO D’ ALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIÑO DE ATOCHE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 30, Tomo 266-A, de fecha 14 de Diciembre del año 2012, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha: 22/9/2016, el cual quedo inserto bajo el Nº 13, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, del cual consigno copia simple para su certificación previa confrontación con el original; quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “La Empresa” de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de Enfermedad Ocupacional incoado por “El Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores; y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” declara que prestando sus servicios para “La Empresa” venía padeciendo de lumbalgias por lo cual acudió por ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – DIRESAT- del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 31-10-2013, siendo el Diagnostico de: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M51.8), DISCOPATIA LUMBAR: IRRITACION RADICULAR L5 BILATERAL (CIE10: M51.1). Segunda: Declara “El Demandante” que se le adeuda varios conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional agravado con ocasión del trabajo indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y sexto del artículo 130, por daños materiales y morales prevista en el artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Indexación. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “El Demandante” y conviene en la Enfermedad Ocupacional, pero difiere en cuanto a la cantidad que por daños materiales y morales reclama por cuanto no es cierto el daño causado. Cuarta: “El Demandante”, suficientemente hábil en derecho y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que “El Demandante” recibirá la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta y tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 593.963,00) de parte de “La Empresa”, que recibe en este acto en cheque girado contra el Banco Mercantil, Nº69300437, de fecha: 20/10/2016; cuyo beneficiario es el “El Demandante” y que recibe la Apoderada Judicial del del Ciudadano Francisco Javier Briceño García, debidamente facultada. Cuarta: La Cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta y tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 593.963,00),incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por indemnizaciones conforme al Código Civil, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y los trabajadores, correcciones monetarias, intereses moratorios y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, por lo que el “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en esta transacción. Así mismo, las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “El Demandante” por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez cumplido el pago. Sexta: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



POR LA PARTE DEMANDANTE



POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ