REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

A los fines de verificar la tempestividad o intempestividad de las pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA LUZ ARNESTO SCARPATTY, parte demandada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, efectúese por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 10 de octubre de 2016 (exclusive), fecha en que se le dio entrada a las actuaciones correspondientes a la apelación a que se contrae la presente causa y se fijó el lapso para la promoción de pruebas, hasta el día 21 de octubre de 2016, fecha de su presentación (inclusive).
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede CERTIFICA: Que de los asientos correspondientes, tomados del Libro Diario llevado por este Juzgado, se evidencia que desde el 10 de octubre de 2010 (exclusive), hasta el 21 de octubre de 2016 (inclusive), han transcurrido: SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y viernes 21 de octubre de 2016. Queda así cumplido el cómputo ordenado en el auto que antecede. Conste en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 6454
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 21 de octubre del año que discurre (f. 29), mediante la cual el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA LUZ ARMESTO SCARPATTY, parte demandada en la presente causa, promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación la referida diligencia.

“… Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en esta instancia, ratifico las señaladas del folio dos (2) inclusive, hasta las señaladas al folio 25 inclusive, haciendo debido uso de la comunidad de la prueba, para que el tribunal tenga la claridad sobre la apelación, por lo que promuevo primera: El computo[sic] de los días transcurridos desde el dia [sic] 26 de julio [,] folio dos (02) del expediente, fecha que se presentarón [sic] los informes, hasta el dia [sic]04 de agosto, folio quince (15) del expediente, solo[sic] habia [sic] trancurrido[sic] siete (07) dias [sic] de despacho, folio 25 del expediente. Segunda: Promuevo el valor y merito[sic] jurídico probatorio del contenido del folio 21 del expediente y solicito al Tribunal declare con lugar la apelación y reponga la causa, al estado de que el Juez A Quo, dicte el “auto para mejor proveer”, todo de conformidad con el uso de la comunidad de la prueba. Dejo de esta forma promovida las pruebas de conformidad con el auto del Tribunal que riela el folio 28 del expediente” (Resaltado y corchetes del Tribunal).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Subrayado de esta Alzada).
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de parte demandada en la presente causa, procede previamente esta Alzada a verificar la tempestividad o intempestividad en el ejercicio de dicha actividad procesal, y a tal efecto observa:

En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado dio entrada a las actuaciones que conforman el presente expediente, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADA LUZ ARMESTO SCARPATTY, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016. En el referido auto, se advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 29), el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADA LUZ ARMESTO SCARPATTY, promovió las pruebas objeto de la presente providenciación.

A los fines de verificar la tempestividad o intempestividad de las pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA LUZ ARMESTO SCARPATTY, parte demandada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de esta misma fecha, se ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 10 de octubre de 2016 (exclusive), fecha en que se le dio entrada a las actuaciones que conforman el presente expediente y se fijó el lapso para la promoción de pruebas, hasta el día 21 de octubre de 2016, fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas sub examine (inclusive); en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que de los asientos correspondientes, tomados del Libro Diario llevado por este Juzgado, se evidencia que desde el 10 de octubre de 2010 (exclusive), hasta el 21 de octubre de 2016 (inclusive), transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y viernes 21 de octubre de 2016.

Con base en lo antes señalado y del análisis de las pruebas promovidas, este Juzgado constata los hechos siguientes: 1) Conforme a lo expresado en el auto precedente, al momento de formar el expediente, el Tribunal advierte a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la promoción de las pruebas admisibles en esta instancia, así como término indicado para la presentación de los informes. 2) Desde la fecha en que se dio entrada a las actuaciones -10 de octubre de 216 (exclusive)- hasta la fecha de presentación de la diligencia contentiva de la promoción de las pruebas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ADA LUZ ARMESTO SCARPATTY -19 de octubre de 2016, inclusive-, transcurrieron seis (06) días de despacho. 3) Del cómputo efectuado por Secretaría se observa que, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de entrada y fijación del lapso de promoción de pruebas, fue el día miércoles 19 de octubre de 2016, fecha en la cual venció el referido lapso de promoción, y, 4) Fue el viernes 21 de octubre de 2016 –sexto día de despacho siguiente a la a la fecha de entrada y fijación del lapso de promoción de pruebas- que la parte demandada promovió pruebas en esta instancia.

En orden a las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada que, el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADA LUZ ARMESTO SCARPATTY, promovió las pruebas objeto de la presente providenciación, habiendo precluido la oportunidad procesal correspondiente, señalada expresamente por el Tribunal, por lo que, tal promoción resulta extemporánea por tardía, lo cual acarrea su inadmisibilidad. Así se declara.

Sin embargo, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. N° 6454
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