REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__156_____
7081-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar 2°, y defensor del ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 23 de Agosto de 2016, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza, y se le dio entrada; posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2016, se designó ponente.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor del ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 19 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (27-07-16) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (02/08/2016), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 28, 29 de Julio de 2016, y 01, 02 de Agosto de 2016; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor del ciudadano FABIO LEONARDO BURGOS MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado

Secretario,
Exp.-7081-16
JAR/.