REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 224
6778-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del acusado JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ LIZCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ LIZCANO, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 17 de diciembre de 2015, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 05 de enero de 2016 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue ratificado en fechas 20/01/2016, 11/02/2016, 08/03/2016, 23/05/2016, 01/07/2016 y 05/08/2016.
En fecha 16 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
En fecha 07 de septiembre de 2016 se constituyó la Corte de Apelaciones mediante Acta Nº 2016-030, con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, abocándose este último al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, mediante auto, se pusieron las actuaciones originales a la vista de la Jueza ponente.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del acusado JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ LIZCANO, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 27 al 29 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la recurrente (31/08/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (08/09/2015), no transcurrieron días hábiles por cuanto la Juez de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, desde el día 02 de septiembre de 2015 hasta el martes 06 de octubre de 2015 y de reposo médico desde el día 13 de Octubre de 2015 hasta el día 12 de Diciembre de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA (17/11/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 20 del presente cuaderno, hasta la fecha de la contestación del recurso (20/11/2015) transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa del escrito de apelación, que la recurrente se fundamenta en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (negrillas propias)”

Es decir, que la recurrente fundamento su medio de impugnación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; por no haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando por último, que “le sea otorgada a [su] defendido una medida cautelar menos gravosa”.
Al respecto, en la decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2015, y la cual es objeto de la presente revisión, la Juez de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, decisión en los siguientes términos:

“Por lo motivos antes expuestos se , NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSÉ ÁNGEL SUAREZ LISCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano MERFI GREGORIO ORTIZ HERNÁNDEZ, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, en virtud del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quien aquí decide, estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejó sentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”

Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, señala lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indicó que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, le causa un gravamen irreparable al imputado y a su defensa técnica, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 4 de la referida norma, como así lo hizo la Defensora Pública Segunda de la Extensión Acarigua, Abogada MARÍA ERNESTA COVA.
Así las cosas, el presente criterio ya ha sido adoptado por esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 199 de fecha 05/08/2016, causa penal Nº 6947-16, con ponencia del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del acusado JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ LIZCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6778-15
SRGS/.-