REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
GP02-N-2011-000011

Parte recurrente:
IMPREGILO S.P.A.

Apoderados judiciales del recurrente:
ABOGADOS MAYRA MENENDEZ ROMAN, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLSO MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.617, 78.461, 7.278, respectivamente.

Órgano del cual emana el acto recurrido:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Motivo:
NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2011, fue presentada la demanda, por la abogada MAYRA MENESES ROMAN, en su carácter de apoderada judicial de IMPREGILO S.P.A., presentó demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa No. 1618, de fecha de 01 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011.

TERCERO: Riela al folio 245 diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2015, por el abogado CARLOS FIGEREDO, IPSA Nº 78.461, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO, SPA, C.A., mediante la cual solicita se oficie al Servició Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO: Consta a los folios 253 y 254, escrito presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual expone criterio señalando que se hace procedente la Perención de la Instancia, arguyendo que se constata que no ocurrió ninguna actuación posterior a la realizada por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015, conforme a la cual solicitó se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

QUINTO: Riela al folio 255 diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2016, por la abogada ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.376, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO, SPA, C.A., mediante la cual consigna instrumento poder.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la parte accionante suscribió actuación en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual solicita se oficie al Servició Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obrando en el expediente otra actuación sino hasta el día 7 de octubre de 2016, que se corresponde a diligencia, la cual cursa en el folio 255, conforme a la cual mediante la cual consigna instrumento poder.
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SEGUNDO: Consta en autos, que desde la actuación de la parte accionante, 3 de julio de 2015 hasta el 7 de octubre de 2016, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

TERCERO: La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Del iter procesal se desprende, que la parte actora realizó actuación en fecha 3 de julio de 2015, no constando ninguna otra actuación de la accionante sino hasta el día 7 de octubre de 2016. Que posterior a la actuación de fecha 3 de julio de 2015, obran en las actas procesales actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional, al instituirse por Ley el Juez o Jueza como rector del proceso y por ende debe impulsar de oficio el mismo, ello no releva a la parte accionante del interés procesal que debe mantener, para lo cual debe impulsar la causa para que no opere la perención de la instancia ante su manifiesta inactividad procesal.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, (caso: RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas), en la cual puntualizó lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (subrayado de este Juzgado).

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por IMPREGILO S.P.A., presentó demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa No. 1618, de fecha de 01 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,

Abg. Alfonso Sánchez


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:57 p.m.

El Secretario,

Abg. Alfonso Sanchez