REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014 (f. 17), por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.209, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, contra el auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, en el juicio seguido contra la recurrente por reivindicación.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 (f. 21), este Juzgado dio por recibidas las presente actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrán promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 22), el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.209, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, consignó escrito de informes.

Obra al folio 27, auto de fecha 09 de octubre de 2014 (f. 44), mediante el
cual este Tribunal dijo “vistos”, y entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 28), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015 (f. 29), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia en esta causa, no profería la misma, en virtud que para entonces se encontraban en término para decidir, varios procesos que, por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 30), la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado con el número 175.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto, en contra del auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, de conformidad con el artículo 264 del mismo código: “Para
desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El artículo 265 eiusdem señala que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”. (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “... Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…”. (Cursivas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación a los presupuestos de procedencia del desistimiento, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados, debe verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen; no obstante, ante la circunstancia observada en el auto de composición sublite, en relación con el carácter de quien formula el desistimiento, debe resolverse éste, como PUNTO PREVIO, antes de la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales referidos, pues del resultado del mismo, dependerá la homologación o desestimación del desistimiento planteado.

Tal como se señalara con anterioridad, el expediente a que se contrae la presente providencia, fue recibido en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 29), por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, en el juicio seguido contra la recurrente por reivindicación.

También se señaló anteriormente, que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 30), la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de junio de 2014.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, providencia que fuera recurrida por el referido profesional del derecho, por estar en discrepancia con la declaratoria que la contiene, y así se evidencia del escrito de informes presentado ante esta Alzada, en la cual hace valer el medio impugnatorio por el cual fueran recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial.

En consonancia con el contenido del dispositivo legal supra transcrito, es evidente que no puede alzarse contra una resolución determinada, quien no resulta perjudicado por ella; en el caso bajo estudio, por no causarle agravio la providencia recurrida por la demandada, de fecha 16 de junio de 2014, no le era dable a la parte demandante, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, el ejercicio de mecanismo de impugnación alguno contra ella, y, por vía de consecuencia, tampoco le es dable desistir de un medio de impugnación que no ha ejercido efectivamente.

Así, observa quien decide, que en caso bajo estudio, no existe identidad entre la persona a quien la Ley concede el derecho de recurrir y que efectivamente hizo uso de tal derecho –en este caso la parte demandada-, y quien desiste del recurso ejercido –la parte actora-, lo cual constituye para el sentenciador prueba suficiente para considerar improcedente el desistimiento del recurso formulado por la parte demandante en juicio, quien no está legitimada para efectuarlo, circunstancias que impiden a este Tribunal dar por consumado el desistimiento del recurso, pues tal acto de autocomposición procesal en la presente causa está reservada para la parte demandada recurrente, a quien corresponde manifestarlo de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre su voluntad de renuncia del medio recursivo ejercido, por lo que no le queda a esta Superioridad otra alternativa que declarar improcedente el “Desistimiento” formulado mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 30), por la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia, vista la falta de legitimación de la representante judicial de la parte actora para desistir del recurso de apelación formulado por la parte demandada, considera inoficioso esta Superioridad la verificación de los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez pueda dar por consumado un acto de auto composición procesal, por lo que sigue su curso la presente causa, para decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014 (f. 17), por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, en el juicio seguido contra la recurrente por reivindicación, razón por que fuera remitido a esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO formulado mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 30), por la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud que el recurso de apelación por el cual fue remitido el expediente a esta Alzada, fue propuesto en fecha 17 de junio de 2014 (f. 17), por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,
Exp. 6098 María Auxiliadora Sosa Gil.