REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente:
GP02-N-2011-000001
Parte recurrente:
CONSTRUCTORA JUNCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 82-A.
Apoderados judiciales del recurrente:
ABOGADOS LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASHETTO, RAÚL EDUARDO GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, NORELYS GARCÍA GONZALEZ, DOUGLAS JOSE SILVA y EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948 y 102.898, respectivamente.
Órgano del cual emana el acto recurrido:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo:
NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto dándole entrada a la demanda presentada por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., presentó demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa No. 1129, de fecha de 12 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO DE NULIDAD en contra de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JONATHAN LOPEZ, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Que en fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda de nulidad interpuesta y ordenando las notificaciones de Ley.
CUARTO: Riela al folio 337 del expediente, diliegencia suscrita por la abogada EUKARIS ANAHOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.706, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., mediante la cual solicita se libre oficio dirigido al CNE, y al SAIME.
QUINTO: Consta a los folios 354 y 355, escrito presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual expone criterio señalando que se hace procedente la Perención de la Instancia, arguyendo que se constata que no ocurrió ninguna actuación posterior a la realizada por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, conforme a la cual solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2015, la cual cursa en el folio 337 del expediente, conforme a diligencia suscrita por la abogada EUKARIS ANAHOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.706, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., mediante la cual solicita se libre oficio dirigido al CNE, y al SAIME.
SEGUNDO: Consta en autos, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 16 de junio de 2015, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
TERCERO: La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Del iter procesal se desprende, que la parte actora realizó actuación en fecha 16 de junio de 2015, no constando ninguna otra actuación de la accionante posterior a dicha fecha.
Al respecto, cabe resaltar que obran en las actas procesales actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional, al instituirse por Ley el Juez o Jueza como rector del proceso y por ende debe impulsar de oficio el mismo, pero ello no releva a la parte accionante del interés procesal que debe mantener, para lo cual debe impulsar la causa para que no opere la perención de la instancia ante su manifiesta inactividad procesal.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, (caso: RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas), en la cual puntualizó lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (subrayado de este Juzgado).
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., presentó demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa No. 952, de fecha de 01 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,
Abg. Alfonso Sanchez
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:38 p.m.
El Secretario,
Abg. Alfonso Sanchez
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