JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
VALENCIA 20 de OCTUBRE de dos mil DIESICESIS ( 2016)
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2012- 000249.
PARTE RECURRENTE: ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: JAVIER GIORDANELLI inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.331.
PARTE RECURRIDA: AUTOS DE FECHA 28 DE OCRUBRE DEL AÑO 2011 y 27 DE NOVIEMBRE, Motivo MULTAS SUCESIVAS, dictados en el expediente administrativo Nª 080-2011-06-509. de la Sala de Sanciones DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado Abogado: JAVIER GIORDANELLI inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.331. De AUTOS DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 y 27 DE NOVIEMBRE, dictados en el expediente administrativo Nª 080-2011-06-509. De la Sala de Sanciones DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 27 de julio de 2012, se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio, para el día 05 de noviembre de 2015 .conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, compareciendo al acto la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizaron sus exposiciones, quedando apertura el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los AUTOS DE FECHA 28 DE OCRUBRE DEL AÑO 2011 y 27 DE NOVIEMBRE, Motivo MULTAS SUCESIVAS, dictados en el expediente administrativo Nº 080-2011-06-509. de la Sala de Sanciones DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. por medio de la cual se impone la sanción de multa en virtud del supuesto incumplimiento, de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de junio de 2011, la cual declara el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Gustavo José Aponte, cedula de identidad V. 9.659. 064; sostiene que en fecha 12 de julio 2011 un funcionario de la respectiva Inspectoria procede a trasladarse a la sede de su representada, a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Gustavo José Aponte cedula de identidad V. 9.659. 064, en esta oportunidad el funcionario deja expresa constancia que el representante legal de su representada se negó a reenganchar al ciudadano Gustavo José Aponte.
En fecha 31 de octubre de 2011, su representada a los fines de subsanar sus errores acuerda con el reclamante acudir a la sede de la Inspectoria del Trabajo a los fines de dejar constancia del reenganche y pagos de salarios caídos, en esa ocasión, señala el recurrente el órgano administrativo levanta acta de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia el funcionario que las partes están de acuerdo con el reenganche y pagos de salarios caídos.
Arguye que paralelamente, a las actuaciones que se iban realizando en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo, asimismo la Sala de Sanciones tramito el `procediemento de sanciones en el expediente Nª080-2011-06-509 como consecuencia del supuesto desacato y por ello considera que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:
1. Vicio por Falso Supuesto de Hecho; basa su alegato defensa en este particular en la Sentencia Nº 1084 dictada en fecha 14 de agosto de 2002, la cual según su análisis, señala que ha precisado que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un auto administrativo fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
1. Así las cosas, señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo viola el ordinal 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativo y en consecuencia el articulo 25 de la Carta Magna; en virtud que cerceno el derecho constitucional de su representada al Debido Proceso( articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) mediante la violación de dos principios que son consecuencia directa de este y los señala de la siguiente forma: el principio constitucional de no ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes ( principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas) y el principio del Non Bis In Idem; es decir no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
2. Destaca que los actos administrativos violan el principio de legalidad de las sanciones administrativa establecido en el ordinal 06 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Asimismo arguye que la Inspectoria del Trabajo al momento de sancionar sucesivamente a su representada por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos utiliza como fundamento legal las normas establecidas en los articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativos. Manifestando que son dos sanciones establecidas y que deben aplicarse de forma excluyente y que nunca de las dos so pena de violentar el principio que nadie puede ser condenados dos veces por los mismo hechos (numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4. Señala que se le violento el Derecho a la Defensa y al debido proceso en virtud que su representada fue sancionada con tres elevadas multas, sin que hubiese mediado previamente los procedimientos administrativos sancionatorios que le garantizan su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa lo cual manifiesta le produce la violación de esos derechos constitucionales
5. Como defensa de fondo señala el Falso supuesto de hecho y que esos actos administrativos son inconstitucionales por violar el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir señal que existe una errada interpretación de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ordinal 02 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una errada constatación de los hechos por parte del órgano decisor.
6. Alega asimismo el falso supuesto de derecho: sosteniendo en primer termino que su representada no ejerció recurso alguno de la decisión sancionatoria, pues considero acertada dicha sanción que en primia face ya que le impuso la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo la sanción ; sin embargo posteriormente el órgano administrativo le sanciona de manera unilateral con tres multas sucesivas en contra de la empresa, sanciones que están fundamentada en el articulo 80 de la LOPA en virtud que el fundamento de derecho que sostiene la Inspectoria del Trabajo esta contenida en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 80 de la LOPA, de allí se configura el falso supuesto de derecho.
7. falso supuesto de hecho: Señala que existe errores en el fundamento factico por cuanto a su entender, en fecha 31 de octubre de 2011, su representada dio fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios al trabajador y este fue anterior a la existencia del acto administrativo contenido en el auto de fecha 27 de noviembre del 2011. y por tanto considera que el supuesto de hecho en el que se fundamenta estos actos administrativos impugnados son inexistentes, pues su representada al momento de ser sancionada había cumplido cabalmente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gustavo José Aponte, señalando que esto constituye un error de hecho que afecta los motivos de los actos administrativos.
8. Violación del derecho a la presunción de inocencia: Señala que el articulo 49 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario. En virtud que arguye que en fase sancionatoria de la administración se distinguen tres fases, manifestando que en la primera surgen, indicios de culpabilidad respecto a un sujeto especifico procediéndose a la fase investigativa ; por ello menciona que al sujeto investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación; en la segunda fase se tiene según su entender que los cargos deben ser notificados al sujeto indiciado, para que este ejerza el derecho a la defensa y en tercera fase la administración deberá declara la responsabilidad del administrado y aplicar las sanciones consagradas expresamente en las leyes, de manera proporcional.
9. Violación al principio de la confianza legitima o expectativa plausible señala que es una garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica. Y que en el caso especifico sostiene que su representado tenia la confianza legitima o expectativa plausible de no poder ser sancionada por haber dado presuntamente incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos toda vez que constata en el expediente que las partes el 31 de octubre de 2011, le habían dado total y absoluto cumplimiento a la misma y al no ser así la Inspectoria del Trabajo violo esa garantía constitucional implícita en el texto constitucional.
Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTERECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Marcada del 01 al 02 del folio 42 al folio 184, copia certificadas del expediente 080-2011-06-00509, de la sala de sanciones correspondiente a la empresa Envases Soplados del Centro, C.A siendo que son copias cerificadas y emanadas de la Inspectoria del Trabajo, son pruebas que cumplen con el principio de inmaculacion, pertinencia e idoneidad, es que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada B1, copia de reenganche siendo que sen constatan que existen en las copias cerificadas y emanadas de la Inspectoria del Trabajo, son pruebas que cumplen con el principio de inmaculacion, pertinencia e idoneidad, es que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada C2, C-3, D-4, copia de reenganche siendo que sen constatan que existen en las copias cerificadas y emanadas de la Inspectoria del Trabajo, son pruebas que cumplen con el principio de inmaculacion, pertinencia e idoneidad, es que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada E5 copia de sentencia las cuales no son vinculantes a la presente causa reenganche siendo que sen constatan que existen en las copias cerificadas y emanadas de la Inspectoria del Trabajo, son pruebas que cumplen con el principio de inmaculacion, pertinencia e idoneidad, es que este Tribunal Así se decide
Pruebas de informe: Solicito prueba de informe a las entidades: Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a los fines que envié copia certificada del expediente de sanciones signado con el Nº 080-06-2011-509. Revisado el expediente se evidencia que consta del folio 42 al folio 100, copia certificada del expediente en sala de sanciones de la Inspectoria, documentales que tiene carácter de documentos públicos, donde se evidencia sello húmedo del órgano administrativo respectivo y el contenido de las sanciones establecidas a la entidad de trabajo recurrente y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CONSIGNACION DE INFORMES:
Informe de la parte Recurrente: cursa al folio 71 al folio 74, informe del Recurrente d en el cual arguye los argumentos siguientes: La parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los AUTOS DE FECHA 28 DE OCRUBRE DEL AÑO 2011 y 27 DE NOVIEMBRE 2011, Motivo MULTAS SUCESIVAS, dictados en el expediente administrativo Nº 080-2011-06-509. de la Sala de Sanciones DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. por medio de la cual se impone la sanción de multa en virtud del supuesto incumplimiento, de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de junio de 2011, la cual declara el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Gustavo José Aponte, cedula de identidad V. 9.659. 064; sostiene que en fecha 12 de julio 2011 un funcionario de la respectiva Inspectoria procede a trasladarse a la sede de su representada, a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Gustavo José Aponte cedula de identidad V. 9.659. 064, en esta oportunidad el funcionario deja expresa constancia que el representante legal de su representada se negó a reenganchar al ciudadano Gustavo José Aponte.
En fecha 31 de octubre de 2011, su representada a los fines de subsanar sus errores acuerda con el reclamante acudir a la sede de la Inspectoria del Trabajo a los fines de dejar constancia del reenganche y pagos de salarios caídos, en esa ocasión, señala el recurrente el órgano administrativo levanta acta de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia el funcionario que las partes están de acuerdo con el reenganche y pagos de salarios caídos.
Arguye que paralelamente, a las actuaciones que se iban realizando en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo, asimismo la Sala de Sanciones tramito el `procediemento de sanciones en el expediente Nª080-2011-06-509 como consecuencia del supuesto desacato y por ello considera que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:
1. Vicio por Falso Supuesto de Hecho; basa su alegato defensa en este particular en la Sentencia Nº 1084 dictada en fecha 14 de agosto de 2002, la cual según su análisis, señala que ha precisado que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un auto administrativo fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
10. Así las cosas, señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo viola el ordinal 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativo y en consecuencia el articulo 25 de la Carta Magna; en virtud que cerceno el derecho constitucional de su representada al Debido Proceso( articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) mediante la violación de dos principios que son consecuencia directa de este y los señala de la siguiente forma: el principio constitucional de no ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes ( principio de Legalidad de las Sanciones Administrativas) y el principio del Non Bis In Idem; es decir no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
11. Destaca que los actos administrativos violan el principio de legalidad de las sanciones administrativa establecido en el ordinal 06 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
12. Asimismo arguye que la Inspectoria del Trabajo al momento de sancionar sucesivamente a su representada por el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos utiliza como fundamento legal las normas establecidas en los articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativos. Manifestando que son dos sanciones establecidas y que deben aplicarse de forma excluyente y que nunca de las dos so pena de violentar el principio que nadie puede ser condenados dos veces por los mismo hechos (numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
13. Señala que se le violento el Derecho a la Defensa y al debido proceso en virtud que su representada fue sancionada con tres elevadas multas, sin que hubiese mediado previamente los procedimientos administrativos sancionatorios que le garantizan su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa lo cual manifiesta le produce la violación de esos derechos constitucionales
14. Como defensa de fondo señala el Falso supuesto de hecho y que esos actos administrativos son inconstitucionales por violar el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir señal que existe una errada interpretación de los artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ordinal 02 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una errada constatación de los hechos por parte del órgano decisor.
15. Alega asimismo el falso supuesto de derecho: sosteniendo en primer termino que su representada no ejerció recurso alguno de la decisión sancionatoria, pues considero acertada dicha sanción que en primia face ya que le impuso la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo la sanción ; sin embargo posteriormente el órgano administrativo le sanciona de manera unilateral con tres multas sucesivas en contra de la empresa, sanciones que están fundamentada en el articulo 80 de la LOPA en virtud que el fundamento de derecho que sostiene la Inspectoria del Trabajo esta contenida en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 80 de la LOPA, de allí se configura el falso supuesto de derecho.
16. falso supuesto de hecho: Señala que existe errores en el fundamento factico por cuanto a su entender, en fecha 31 de octubre de 2011, su representada dio fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios al trabajador y este fue anterior a la existencia del acto administrativo contenido en el auto de fecha 27 de noviembre del 2011. y por tanto considera que el supuesto de hecho en el que se fundamenta estos actos administrativos impugnados son inexistentes, pues su representada al momento de ser sancionada había cumplido cabalmente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gustavo José Aponte, señalando que esto constituye un error de hecho que afecta los motivos de los actos administrativos.
17. Violación del derecho a la presunción de inocencia: Señala que el articulo 49 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario. En virtud que arguye que en fase sancionatoria de la administración se distinguen tres fases, manifestando que en la primera surgen, indicios de culpabilidad respecto a un sujeto especifico procediéndose a la fase investigativa ; por ello menciona que al sujeto investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación; en la segunda fase se tiene según su entender que los cargos deben ser notificados al sujeto indiciado, para que este ejerza el derecho a la defensa y en tercera fase la administración deberá declara la responsabilidad del administrado y aplicar las sanciones consagradas expresamente en las leyes, de manera proporcional.
18. Violación al principio de la confianza legitima o expectativa plausible señala que es una garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica. Y que en el caso especifico sostiene que su representado tenia la confianza legitima o expectativa plausible de no poder ser sancionada por haber dado presuntamente incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos toda vez que constata en el expediente que las partes el 31 de octubre de 2011, le habían dado total y absoluto cumplimiento a la misma y al no ser así la Inspectoria del Trabajo violo esa garantía constitucional implícita en el texto constitucional.
Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.
Informe del Tercero Interesado del Acto impugnado.: Se evidencia de las actas procesales que cursan al expediente que no consigno escrito de informe el hoy Tercero Interesado del Acto Impugnado.
Informe de la Fiscalia Nº 81 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosa Administrativa, no se evidencia consignación de informe por parte del Ministerio Publico. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho, el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de AUTOS DE FECHA 28 DE OCRUBRE DEL AÑO 2011 y 27 DE NOVIEMBRE, dictados en el expediente administrativo Nª 080-2011-06-509. De la Sala de Sanciones DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rabel Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. por medio de la cual se impone la sanción de multa en virtud del supuesto incumplimiento, de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de junio de 2011, la cual declara el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Gustavo José Aponte, cedula de identidad V. 9.659. 064; sostiene que en fecha 12 de julio 2011
, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso supuesto de hecho, señalando sentencia Nª1084 01dictada en fecha 14 de agosto de 2002, mas de conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta especifica, pertinente y encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto se considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, las sentencia insupra mencionada se han pronunciado en referencia al falso supuesto de hecho delatado en los casos insupra mencionados, pues han establecidos los hechos que considera el recurrentes se encuentran encajados en el vicio de falso supuesto de hecho; no obstante en el caso de marras, el hoy Recurrente fundamenta que la Providencia Administrativa, esta incursa dentro de los fundamentos de derechos insupra mencionado, dado que se evidencia de las probanzas consignadas que la Inspectora del Trabajo procede a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy tercero interesado del acto impugnado con base a lo dispuesto en el Decreto Presidencial, el numeral 06 del articulo 420 de la LOTTT. Alegando este que fue acatada dicho reenganche en fecha 31 de octubre del 2011, siendo que lo cierto el órgano administrativo dicta en fecha 21 de junio de 2011, la Providencia de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Gustavo José Aponte y procede a programar el cumplimiento del reenganche en fecha 27 de junio de 2011 y señala al folio 06 el hoy recurrente y el cual se cita textualmente:
“En fecha 27 de junio estando en la oportunidad procesal correspondiente para cumplir con el reenganche y pago de los salarios ciados del reclamante, esta representación , por causa ajenas a su voluntad, no pudo asistir al acto en cuestión y en razón de ello , la Inspectoria del Trabajo procedió a levantar un acta del respectivo procedimiento sancionatorio por desacato. El 12 de junio de 2011 un funcionario de la mencionada Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa “Envases Soplados del Centro, C.A a los fines de dará cumplimiento a la orden de reenganche antes referida y constatar el pago de los salarios caídos dejados de percibir. En esa ocasión el funcionario deja constancia que el representante legal de la empresa se negó a reenganchar al reclamante y procede en fecha 20 de julio de 2011, a dejar constancia de esta situación en el expediente administrativo. “Fin de la cita
En este orden de días al folio 44 y 45 del presente expediente se evidencia Providencia Administrativa de Reenganche donde se lee al folio 45, que se fija el acto de cumplimiento voluntario para el tercer día hábil siguiente a la presente fecha, señalando expresamente el día 21 de junio de 2011 a la hora 2:00 p.m , quedando la representación de la entidad de trabajo hoy recurrente debidamente notificado en este acto el cual hizo acto de presencia y como bien se lee al folio 44 en el reglon 35 , que señal dicha Providencia que la entidad de trabajo hoy recurrente esta de acuerdo en reenganchar al trabajador reclamante; observándose que dicha providencia administrativa de conformidad con el articulo 49 y 257, cumple con el Derecho Constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y de allí que acato las disposiciones normativas de los articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende procede a declara con lugar el reenganche y pagos de salario ciados del ciudadano Gustavo José Aponte, no evidenciando esta juzgadora que el órgano administrativo le halla conculcado derechos Constitucionales a la parte Recurrente y así se decide.
Así las cosas, se observa en el folio 43 , 46 y 47 del presente expediente que la Sala de Sanciones de la Inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga , en fecha 27 de junio de 2011, procede apertura el procediemento de multa de conformidad con el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo , con ocasión que la entidad de trabajo recurrente, desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en Providencia Administrativa de fecha 21/06/2011, por cuanto a pesar de estar plenamente notificado de la misma, transcurrieron a la presente fecha tres días , lapso en el cual debió proceder a dar cumplimiento a la orden de reenganche. De una lectura del presente expediente administrativo se logra demostrar que la Inspectoria del Trabajo, resguarda los Derecho Constitucionales de las partes al aperturar el lapso sancionatorio y al estar debidamente notificado el hoy recurrente, Así se aprecia.
Ahora bien, observa esta juzgadora con respecto a la norma aplicada a los fines de establecer la sanción por el incumplimiento del reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador Gustavo José Aponte, que aplica el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; sin embargo al revisar el articulo que aplica la Inspectoria del Trabajo, se pude determinar que no es el articulo pertinente que establece la Ley Orgánica del Trabajo , para las sanciones en caso de incumplimiento del reenganche, como bien si es el adecuado el articulo 639 eiudem lo cual conlleva a determinar que ciertamente existe un vicio de falso supuesto de derecho específicamente, por que si ciertamente existe por parte del patrono el desacato la orden de reenganche, como bien el mismo arguye al folio 06 del escrito libelar del presente recurso y que insupra se señala que acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de octubre de 2011, pues bien también es determinada la aplicación de un articulo que no corresponde con la sanción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el articulo 639 es el pertinente para el caso de marras ya que establece la sanción a aplicar en caso de no reenganchar el patrono al trabajador y en consecuencia se configura el vicio de falso supuesto de Derecho ya que la decisión de la Inspectoria del Trabajo fundamenta su decisión en una articulo que no guarda relación alguna con la sanción establecida para el caso de marras que muy bien esta determinado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En atención a lo antes analizado y la jurisprudencia, como los criterios sostenidos en la motiva del presente fallo esta juzgadora declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Javier Giordanelli IPSA Nº 67.331 contra el acto de fecha 27 de octubre de 2011 y el auto de fecha 27 de noviembre de 2011, dictados en el Expediente Administrativo Nº 080-2011-06-509 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga ” de los Municipios Valencia, San Diego , Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado Javier Giordanelli IPSA Nº 67.331 contra el acto de fecha 28 de octubre de 2011 y el auto de fecha 27 de noviembre de 2011, dictados en el Expediente Administrativo Nº 080-2011-06-509 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “ Cesar Pipo Arteaga ” de los Municipios Valencia, San Diego , Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo..En consecuencia se declara la nulidad absoluta de los autos de fecha 28 de octubre de 2011 y el auto de fecha 27 de noviembre de 2011, dictados en el Expediente Administrativo Nº 080-2011-06-509 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga ” de los Municipios Valencia, San Diego , Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo Así se decide
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente ENVASE SOPLADOS DEL CENTRO , C.A a los fines de garantizar el Derecho Constitucional de la parte recurrente.
CUARTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, VEINTE (20) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DISICESIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA
ABOGADA. DAYANA TOVAR.
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