REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001535
DEMANDANTES: ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 9827.176, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY E. TORRES JIMENEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 94.981.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO).
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS, MIGUEL EDUARDO CEDEÑO MORILLO y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334, 186529, 194.744 y 194.760, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de octubre del año 2014, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS incoaran los ciudadanos SANDOVAL PADRON ROSA MARÍA, CHIQUIN DE CHIRINOS RINA YARIBEL, CEDEÑO LEMUS JESUS MANUEL, TERAN HERNANDEZ MANUEL ENRIQUE, BRETO OSCAR, HERRERA D´LUCA ELISA JOSEFINA, JAIMES LILIANA, MORENO PEREIRA SUMIRNA, JULIO CESAR DIAZ ALCALA. TRINA PAEZ, HEREDIA ORTEGA NADIA YAQUELIN, SALGADO CASTELLANO NORMA ELOISA, RIVERO HIDALGO FABIAN RAMON, ROJAS ULACIO LISSETH, FUENTES PEREZ EGLEE, MONTESINO MONTESINO ANYIBEL, JOYSETH, BASTIDAS MONTESINOS CARMEN JOSEEFINA y DÍAZ PRIMERA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.380.291, v- 14.154.040, V- 16.389.880, V- 18.362.625, V- 7.072.955, V- 10.737.727, V- 12.641.420, V- 6.883.351, V- 15.087.627, V- 7.016.470, V- 12.037.492, V- 13.900.124, V- 18.061.952, V- 7.014.566, V- 10.245.202, V- 5.242.342, V- 15.899.531, V- 13.046.070, V- 12.981.815 y V- 15.745.542, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334, 186529 y 194.760, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 3 de octubre de 2014.

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Consta en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de junio de 2015, la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual, al no lograrse la mediación, se dio por concluida el día 23 de julio de 2015, ordenándose incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de julio de 2015, comparece por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado MIGUEL EDUARDO CEDEÑO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.744, sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios.

En fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2015.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio y presenciado por la Juez el debate oral de las partes, en fecha 12 de agosto de 2016, se dictó el fallo oral declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual se procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Los co-demandantes alegaron en el escrito libelar lo siguiente:

1. Que ocurren a los fines de presentar demanda por ajuste de vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, contra la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).
2. Que en fecha 10 de noviembre de 1.992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para el período 1992-1993, que entró en vigencia a partir del 1 de enero del año 1992, en cuya cláusula vigésima: VACACIONES, se conviene en que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que en fecha 01 de enero de 1.997, entra en vigencia los beneficios contractuales que fueron ratificados bajo la administración del Gobernador Henrique Fernando Salas Feo, quien suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para los años 1997-1998, en la cual se estableció en la cláusula No. 21: VACACIONES, conforme a la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, es suscrita por el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acta donde se acuerda que la Convención Colectiva entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.002, y el auto de fecha 9 de enero del 2.001, del despacho del trabajo hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada va a regirse en los periodos 2.001-2.002, que fue presentada para su depósito en fecha 22 de diciembre del 2.000, consagrando en la cláusula 22, DE LAS VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscriben acta donde se acuerda que la Convención Colectiva a regirse en el período 2003-2004, a partir del 1 de enero del 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.004, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
6. Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, es suscrita acta por el Gobierno de Carabobo, en la persona del ciudadano Gobernador Luis Felipe Acosta Carles y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, conviene en convención colectiva de trabajo y ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.
7. Que finalmente el Gobernador Luis Felipe Acosta Carles, suscribe en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la CONVENCIÓN colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, que regirá durante el período 2008-2009, en la cual se conviene que los trabajadores educacionales gozarán de beneficios contractuales, a conviniéndose en la cláusula N° 18 AUMENTOS DE SALARIO, en la cual se conviene en 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.
8. Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04.00091 emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicta auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, periodos 2008-2009, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se establecen los beneficios contractuales en las cláusulas No. 18 AUMENTO DE SALARIO y 22 DE LAS VACACIONES, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se conviene: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero. de Mayo de 2008… 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%)de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo. Que se acuerda en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el cumplimiento de cincuenta (50) días de salario integral. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
9. Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas.
10. Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, bono vacacional. Aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, planteando el reclamo, sin recibir respuesta alguna.
11. Que por las razones expuestas y ante la conducta del Gobierno de Carabobo, que esta en la obligación legal de ajustar y cancelar sin término alguno las cantidades que por concepto debe de los adicionales de vacaciones y aumentos de salarios, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.430.742,24, por los montos y conceptos siguientes:

SANDOVAL PADRON ROSA MARÍA, la cantidad de Bs. 160.974,45, por concepto de 450 días de vacaciones y 323 días de bono vacacional, de los años 1.994 al 2.013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de aumento de salario.

CHIQUIN DE CHIRINOS RINA YARIBEL, la cantidad de Bs. 78.967,37, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

CEDEÑO LEMUS JESUS MANUEL, la cantidad de Bs. 149.708,65, por concepto de 273 días de vacaciones y 182 días de bono vacacional, de los años 2001al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

TERAN HERNANDEZ MANUEL ENRIQUE, la cantidad de Bs. 55.316,04, por concepto de 105 días de vacaciones y 63 días de bono vacacional, de los años 2.008 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

BRETO OSCAR, la cantidad de Bs. 87.146,40, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 2006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario.

HERRERA D´LUCA ELISA JOSEFINA, la cantidad de Bs. 254.340,19, por concepto de 450 días de vacaciones y 323 días de bono vacacional, de los años 1.996 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

JAIMES LILIANA, la cantidad de Bs. 66.793,09, por concepto de 126 días de vacaciones y 77 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

MORENO PEREIRA SUMIRNA, la cantidad de Bs. 201.526,05, por concepto de 330 días de vacaciones y 225 días de bono vacacional, de los años 1.998 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

JULIO CESAR DIAZ ALCALA, la cantidad de Bs. 101.670,80, por concepto de 171 días de vacaciones y 109 días de bono vacacional, de los años 2.006 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario.

TRINA PAEZ, la cantidad de Bs. 32.537,25, por concepto de 48 días de vacaciones y 27 días de bono vacacional, de los años 2,011 al 2.013 y la cantidad de Bs. 47.806,36, por concepto de aumento de salario.

HEREDIA ORTEGA NAIDA YAQUELIN, la cantidad de Bs. 66.672,48, por concepto de 105 días de vacaciones y 63 días de bono vacacional, de los años 2.008 al 2.013 y la cantidad de Bs. 43.766,64, por concepto de aumento de salario.

SALGADO CASTELLANO NORMA ELOISA, la cantidad de Bs. 26.534,25, por concepto de 48 días de vacaciones y 27 días de bono vacacional, de los años 2.011 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de aumento de salario.

RIVERO HIDALGO FABIAN RAMON, la cantidad de Bs. 78,967,20, por concepto de 148 días de vacaciones y 92 días de bono vacacional, de los años 1.994 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

ROJAS ULACIO ERIMAR YSMIRA, la cantidad de Bs. 36.794,16, por concepto de 66 días de vacaciones y 38 días de bono vacacional, de los años 2.008 al 2.013 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de aumento de salario.

TREJO LEON JHONNY RAFAEL, la cantidad de Bs. 61.002,48, por concepto de 105 días de vacaciones y 63 días de bono vacacional, de los años 1.994 al 2.013 y la cantidad de Bs. 43.038,40, por concepto de aumento de salario.

ACOSTA MENDOZA LILIANA LISSETH, la cantidad de Bs. 34.219,12, por concepto de 66 días de vacaciones y 38 días de bono vacacional, de los años 2.008 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario

FUENTES PEREZ EGLEE, la cantidad de Bs. 254.340,19, por concepto de 450 días de vacaciones y 323 días de bono vacacional, de los años 1.995 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

MONTESINO MONTESINO ANYIBEL, la cantidad de Bs. 26.534,25, por concepto de 48 días de vacaciones y 27 días de bono vacacional, de los años 2.011 Y 2.012 y la cantidad de Bs. 38.972,92, por concepto de aumento de salario.

BASTIDAS MONTESINOS CARMEN JOSEEFINA la cantidad de Bs. 66.793,09, por concepto de 126 días de vacaciones y 77 días de bono vacacional, de los años 2.007 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.274,80, por concepto de aumento de salario.

DÍAZ PRIMERA CARLOS EDUARDO, la cantidad de Bs. 73.711,33, por concepto de 126 días de vacaciones y 77 días de bono vacacional, de los años 2-007 al 2.013 y la cantidad de Bs. 40.038,40, por concepto de aumento de salario.

Reclaman el pago de indexación monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado AMÍLCAR SALAS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.529, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, procediendo a realizar los alegatos siguientes:

Como punto previo alegó la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).

Que la Gobernación del Estado Carabobo, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; “El Estado” como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado Carabobo del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y peor aún, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo.

Que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, Institución encargada de gestionar las diferentes políticas de estado, en tal caso, la parte actora debió intentar la demanda es contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, quien tiene la Personalidad Jurídica para ser accionada, en ningún momento la Gobernación del Estado Carabobo, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada.

Que tal y como se evidencia del escrito libelar, la parte actora demandó por Cumplimiento de Convención Colectiva al ente administrativo y de gobierno Gobernación del Estado Carabobo, siendo así, se hace evidente que tanto la demanda, se hizo en cabeza del ente administrativo y de gobierno ‘Gobernación del Estado Carabobo’, todo lo cual vulnera lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Civil de Venezuela citados anteriormente, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

En cuanto al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada, procedió a indicar:

Admite por ser ciertos los hechos siguientes:
1. Que los co-demandantes laboran para la Entidad Federal Carabobo, como personal obrero de diferentes Institutos Educativos.
2. Que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, han existido desde el año 1.992 convenciones colectivas.
3. Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con lo establecido en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última convención colectiva vigente de fecha 2012-2013.


La parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecirlos alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, que se indican a continuación:

Procedió la accionada a negar y rechazar que a los co-accionantes, se les adeude, desde el año 1.992 en adelante, el pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos o ajustes salariales; esgrimiendo en su defensa los siguientes alegatos: 1) Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada uno de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, cumpliendo con el pago de los conceptos de vacaciones y con el pago del día adicional por año luego de culminado el primer año de la relación laboral, así como con el derecho del trabajador al disfrute y cobro de sus vacaciones, señalando que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997; 2) Que resulta improcedente la pretensión de los co-demandantes, con respecto al pago adicional de los días estipulados en la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que, en aplicación de la regla o norma más favorable o principio a favor, a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad: 3) Que canceló a loa actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45) por ciento, establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009 y al personal que devengara en su momento sueldo mínimo, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional: 4) Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos; y 5) Que en referencia al salario mínimo mensual establecido año a año por el Ejecutivo Nacional, la Entidad Federal Carabobo ha otorgado los respectivos aumentos, en todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo con los pagos en beneficios de los trabajadores.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito favorable
2.- Presunciones.
3.- Principios protectorios.
4.- Indicio.
5.- La realidad sobre las formas o apariencias.
6.- Documentales
7.- Informes
8.- Exhibición

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
2.- Testimoniales
3.- Experticia contable.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La procedencia del pago adicional de vacaciones y bono vacacional, así como los ajustes que por incremento salarial reclaman los co-accionantes y de surgir procedente el pago de tales conceptos, surge controvertido el pago de los mismos, recayendo en dicho cado sobre la demandada la demostración del hecho liberatorio de la obligación respectiva.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE, por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESUNCIONES, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRINCIPIOS PROTECTORIOS, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

INDICIO, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES:

De la enumerada 7.1, que riela al folio 115, planilla en la cual figura el nombre de MORENO PEREIRA SUMIRNA, C.I. 6.883.351, cargo Aseadora, con sello húmedo del Gobierno de Carabobo, Dirección de Planificación y Desarrollo; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.2, que riela al folio 116, OFICIO No. 6103/062, de fecha 23 de febrero de 1994, suscrito por la ciudadana SOLANGE QUINTERO DE MOSTAFA, Directora General (E) de RECURSOS HUMANOS, dirigido al Director de la Escuela Carabobo, mediante el cual se participa el ingreso de la ciudadana ELISA JPSEFINA HERRERA D’ LUCA, titular de la cédula de identidad No. 10.737.727, para prestar servicios como Aseadora en la Escuela Estadal Carabobo (Belen), a partir del día 04 de enero de 2004. quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.3, riela al folio 118, comunicación identificada DGACP/RRLL/1309, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por la abogada LUCY FERRER, Directora General (E) de Administración y Control de Personal, dirigido al Director de la Escuela Isabel T. de León G., mediante el cual se le notifica que el ciudadano JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.389.880, prestará sus servicios como Aseador, adscrito al despacho a partir de la fecha señalada en el oficio; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.4, riela al folio 118, comunicación identificada DGACP/RRLL/1309, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrito por la abogada LUCY FERRER, Directora General (E) de Administración y Control de Personal, dirigido al Director de la Escuela Isabel T. de León G., mediante el cual se le notifica que el ciudadano JESUS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.389.880, prestará sus servicios como Aseador, adscrito al despacho a partir de la fecha señalada en el oficio; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.5, riela al folio 119, comunicación de fecha 27 de septiembre de 1996, suscrito por el ciudadano JULIO DIAZ, SEXCRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido a la Directora de la Escuela Isabel T. de León G., mediante el cual le remite a la ciudadana ROSA SANDOVAL, cédula de identidad No. 5.380.291, quien prestaba servicios en la Escuela MARÍA GORETTI, y a partir de la fecha pasa a realizar sus labores como niñera en esa institución; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.6, folio 120. comunicación de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano JULIO DÍAZ, PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido a la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, mediante el cual solicita sus buenos oficios para el traslado para la Escuela GHERMINA BARRAGAN de la ciudadana PADRON SANDOVAL ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad No. 5.380.291, quien presta servicios como niñera en la Escuela María Escamillo; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.7, folio 121, oficio No. OCP/DAGCP/2010-C 0464, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, dirigido al ciudadano PADRON SANDOCAL ROSA MARÍA, C.I. 5.380.291, mediante el cual se le notifica el traslado con el cargo de AUXILIAR DE EDUCACIÒN INICIAL ) Obrero de Educación) en la Esc. Germina Barragán, a partir del 25 de junio de 2010; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.8, folio 122, comprobante de pago de la ciudadana SUMIRNA MORENO, periodo 24/07/2009 al 30/07/2009, cargo aseador, figuran reflejados los montos percibido por los conceptos de salario jornada ordinaria, prima por antigüedad, domingo, feriado, complemento de vacaciones, bono vacacional, salario en vacaciones, (bono vacacional 50 y salario en vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.9 Y 7.10, Folios 123 y 124, comprobante de pago de JULIO CESAR DIAZ ALCALA, periodo 23/11/2012 al 29/11/2012, cargo vigilante nocturno, salario jornada ordinaria, prima por antigüedad, domingo, bono nocturno, salario adicional, diferencia de sueldo y salario, prima por hijos, complemento vacaciones, bono vacacional, salario en vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 7.11 Y 7.12, folios 125 y 126, comprobante de vacaciones, periodo 21/11/2014 al 27/11/2014, del ciudadano JULIO CESAR DIAZ ALCALA, cargo vigilante nocturno, salario jornada ordinaria, prima por antigüedad, domingo, bono nocturno, salario adicional, prima por hijos, complemento vacaciones, bono vacacional, salario en vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.4, folio 127, acta de fecha 15 de noviembre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, expediente No. 080-10-03-01367, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO incumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73 de la convención colectiva vigente y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indicación formulada por las partes en cuanto al acuerdo alcanzado y de la solicitud de cierre y archivo del expediente; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 8, folio 129, copia de escrito suscrita por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y dirigida al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ratifican solicitud formulada el 15 de febrero de 2013, para reunirse con el destinatario, a objeto de llegar a un acuerdo con motivo de vacaciones y aumentos de salario adeudados; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 9, folio 131 al 144, copia de las contratos colectivos de trabajo, suscrita entre el Gobierno de Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO 1992-1993, 2008-2009, 2008-2009, CLAUSULA 18” El Gobierno del Estado Carabobo conviene en;
1.- Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.
Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro. de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general que se presenta a continuación…
3.- Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo…” y de la cláusula 22 se desprende el otorgamiento de 30 días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el complemento de 50 días de salario integral. Por cuanto las convenciones colectivas constituyen normas de derecho que regulan las relaciones laborales, es por lo que al no ser un medio probatorio, quien nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 10, folio 145, escrito suscrito por el abogado FREDDY TORRES, asesor legal del Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, al abogado OSCAR NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello húmedo de recepción de fecha 30/10/2013, solicitan reunión con el Procurador y el Gobernador para tratar deuda pendiente con los trabajadores desde el 01 de enero de 1992 al 31 dE diciembre de 2012; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 11, folios 146 al 148, comunicación No. PEC-DE-AE 524/2013, de fecha 13 de marzo 2013, suscrito por el abogado OSCAR NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello húmedo de recepción de fecha 14/’3/2013, dirigido al ciudadano GUSTAVO A. PULIDO CARDIER, Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) del Estado Carabobo, mediante el cual plantea el señalamiento formulado por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y le requiere se sirva realizar las diligencias pertinentes, con el objeto de formular concretamente las propuestas de contenido económico, que sena necesarias a fin de responder a los planteamientos y exigencias del representante del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José, Municipios San Diego y Naguanagua: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza ante de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza ante de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN:
De las documentales: 1) Recibos de pago de cada uno de los actores; 2) Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014 y 3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015. Se evacuo la exhibición de: 1) Recibos de pago de cada uno de los actores. No fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, No obstante este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada el promovente el contenido de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.


PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES:

De la enumerada 1, folio 157, tabulador obreros de la educación de fecha 14/01/2009, emanado de la Oficina Central de Personal; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 1-A, folio 158, tabulador obreros de la educación de fecha 14/01/2009, emanado de la OCP; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 1-B, tabulador obreros de la educación de fecha 14/01/2009, emanado de la OCP; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 1-C, tabulador obreros de la educación de fecha 14/01/2009, emanado de la OCP; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 1-D, tabulador obreros de la educación de fecha 14/01/2009, emanado de la OCP; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, folios 162 al 289, Relación Especial de Ingresos por Trabajador; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple y no estar suscritas por los trabajadores. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas 22, 22-A, 23 Y 23-A. recibos de pago-histórico de nómina; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple y no estar suscritas por los trabajadores. Y ASI SE APRECIA.


TESTIMONIALES
En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, referente a los ciudadanos TSU YULIMAR LINARES, VIVIAN CEPEDA y JOSE MOLINA, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo al no rendir declaración, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA CONTABLE:
Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza ante de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE OFICIO

Este Tribunal a los fines del esclarecimiento de la verdad y en vista de la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), ubicada la Quizanda, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, cuyas resultas constan en acta levantada en 14 de julio del año 2016, de la cual se desprende la constitución del Tribunal en la sede donde funciona la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, ubicada en la Av. Prolongación Michelena a 100 mts de la Escuela Técnica Industrial, La Quizanda, Estado Carabobo, así como de la comparecencia de los abogados MARIA LUISA ARDILES y AMILCAR SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.334 y 186529, respectivamente, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy catorce (14) de Julio del año 2016, siendo la 1:00 a.m., oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-1535, estando constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede donde funciona la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, ubicada en la Av. Prolongación Michelena a 100 mts de la Escuela Técnica Industrial, La Quizanda, Estado Carabobo procede a la práctica de la inspección judicial. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de los abogados MARIA LUISA ARDILES y AMILCAR SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334 y 186529, respectivamente, El Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana YELITZA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.359.610, quien dijo ejercer el cargo de Jefe de Registro y Control Encargada. El Tribunal requirió de la notificada el histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 18.061.952, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542. La notificada informo que la nomina se lleva de forma digitalizada denominado Sistema Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima) ORACLE, en el cual se ingresa con un usuario y una clave para asesar al sistema, procediéndose en este acto en presencia del Tribunal la notificada con auxilio de la analista Aracelis Vera a ingresar al sistema colocando el Nº de Cèdula de cada accionante a los fines de consultar el historial de recibos visualizándose en pantalla la información que arroja al ingresar el numero de cedula de cada accionante reflejado los diversos pagos percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; en tal sentido en presencia del Tribunal se procedió a realizar la impresión de los recibos reflejados de cada uno de los accionante y en los cuales figura los montos pagados por concepto de incrementos del 45% de salario mensual a partir del 01/01/2009, según contratación colectiva. El Tribunal deja constancia de los recibos impresos como los reflejados en la pantalla de los accionantes figura la identificados cada uno de ellos así como la indicación de lo siguiente: Recibo de la ciudadana ROSA SANDOVAL, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1229,00; Recibo de la ciudadana RINA CHIQUIN, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1159,00; Recibo de la ciudadana JESUS CEDEÑO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana MANUEL TERAN, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana OSCAR BRETO, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63; Recibo de la ciudadana ELISA HERRERA, fecha efectiva: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano LILIANA JAIMES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo de la ciudadana SUMIRNA MORENO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63; Recibo de la ciudadana JULIO DIAZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63; Recibo del ciudadano TRINA PAEZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.467,00, sueldo diario: 48,90, monto aumento: 1.467,00; Recibo del ciudadano NAIDA HEREDIA, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.398,00, sueldo diario: 46,60, monto aumento: 1.398,00; Recibo del ciudadano NORMA SALGADO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano ERIMAR ROJAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano JHONNY TREJO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00; Recibo del ciudadano LILIANA ACOSTA, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano EGLEE FUENTES, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano ANYIBEL MONTESINO, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.229,00, sueldo diario: 40,97, monto aumento: 1.229,00; Recibo del ciudadano CARMEN BASTIDAS, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; Recibo del ciudadano CARLOS DIAZ, fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.279,00, sueldo diario: 42,63, monto aumento: 1.279,00. Este Tribunal deja constancia que a los fines de la práctica de la inspección la notificada procedió a ingresar los números de la cédula de identidad de los codemandantes verificándose que el orden en que han sido identificado los accionantes no guardan la debida correspondencia con el orden en que fueron identificados los accionantes en el libelo de demanda. De igual forma se hace constar que conforme a las cedulas indicadas en el libelo de la demanda ninguna se corresponde al codemandante FABIAN RAMON RIVERO, por lo que la notificada procedió a ingresar el numero de cedula 9.827.176 en el cual figura identificado el ciudadano FABIAN RAMON RIVERO en el expediente que reposa por ante la Oficina Central de Personal, generándose el recibo correspondiente que se detalla a continuación: fecha efectiva: 01/01/2009, fecha proceso: 01/01/2009, renglón 18, sueldo mensual: 1.159,00, sueldo diario: 38,63, monto aumento: 1.159,00; La notificada facilito al Tribunal la impresión del recibo de nomina arrojado por el sistema y copia de la planilla de movimiento de obrero, la cual se ordena agregar a los autos. El Tribunal deja constancia que la notificada procedió en el desarrollo de la inspección judicial, a general e imprimir conforme consta en el sistema recibos de pago de la co -demandante ROSA MARIA SANDOVAL PADRON a los fines de constatar la modificación en el histórico de nomina entre el mes de diciembre del 2008 y el mes de enero del 2009 los recibos de pago, dejando constancia el Tribunal que de ello se refleja el cargo de Auxiliar de Educación Inicial y que para el mes de diciembre del 2008 percibía un salario diario de 28,27 y para el mes de enero del 2009 percibía un salario diario de Bs. 41,00. La notificada procedió en presencia del Tribunal a realizar la impresión de los recibos de pago antes descrito los cuales facilito al Tribunal para ser agregado a los autos. El Tribunal ordena agregar a los autos impresión de pantalla donde figura el ingreso al sistema de nominas por parte de la usuaria ARACELIS VERA. El Tribunal deja constancia que conforme a documentación que reposa en la Oficina Central de Personal, se verifica tabulador de obreros de educación de fecha 14/01/2009 en el cual se refleja el incremento del 45% a partir del 01/01/2009 y el cual se encuentra suscrito por el Coordinador de Área Lic. Karla D. Gómez Pereira, Jefe de Desarrollo de Personal Lic. Francisco Parada y el Director General de Administración y Control de Personal Lic. Criceida Salas de Sánchez, en el cual se encuentra estampado el sello húmedo de dicha oficio, procediendo la notificada a facilitar al Tribunal copia de dicho tabulador el cual se ordena agregar a los autos. En este estado la representación de la parte demandada expone: Con la práctica de la presente inspección judicial acordada de oficio por la juez de la causa se constato que efectivamente hubo el cumplimiento del incremento del 45 % a partir de enero del 2009 y que posteriormente a ello los obreros han recibido incrementos de salario a través de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fue acordado en la convención colectiva 2008-2009; igualmente se constato que el ciudadano FABIAN RAMÒN RIVERO aparece en el libelo de demanda con un numero de cédula de identidad el cual no corresponde a su persona, por lo que se ratifica lo expuesto en la contestación a la demanda, que el referido ciudadano debe ser excluido al momento de decidir la presente, es todo…”

Se desprende de la inspección judicial practicada, que la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, lleva la nómina de forma digitalizada, bajo el Sistema denominado Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima) ORACLE, durante la cual, a través de los sentidos, la Juez procedió a visualizar en pantalla la información de los diversos pagos percibidos por los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo; verificándose que la parte accionada dio cumplimiento al pago del incremento salarial del 45 % a partir de enero del 2009, constatándose de los recibos de pago con fecha efectiva 01/01/2009, así como los incrementos de salario conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en la convención colectiva 2008-2009. Asimismo, se desprende tabulador de obreros de educación de fecha 14/01/2009 en el cual se refleja el incremento del 45% a partir del 01/01/2009 y el cual se encuentra suscrito por el Coordinador de Área Lic. Karla D. Gómez Pereira, Jefe de Desarrollo de Personal Lic. Francisco Parada y el Director General de Administración y Control de Personal Lic. Criceida Salas de Sánchez, en el cual se encuentra estampado el sello húmedo de dicha oficina.

En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que procedía a impugnar el acta de inspección judicial, ya que en su oportunidad este Tribunal negó la inspección judicial promovida por la parte demandante y que por ello no hizo acto de presencia en la inspección judicial, porque –a su decir- sabía que nada se iba a probar con ella. Asimismo, manifestó que procedía a impugnar los anexos que soportan lo evidenciado en la práctica de la inspección judicial, alegando que son copias simples de instrumento que pertenece al Gobierno de Carabobo y que en nada contribuyen a lo que se está demandado.

Al respecto, cabe citar el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”


Observa quien decide, que la parte actora teniendo en el proceso la posibilidad de intervenir en el desarrollo de la práctica de la inspección judicial y ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de la prueba, no compareció en la oportunidad en que fue evacuada la misma, por lo que no ejerció el control de dicha probanza y por ende no formuló observaciones en el acto de inspección, a tenor del artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“ARTICULO 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. “


Con relación a este medio probatorio, este Tribunal advierte que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia. Por lo que, lo verificado y visualizado por la Juez al momento de la evacuación de la inspección judicial, ha sido percibido por el sentido de la vista, tanto en lo reflejado en la pantalla del computador al llevarse un sistema de nómina digitalizado, como en documentales en físicos, que fueron inspeccionadas en dicha oportunidad. De manera que, dada la naturaleza de la inspección judicial, la cual no fue controlada por la parte demandante al momento de su evacuación, al decidir no hacer uso de tal derecho, no puede en forma alguna pretender que, dicho control probatorio se considere suplido a través de una supuesta impugnación de documentales, que si bien es cierto, han sido impresas en el desarrollo del acto de inspección no constituyen el medio de prueba, ya que no se trata de instrumentales sino de una prueba de inspección judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a la inspección judicial practicada. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo al pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, este Tribunal procede a realizar consideraciones con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la accionada, la cual en el escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:

Que la demanda se intenta y admite en contra de la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), que es un órgano administrativo que sirve de apoyo al estado, por lo que alego falta de legitimación al representar a la Entidad Federal Carabobo y no a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), indicando que la Gob, por lo que careciendo la Gobernación del Estado Carabobo del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y no podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo. De igual forma, señala que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, institución encargada de gestionar las diferentes políticas de Estado y que la parte actora, debió intentar la demanda es en contra de la Entidad Federal Carabobo, quien tiene la personalidad jurídica para ser accionada, por lo que, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

La demandada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto considera que la misma fue intentada y admitida contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, institución encargada de gestionar las diferentes políticas de Estado y que la parte actora, debió intentar la demanda es en contra de la Entidad Federal Carabobo. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de la figura del despacho saneador, que confiere la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la revisión oficiosa del libelo de demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos u omisiones para proceder al trámite de ley, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como un segundo despacho saneador, mediante el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puede resolver los vicios procesales que observare, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem. Por lo que, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la cual se estableció:

“… (omissis) … En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Asimismo, cabe citar Sentencia Nº 1447, del 3 de julio de 2007, caso Orlando Zambrano Pérez contra Justiniano Macarreño, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheshi, en la que se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis) …
Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litisy se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac.

Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, toda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.

Esta situación se hace palpable en el extracto de la sentencia de primera instancia que a continuación se cita:

(…) la prestación de servicios que no fue de carácter personal, se inició y transcurrió por más de cuatro (4) años y se extinguió como un vínculo mercantil perfectamente aceptado por el demandante, aún cuando no era con el demandado, sino con la empresa procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAF S.A.) y que él representa. (Resaltado de la Sala).

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala extremando sus funciones, estima que si bien es cierto, el impugnante yerra al señalar que era factible a través del despacho saneador corregir el error in comento, tal desacierto no puede convertirse en óbice para reconocer que el Juez de la recurrida no actuó conforme a los principios que rigen la justicia social al dejar de aplicar la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y ratificada por esta Sala en sentencia Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Gilberto Jesús Solares Sevillano contra NunzioBasileColosi), en torno a la materia debatida, toda vez que de haber tomado en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido, hubiese declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad, ello, ante la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, al reconocerse como miembro de la junta directiva y por ende representante legal de una empresa que en su decir debió ser la demandada…” (fin de la cita)

De manera que, en ningún caso le corresponde a los Tribunales de Juicio, al no constituir la fase de juzgamiento, la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda pudiere contener, por cuanto, recae en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En este mismo orden, este Tribunal, en aplicación a los principios que rigen la justicia social, dado que la Entidad Federal Carabobo, reconoció que la demanda debió ser interpuesta en su contra y no en la figura del Gobierno de Carabobo, es por lo que, se desecha la petición de inadmisibilidad de la demanda formulada y se tiene por accionada en la presente causa a la Entidad Federal Carabobo. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO FABIAN RAMÒN RIVERO:

Del escrito de demanda se desprende, que el co-demandante FABIAN RAMON RIVERO, figura identificado con el número de cédula de identidad 18.061.952; no obstante en el instrumento poder que le fuera conferido al abogado Freddy Torres Jimenez, consta identificado con la cédula de identidad No. 9.827.176, situación que de igual forma se corroboró en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial evacuada de oficio por este Tribunal y que consta en acta de fecha 14 de julio de 2016. Estima este Tribunal, que no obstante que se constata que en el escrito libelar se incurre en un error material en el señalamiento de la cédula de identidad del co-demandante FABIAN RAMON RIVERO, situación que no fue advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de revisar la demanda a objeto del pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma; por lo que al constar en autos el instrumento poder conferido al abogado Freddy Torres Jiménez, donde consta debidamente identificado el accionante FABIAN RAMON RIVERO, conforme a la respectiva nota de identificación y autenticación estampada por el Notario Público, aunado al hecho de constar que el apoderado judicial de la parte actora, ha manifestado obrar en representación del referido co-demandante; es por lo que este Tribunal tiene al mencionado ciudadano FABIAN RAMON RIVERO, como parte co-accionante en la presente causa, por lo que se tendrá en cuenta a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, el número de cédula de identidad correcto del cual es titular. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el caso de marras, la parte accionante reclama el pago de cantidades dinerarias por concepto de ajuste o aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Conforme emerge del escrito libelar, la pretensión de los co-demandantes deviene de la aplicación de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009.

Por su parte la accionada, admitió que los co-demandantes, laboran para la Entidad Federal Carabobo, como personal obrero de diferentes Institutos Educativos, que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, han existido desde el año 1.992 convenciones colectivas y que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con lo establecido en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mejoras de la situación laboral de los demandantes.

Asimismo, procedió la accionada a negar y rechazar que a los co-accionantes, se les adeude, desde el año 1.992 en adelante, el pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos o ajustes salariales; esgrimiendo en su defensa los siguientes alegatos: 1) Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada una de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, cumpliendo con el pago de los conceptos de vacaciones y con el pago del día adicional por año, luego de culminado el primer año de la relación laboral, así como con el derecho del trabajador al disfrute y cobro de sus vacaciones, señalando que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997; 2) Que resulta improcedente la pretensión de los co-demandantes, con respecto al pago adicional de los días estipulados en la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que, en aplicación de la regla o norma más favorable o principio a favor, a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad: 3) Que canceló a loa actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45) por ciento, establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009 y al personal que devengara en su momento sueldo mínimo, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional: 4) Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos; y 5) Que en referencia al salario mínimo mensual establecido año a año por el Ejecutivo Nacional, la Entidad Federal Carabobo ha otorgado los respectivos aumentos, en todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo con los pagos en beneficios de los trabajadores.

A objeto de la resolución de la controversia planteada, considera menester este Juzgado delimitar los beneficios que derivan del contenido de las convenciones colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo.

Con respecto al disfrute de vacaciones y el pago de bonificación, que conforme a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, se desprende lo siguiente:

Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.

Conforme a la pretensión de los accionantes, éstos reconocen que la demandada, ha dado cumplimiento a lo estipulado con respecto al disfrute de las vacaciones y al pago del bono vacacional, conforme a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, por lo que la reclamación formulada en cuanto a las diferencias en tales conceptos, deviene del hecho que consideran les corresponde adicionalmente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis.

Atendiendo al hecho que, en el caso de marras, las relaciones obrero-patronales de las partes, se encuentran reguladas por las disposiciones previstas en convenciones colectivas de trabajo, surge menester citar el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


De igual forma, cabe citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”.

La Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso al encontrarse vigente para la época de suscripción y vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes, en los artículos 507 y 508, establecen lo siguiente:
"Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes."


"Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención."


De manera que, se observa en las pretensiones de los accionantes que reclaman el pago de diferencia de beneficios socio-económicos invocando tanto la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, como lo estipulado en el ordenamiento jurídico, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia del régimen que regula dichos beneficios.


CON RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Del contenido de las convenciones colectivas de trabajo se constata que el Ejecutivo de Carabobo, convino en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, a criterio de este Tribunal, tal reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso que, en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, todo ello, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Los co-demandantes al momento de plantear su reclamación, no peticionan el pago de las vacaciones conforme a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, sino el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional fundamentando su reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable ratione temporis. De manera que, al reclamar los co-accionantes dichas diferencias en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, conforme a lo previsto en la citada ley sustantiva laboral, quedando establecido que la demandada dio cumplimiento al pago de lo pactado por concepto de vacaciones, en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, es por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe al pago que el Ejecutivo de Carabobo convino en seguir reconociendo y que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se deduce la pretensión de los co-demandantes, con respecto a obtener de forma adicional el cumplimiento del pago de las vacaciones y bono vacacional, habiendo la parte accionada satisfecho su pago a tenor de lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo. En razón de lo cual, este Tribunal debe verificar lo estipulado al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como la procedencia de la aplicación del cuerpo normativo en referencia.

Conforme a lo señalado, surge oportuno citar las normas que regulan las vacaciones y el bono vacacional, contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”

“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete(7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”


Del análisis del contenido de las citadas disposiciones legales y verificándose del escrito de demanda, que las cantidades de días que reclaman los actores, por supuesta diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que no superan las cantidades establecidas en las convenciones colectivas, resultando los beneficios establecido convencionalmente superiores con respecto a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, aún cuando la negociación colectiva voluntaria y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se contemplan como derechos de los trabajadores y las trabajadoras, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se regula la aplicación del régimen correspondiente, conforme a lo contemplado en el artículo 89, que consagra lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado del Tribunal).


Conforme se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, regido por los principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece un marco normativo para el contrato de trabajo, individual o colectivo de trabajo, mediante el cual, se define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, por lo que se erige en protección de los derechos laborales. A tenor de lo preceptuado en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los derechos laborales convenidos e implícitos en una convención colectiva se convierten en parte integrante de los contratos de trabajo. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la convención colectiva no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

El ordenamiento jurídico establece un marco de regulación de las relaciones laborales, el cual se debe tener como referencia al momento de ser concertada una convención colectiva de trabajo, toda vez que no pueden ser desconocidos o aminorados los derechos y beneficios laborales.

En el caso de autos, la controversia se suscita ante la petición de los accionantes de ser aplicada, además de lo convenido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el contenido del artículo 59 ejusdem, en su última aparte, preceptúa la teoría del conglobamiento o de inescindibilidad, conforme a la cual, la norma a aplicar lo sería en su integridad.

Del análisis del contenido de las citadas disposiciones legales y verificándose del escrito de demanda, que las cantidades de días que reclaman los actores, por supuesta diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que no superan las cantidades establecidas en las convenciones colectivas, resultando estos beneficios convencionales superiores con respecto a los reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable. De manera que en el presente caso, se debe determinar cual es la norma o normas aplicables al caso en concreto, sí las previstas en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, sino el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional fundamentando su reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable ratione temporis.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso LISANDRO ANTONIO GARCÍA ARMAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), se estableció:

“… En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva 1994/1997 y sus anexos, ocurriendo por consiguiente la ineficacia de esta última.

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

Ahora bien, citando al autor Mario Pasco Cosmopolis, a modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que “La determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción de las normas delatadas, en consonancia con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89. razón por la que se declara procedente la denuncia.” (fin de la cita)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: SEGUNDO BRACHO, representado judicialmente por el abogado Roberth Soto, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., puntualizó:

“… El objeto del contradictorio deviene en determinar cuál es la Convención Colectiva aplicable al trabajador, a través de la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” el cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflictoen el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 6 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

Delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable). En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2316 de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso: Jorge Elías Bello contra CADAFE) estableció:

(…) el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionanla aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b)La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la aplicación del principio de favor, versa sobre el tenor de las dos normas y no sobre las consecuencias económicas que la regla puede engendrar, debe tomar en consideración el efecto colectivo y establecerse objetivamente su aplicación…” (fin de la cita)


Este Tribunal en sintonía con las citadas decisiones y en aplicación al principio de favor, concluye que los beneficios de vacaciones y el pago respectivo de su bonificación, establecidos en las convenciones colectivas, resultan ser beneficios convencionales superiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, la norma o normas aplicables al caso en concreto, las constituyen las previstas en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, cabe hacer mención a la exigencia de la parte actora en cuanto a que le sean conferidos los beneficios socio-económicos conquistados en su oportunidad, pretendiendo darle un alcance deducido con fundamento a la interpretación gramatical de términos o vocablos utilizados en la redacción de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas. Al respecto, aducen los accionantes que en las cláusulas contentivas de las vacaciones, el Ejecutivo de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual, reclaman el pago de la cantidad de días que les corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en las citadas normas sustantivas del trabajo. En atención a ello, este Tribunal ratifica lo establecido supra, con relación a que dicho reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso que, en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, todo ello, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RELACIÓN AL INCREMENTO SALARIAL:

Reclaman los co-demandantes el pago del incremento salarial del 45% de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con fundamento al contenido de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2008-2009, así como los ajustes con motivo de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2009.

La cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, estipulado en su cláusula 18, establece:

“Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal … ”


Al respecto, este Tribunal observa que los reclamantes pretenden que el término a partir sea interpretado de manera indefinida, siendo que lo establecido es el momento u oportunidad para hacer efectivo el incremento salarial convenido del cuarenta y cinco por ciento (45%). En tal sentido, se constata del texto de la citada cláusula convencional, que dicho incremento operaría a partir del 01 de enero de 2009, por lo que debe tenerse presente de igual manera que la convención celebrada entre las partes, fue suscrita para regir durante el período 2008-2009, por lo que para concertar dicho incremento salarial, que representa un impacto económico para la accionada de autos y lo cual se traduce a su vez, en la realización de un estudio económico previo, a los fines de la asunción de obligaciones por parte de la Entidad Federal Carabobo, el cual es un ente público regido por un presupuesto fiscal y en atención a la posibilidad de responder ante una erogación financiera, que debe ser autorizada e incluida con antelación en la partida presupuestaria del año o ejercicio fiscal en que se haría efectivo dicho incremento. De manera que, no puede ser considerado un beneficio permanente y que pueda ser exigido de manera indefinida y sin término alguno, conforme pretenden los accionantes, por el hecho de no haberse celebrado convenciones colectivas en los períodos siguientes; pues ante tal supuesto, mientras se celebra una nueva convención colectiva continúa rigiendo la misma, pero ello no implica que un incremento puntual y específico como el del 45% acordado en la citada cláusula 18, operaría de forma automática en los años siguientes. Considerar que de manera automática, el patrono se encuentra en la obligación de otorgar el incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), en los años posteriores a los de vigencia de la convención colectiva, sería contrariar las normas presupuestarias conforme a la cual, se realizan las asignaciones presupuestarias de los entes públicos.

De manera que, este Tribunal concluye que el incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para el período 2008-2009, constituye una obligación única y con fecha cierta -01 de enero de 2009- a la cual se comprometió la Entidad Federal de Carabobo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido el carácter del incremento salarial antes referido, cuyo cumplimiento se pactó entre las partes a partir del 01 de enero de 2009, se observa que aún cuando en el escrito libelar los co-demandantes señalan que reclaman el pago del señalado incremento salarial de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 5 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, reconoció que dicho incremento le fue pagado en enero de 2009, no obstante alegó que no se les realizaron los incrementos de los años posteriores. Este Tribunal aunado al reconocimiento de pago del incremento salarial en el año 2009, concluye que conforme emerge del acervo probatorio, quedó evidenciado que la accionada, Entidad Federal de Carabobo, dio cumplimiento al pago del incremento salarial pactado a partir del 01/01/2009, conforme a lo estipulado en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, por lo que surge improcedente la pretensión de pago de tal incremento. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al pago reclamado por incremento salarial de los años 2010, 2011 y 2012, conforme lo estableció supra este Tribunal, el incremento salarial del cuarenta y cinco (45%), establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para el período 2008-2009, constituye una obligación única y con fecha cierta -01 de enero de 2009- a la cual se comprometió la Entidad Federal de Carabobo; por lo que no es aplicable el incremento en los años posteriores al 01 de enero de 2009, por lo que surge improcedente la pretensión de pago de tal incremento para los años 2.010, 2.011 y 2.012. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la reclamación de los co-demandantes, concerniente al ajuste salarial a partir del año 2.009, conforme a lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, en su particular tercero, que establece: “…Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo”; quedó evidenciado en el proceso que la demandada dio cumplimiento, a partir del año 2009, a los ajustes salariales del personal, en razón de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional en su oportunidad. En consecuencia, surge improcedente la pretensión de pago por ajuste salarial reclamado en consideración a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de tal incremento para los años 2.010, 2.011 y 2.012. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ROSA SANDOVAL, RINA CHIQUIN, JESUS CEDEÑO, MANUEL TERAN, OSCAR BRETO, ELISA HERRERA, LILIANA JAIMES, SUMIRNA MORENO, JULIO DIAZ, TRINA PAEZ, NAIDA HEREDIA, NORMA SALGADO, FABIAN RIVERO, ERIMAR ROJAS, JHONNY TREJO, LILIANA ACOSTA, EGLEE FUENTES, ANYIBEL MONTESINO, CARMEN BASTDAS y CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.380.291, 14.154.040, 16.389.880, 18.362.625, 7.072.955, 10.737.727, 12.641.420, 6.883.351, 15.087.637, 7.016.470, 12.037.492, 13.900.124, 9.827.176, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 15.899.531, 13.046.070, 12.981.815 y 15.745.542, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (GOBIERNO DE CARABOBO).

Dada la naturaleza de la presente acción no se condena en costas a la parte perdidos.

Notifíquese la presente decisión al ciudadano al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR








En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR