REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 259
Exp. 7078-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28 de Junio de 2016, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados DEIVIS NEPTALI SUAREZ LINAREZ y JOSÉ DAVID PERAZA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORÍA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de fecha 20 de Junio de 2016, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
(…)

Estudiando en profundidad el cumplimiento de la norma interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, en este caso en particular los establecidos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende de las tanto de la denuncia formulada por la víctima del hecho y del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento, no coinciden las horas ante la declaración formulada por el mismo, la cual genera, duda razonable, para ésta defensa técnica, de la imputación que realiza la vindicta pública.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos sean los autores de los delitos que se les imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mis defendidos dicha medida tan extrema.

Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable " (negrillas propias).

Por su parte, el artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mis defendidos, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia, ya que no coinciden las actas policiales con la denuncia formulada por la víctima en cuanto a la diferencia de horario de la detención de mi defendido y la formulación de la denuncia, por otro lado si bien es cierto, a mis defendidos le fue incautado el vehículo elemento criminalistico que lo vincula con los hechos relatados por lo órganos aprehensores, señalado en la comisión del delito, pero no es menos cierto, que las circunstancias por las cuales poseía dicho vehículo no son las señaladas por la víctima, para sustentar la presunción del delito de robo agravado de vehículo automotor

Así mismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, es importante mencionar que mis defendidos NO TIENEN ANTECEDENTES PENALES, son ciudadanos trabajadores, con buenas referencias.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:

(…)
CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de los ciudadanos DEIVIS NEPTALI SUAREZ LINAREZ Y JOSE DAVID PERAZA, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 20/06/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado encada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa…”

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada, ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda, del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso interpuesto, así:

Fundamenta la Abogada defensora LISBETH SUAREZ PÉREZ, su apelación se basa, en primer lugar, Indica que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por lo que esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa privada, por lo que en el mismo orden procedo a dar contestación Primero: la victima en el presente caso, indica en su denuncia que el día 14 de junio de 2016, cuando se encontraba en la Urbanización Villas del Pilar segunda entrada apartamento 953D23, unos sujetos, los cuales vestían para el momento una franela amarilla y un pantalón blanco, el otro un pantalón negro abrigo beige con azul, el otro un jeans azul y suéter de rayas azules y el otro un suéter verde y pantalón beige, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo de su vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, AÑO 1979, COLOR DORADO, PLACAS 7A1A8AN, y de su teléfono celular MARCA SENDTEL, COLOR NEGRO, TELEFONO 0424.462.67.28, asi mismo introducen a la víctima en la parte de atrás del vehículo, vía la trocha se detuvieron en la Circunvalación cruce a la entrada del Barrio Bolíbar (SIC) y sacan a la victima del vehículo, en ese momento venía pasando una patrulla del Grupo Antiextorsión y Secuetro (CONAS), la victima le pide ayuda y es cuando observan el vehículo estacionado dentro de una casa por lo que le dan la voz de alto a los ciudadanos logrando incautar el vehículo Robado, el teléfono celular Robado y un arma de fuego, por lo que proceden a la detención de los sujetos quedando identificados como SUAREZ JIMÉNEZ DEIBI NEPTALI, PERAZA JOSÉ DAVID, GUZMAN EDGAR JAVIER, APARICIO DARWEN, los cuales presentaban la misma vestimenta descrita por la victima en el acta de denuncia. En este sentido tal y como señala la victima en su denuncia, los detenidos se encontaban (sic)en poder de los objetos despojados de la esfera de dominio de la victima y cargaban la misma vestimenta descrita por la victima, ahora bien el Diccionario de la Real academia española define el Robo como "delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o la fuerza en las cosas", asi mismo en relación al Tipo penal es evidente que fue realizada una acción por parte de los ciudadanos SUAREZ JIMÉNEZ DEIBI NEPTALl, PERAZA JOSÉ DAVID, GUZMAN EDGAR JAVIER, APARICIO DARWEN, tendiente a constreñir a la victima a que entregue el vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, AÑO 1979, COLOR DORADO, PLACAS 7A1A8AN, y de su teléfono celular MARCA SENDTEL, COLOR NEGRO, TELEFONO 0424.462,67.28, usando violencia lato sensu. El sujeto activo puede ser cualquiera, sin embargo en el presente caso se trata de los ciudadanos SUAREZ JIMÉNEZ DEIBI NEPTALl, PERAZA JOSÉ DAVID, GUZMAN EDGAR JAVIER, APARICIO DARWEN, el sujeto pasivo son todos los amenazados o violentados y en el presenta caso la victima JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS fue objeto de ambas por cuanto fue presionado por un temor inminente y grave y la segunda estriba en que fue lesionado tal y como lo indica en su denuncia. El medio de comisión fue la violencia o amenaza de grave daño inminente contra la victima JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS. por cuanto los sujetos portando arma de fuego lo conminan a entregar el bien y a su vez lo golpean generado una violencia física, constituyendo una amenaza de grave daño inminente. Existe pluralidad de objetos materiales, tales como de constreñirlo a entregar el vehículo de su propiedad atenían contra la libertad individual de la persona, y así mismo lo obligan a entregar su teléfono celular y su reloj, siendo el delito de Robo un delito PLURIOFENSIVO. El robo es un delito doloso, y en relación al momento constitutivo el robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, (negrita y subrayado nuestro), de esta manera el legislador sabio en su articulo 83 nos habla de las concurrencia de personas en la ejecución de un hecho punible y en el presente cada este sujeto es Autor de los delitos tu supra mencionado.

Así mismo, ciudadano Juez versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14 de Junio de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los ciudadanos SUAREZ JIMÉNEZ DEIBI NEPTALI, PERAZA JOSÉ DAVID, GUZMAN EDGAR JAVIER, APARICIO DARWEN, en La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 15 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS, como: 1.) denuncia de fecha 14 de junio de 2016 suscrita por ciudadano JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS, 2.) Acat(sic) de Entrevista Carlos P, de fecha 14 de Junio de 2016, testigo presencial del hecho; 3.) Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios Castillo Cristian, Linarez Elvis, Rivas Randy, Cabrita Darwin y Rodríguez Roñal, adscrito al CONAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo (sic) y lugar en la cual fueron aprehendios(sic)los ciudadanos; 4.) Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-496, de fecha 17 de junio de 2016, realizado Pedro Vargas, adscrito al CICPC, en el cual dejan constancia de la existencia legal del arma de fuego; 5.) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1187, de fecha 16 de junio de 2016,realizada por Barbara González, adscrito al CICPC, el cual arrojo como resultado un cartucho, utilizado para provisionar el arma tipo chopo encontrado a los imputados; 6.) Inspección Técnica N° 1713, de fecha 16 de Junio de 2016, realizada por Gilber Mogollón Y Villamediana, realizada a UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BOLÍVAR, SECTOR LA LAGUNA, CALLE 04, ACARIGUA, en el cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho; 7.) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-729, de fecha 18 de Junio de 2016, realizada por Yaifre Suescum, realizada al vehículo, en el cual deja constancia de la existencia legal del vehículo; 8.) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la vestimenta que portaban los ciudadanos al momento de la detención de los ciudadanos y se corresponde con la descrita por la victima; con todos estos elementos se evidencia la participación de los ciudadanos tu supra mencionados, en contra de la victima JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS logrando constreñirlo a la entrega de su vehículo, teléfono y su reloj; existiendo un peligro de fuga por la pena que pudiera a llegarse a imponer, tal y como lo indica en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal, penal por cuanto los delitos imputados la pena en su termino máximo excede de los diez años. Llenado así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica de los ciudadanos DEIVIS NEPTALI SUAREZ LINAREZ Y JOSÉ DAVID PERAZA, ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Control Nº 02 en su oportunidad Legal.

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control N° 2, fundamentó el auto impugnado, de la siguiente manera:

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-31-POR-SIP: 072-16, DE FECHA 14/06/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, compareció ante ésta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse: POZZO J, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 30, 40 70, 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PRO TECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROGESALES, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la lev que rige los Organismos de Investigación Pena!" manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente. (…)
- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 14/06/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante éste comando, una persona quedo identificada como: CARLOS R. (..) libre de apremio y coacción dando cumplimiento y de acuerdo a lo pautado en los artículos 329, de ¿a constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y '12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Peral, manifestó no proceder falsa maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: (…)

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 033-16, DE FECHA 14/06/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de mañana, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares. SARGENTO PRIMERO CASTILLO CRISTIAN, SARGENTO PRIMERO LINAREZ ELVIS, SARGENTO SEGUNDO RIVAS RANDY, SARGENTO SEGUNDO CABRITA RODRÍGUEZ ROÑAL, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116,117, 153 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos ve Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Articulo 66 de la ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano: MAYOR MEDINA ROSALES YERSON, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a unos de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, 'A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial"…”

- ACTA DE EXPERTICIA, DE FECHA 17/06/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE. (...) El suscrito DETECTIVE: PEDRO VARGAS, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según oficio número 206, de fecha 17-06-2016, por guardar relación con la Causa Procesal número MP-269574-2016, rindo a usted el presente informe Pericial y amparados en lo previsto en el artículo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 01.-Una (01) pieza metálica de color gris, de forma cilíndrica alargada, el cual ostenta de las siguientes dimensiones cuarenta y dos (42) centímetros de largo por dos (02) centímetro de ancho, sus extremo poseen bordes regulares y signo físico de cortes, la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de conservación.-

CONCLUSIÓN: De acuerdo a los estudios y análisis practicado a la evidencia antes descrita en numeral 01, se determinó que se trata de un tubo utilizado en para estructuras de plumerías, cabe destacar que en posesión de personas inescrupulosa puede es utilizado para creaciones de armas de fuego de fabricación rudimentaria, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que el mismo tiene un uso especifico.

-EXPERTICIA DE FECHA 16/06/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE, BARBARA GONZÁLEZ, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 1293 (GAES), de fecha; 16-Junio-2016, relacionada con el expediente N2: MP-271 950-201 6, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional deMedicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informepericial.-

MOTIVO:

El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TEC NICO.-

EXPOSICIÓN:
01.- UN (01) Cartucho qué es utilizado para aprovisionar as armas de fuego del tipo escopeta calibre 16, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético ROJO, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. –

PERITACIÓN:

Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

CONCLUSIONES:

En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:

01.- El Cartucho es utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo ESCOPETA calibre 12 sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-

02.- El Cartucho es devuelta al funcionario, conjuntamente con su cadena de custodia al funcionario: ROÑAL RODRÍGUEZ (G.N.B.), titular de la cédula de identidad V-24.384.869 Adscrito al "GRUPO DE ANTI EXTORSIÓN YSECUESTRO" con sede en Araure, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la segunda circunscripción del estado portuguesa.

- INSPECCIÓN N°1713, DE FECHA 16/0672016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: Detectives GILBER MOGOLLÓN y VILLAMEDIANA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BOLÍVAR, SECTOR LA LAGUNA, CALLE 4 CON AVENIDA 7 y 8, FRENTE A LA CASA N° 140, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, de diversas estructuras y colores. Se toma corno punto de referencia la vivienda arriba mencionada, con su fachada en sentido Norte, conformado por paredes de a bloques, frisadas y pintadas de color blanco, su entrada se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, pintada de color negro. Prosiguiendo en la vía pública del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor es sentido Este-Oeste y viceversa el cual es regular al igual que el peatonal. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de Interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.-

-EXPERTICIA LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO:

Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICIÓN:

A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, sede del comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, ubicado en el municipio Araure, Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: - Marca: FORD. MODELO FAIRLANE, Año: 1979, Tipo: SEDAN Clase: AUTOMÓVIL Color: DORADO Uso: PARTÍCULA, Número de Identificación del Vehículo: AJ65V140143 Número de Identificación del Motor ó Cilindrada: 8 CU. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 150.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta lo siguiente: 1) La chapa identificativa de serial de carrocería; ubicada en el borde interno de la puerta del piloto, donde se lee 5 cifra alfanumérica: AJ65VL40143, se encuentra ORIGINAL. 2) El serial de chasis, ubicado en la parte delantera del larguero del chasis, donde se lee la cifra alfanumérica: AJ65VL40143, se encuentra ORIGINAL. 3) La chapa denominada BODY, ubicada en la parte posterior del corta fuego donde se lee la cifra alfanumérica 40143, se encuentra REMOVIDO, por cuanto el sistema de fijación (electro punto), difieren de la casa ensambladura. 4) El vehículo en estudio posee unmotor8CILINDROS.-

CONCLUSIONES:

1. El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJ65V140143, se encuentra ORIGINAL.

2. El serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica: AJ65VL40143, se encuentra ORIGINAL.-

3. La chapa denominada BODY, ubicada en la parte posterior del corta fuego donde se lee la cifra alfanumérica 40143, se encuentra REMOVIDO,

4. EL vehículo en estudio presenta un motor 8 CILINDROS.

5. La unidad en estudio fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal número MP-269574-2016.-

6. Dicho vehículo se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento del. Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, sede del comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, ubicado en el municipio Araure, Estado Portuguesa.-

- ACTA DE EXPERTICIA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: El suscrito Detective: ELIANA CANMAROSANO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 1286-1 6, de fecha 16-06-MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO. CONMEMORATIVO: Relacionado con el expediente MP-269574-2016.-EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser:

01.- Un (01) Equipo de los utilizado en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color NEGRO, marca SENDTEL, modelo DRAC02, presenta en su parte anverso una pantalla, con su respectivo teclado alfanumérico, con símbolos y signos, adjunta a su de tapa posterior donde se puede ver inserta su respectiva batería marca SENDTEL serial GB/T18287-2000, luego de haber retirado la batería se observan caracteres alfanuméricos donde se lee; 1MB 355725064185484, provista de tarjeta SIM/CARD signada de la empresa telefónica movistar, serial 89580412012846C1013011009, desprovisto de tarjeta de memoria. Dicha evidencia se observa en regular condición de uso y conservación.-

CONCLUSIONES:
01.- En base al estudio y análisis practicado a los equipos mencionados en los numerales 01, se determiné que se trata de; UN TELEFONO CELULAR, usados para mantener comunicación entre dos o más personas a distancia, sea por medio oral o mensajes de texto, entre otros.-

02- La evidencia fue devuelta al Funcionario De la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ELIS CARRERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDECIDAD NUMERO: V-24.506.306.-

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (14/06/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como COUTORIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, por cuanto los imputados fueron detenidos en poder del vehículo despojado a la victima JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados DARWIN HILDEMARO APARICIO RODRÍGUEZ, DEM NEPTALI SUAREZ JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID PERAZA y EDGAR JAVIER GUZMAN ORTEGA, todo, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por las defensas. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados DARWIN HILDEMARO APARICIO RODRÍGUEZ, DEM NEPTALI SUAREZ JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID PERAZA y EDGAR JAVIER GUZMAN ORTEGA, en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de ocurrido el hecho en poder del vehículo despojado a la víctima por la adyacencias del lugar donde ocurrió el mismo. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente alega:

Que, en el presente caso no se cumplieron, estrictamente, los extremos del artículo 234 del Código adjetivo penal.

Que, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mis defendidos dicha medida tan extrema.

Que, de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia.

Que, en el presente caso, no coinciden las actas policiales con la denuncia formulada por la víctima en cuanto a la diferencia de horario de la detención de mi defendido y la formulación de la denuncia.

Que, el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

La Corte para decidir, observa:

Que el Tribunal de Control, en el particular Segundo de la Dispositiva, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, DEIVIS NEPTALI SUAREZ LINAREZ y JOSÉ DAVID PERAZA. En ese sentido, expresó:

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados DARWIN HILDEMARO APARICIO RODRÍGUEZ, DEM NEPTALI SUAREZ JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID PERAZA y EDGAR JAVIER GUZMAN ORTEGA, en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de ocurrido el hecho en poder del vehículo despojado a la víctima por la adyacencias del lugar donde ocurrió el mismo. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

Todo lo cual se constata de la denuncia formulada por el ciudadano identificado como POZZO J, quien expuso:

“…el día 14 de Junio del 2016 aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana me encontraba en las afueras de mi apartamento ubicado en la urbanización villas del pilar segunda entrada apartamento 953D23 municipio Araure estado portuguesa me disponía a encender mi vehículo (marca FORD modelo LTD año 1979 color DORADO de placas 7AIA8AN cuando me interceptan cuatro (4) sujetos dos (02) por el lado de! copiloto uno de los sujetos me apunta con un arma de fuego y me dice que me baje del vehículo que le entregara mí teléfono celular de marca (sendtel color negro de abonado telefónico (0424- 4626728) y el dinero que para el momento contaba con dos mil (2.000) bolívares en efectivo yo accedí a lo que me pedían uno de los sujetos le dice al sujeto que estaba apuntándome que me disparara yo les pedí que se calmaran que se llevaran el vehículo fue entonces cuando me metieron en la parte de atrás del vehículo subieron los cuatros (04) sujetos y arrancaron el vehículo vía la trocha posteriormente se detuvieron en la avenida circunvalación cruce a la entrada barrio bolívar y me sacaron del Vehículo y siguieron en ese momento venia patrulla del comando nacional antiextorsión y secuestro (COÑAS) les pido ayuda y me apoyan con un patrullaje en el barrio antes mencionado donde avistamos al vehículo estacionado dentro de una casa y un sujeto en la entrada de la misma, Los efectivos le dan la voz de alto al sujeto antes mencionado y se identifican como funcionarios adscritos al comando nacional antiextorsión y secuestro (CONAS) el mismo corre hacia el interior de la casa donde los efectivos se bajaron de la patrulla y proceden a iniciar la persecución encontrando así tres (03) sujetos más los cuales intentaron correr hacia la parte de atrás de La vivienda pero los efectivos los detuvieron y los arrojaron al piso y siendo encontrado mi vehículo robado y mi teléfono celular el cual lo tenía uno de los sujetos, además de un arma de fuego de fabricación casera, los funcionarios procedieron a recuperar el vehículo y posteriormente dirigirnos al comando del grupo antes mencionado para rendir declaraciones e interponer denuncia…”

Denuncia que se adminicula a los demás elementos de convicción:

a) Acta de entrevista al ciudadano identificado como: CARLOS R., quien dijo:

"el día de hoy 14 de junio del 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba caminando por el sector Barrio Bolívar sector la Lagunita Calle 04 con avenida 7 y 8 cuando de repente se me acercan 4 unos funcionarios militares y se me identifican como efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CAES) y me dicen que necesitan de mi colaboración para que los sirviera como testigo de un procedimiento que estaban efectuando y me montaron en le patrulla yo accedí a lo que me dijeron los funcionarios y los acompañe y pude observar cuando llegaron a una casa color amarillo con blanco y enrejillado color negro, observe que en el garaje de esa vivienda se encontraba un vehículo color marrón marca Ford modelo Ltd, los funcionarios andaban en compañía de un ciudadano al cual según los funcionarios había sido víctima de robo de mencionado vehículo minutos antes, pude observar que al momento de parar la patrulla frente a la mencionada casa los efectivos le dieron la de alto a un sujeto que se encontraba chiare (sic) de la casa y s4 (sic) sujeto se metió corriendo hacia el interior de la vivienda por lo que los funcionarios procedieron a entrar en persecución de esa persona que habla conmigo, yo me quede en la puerta de la vivienda porque me puse muy nervioso de lo que estaba pasando y pude observar a cuatro sujetos quienes intentaron correr hacia la parte trasera de la vivienda pero los funcionaron los lograron detener y los tiraron al suelo, luego observe que uno de los funcionarios le dijo a uno de los sujetos que se sacara todo Lo que tenía en sus bolsillos y el sujeto saco un teléfono celular color negro y el efectivo se lo retuvo, luego uno de los funcionarios le dijo a otro de sujetos detenidos que se levantara la camisa y fue cuándo observe que en la cintura tenía un tubo que imagino que era un chopo de esos caseros que utilizan los delincuentes para atracar a la gente pero en verdad no se de armas, es todo lo que vi, luego nos dirigimos hacia la sede del CAES para rendir declaraciones de todo lo que yo Había presenciado. Es todo. (…)

b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 033-16, DE FECHA 14/06/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de mañana, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares. SARGENTO PRIMERO CASTILLO CRISTIAN, SARGENTO PRIMERO LINAREZ ELVIS, SARGENTO SEGUNDO RIVAS RANDY, SARGENTO SEGUNDO CABRITA RODRÍGUEZ ROÑAL, adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116,117, 153 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos ve Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Articulo 66 de la ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano: MAYOR MEDINA ROSALES YERSON, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a unos de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, 'A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial" siendo las 09:30 horas se constituyó comisión con los funcionarios antes mencionados, en vehículo Toyota asignado a esta unidad con la finalidad de comprar el gas de la unidad en la avenida circunvalación, pasando específicamente por la avenida circunvalación a la altura de la entrada del barrio bolívar de Acarigua estado Portuguesa, cuando se avista un sujeto haciendo señas y el mismo se nos acercó a la camioneta, donde nos manifestó que acababa de haber sido víctima de robe de su vehículo, Marca Ford, Modelo LTD, Año1979, Color Marrón De Placas IAI0AN, con un teléfono celular marca sendtel, asignado con el numero 04244626728, enseguida la comisión le presta el apoyo y en compañía de la victima quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS, titular de la cedida de identidad C.l. V-5.763.405, se precedió a entrar al barrio bolívar de la ciudad de Acarigua lugar donde según la víctima había entrando presuntamente con el vehículo robado los individuos que lo robaron, al dar un breve recorrido con la finalidad de dar con el paradero del vehículo robado se pudo avistar en el garaje del interior de una vivienda n vehículo con las características similares a las del vehículo robado, en el sector lagunita del barrio bolívar en la calle 04 con avenida 7 y 8, casa nro. 140. Acto Seguido, se le pide la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar que sirviera corno testigo del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado como: CARLOS P. (…) quien acepto de manera voluntaria, seguidamente la comisión toma rumbo hacía donde estaba el vehículo robado, en lo que la camioneta rotule - CONAS estaba frente de la vivienda, un sujeto que estaba en las afueras de la casa la comisión procede a identificarse como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES) y se le da la voz de alto, el sujeto emprende veloz huida al interior de la misma, el cual estaba vestido para ese momento con suéter tipo abrigo de color gris con rayas blancas y azul con pantalón negro, debido a la premura del caso y cumplidos los extremos que estable el art 196 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a entrar en la vivienda, en la sala de mencionado inmueble se encontraba el sujeto que instantes atrás había hecho caso omiso a la voz de alto de la comisión y se encontraba en compañía de otros tres sujetos quienes al ver a los efectivos intentaron salir corriendo hacia la parte posterior de ¡a vivienda por ¡o que se tuvo que neutralizar a ¡os individuos, estando debidamente amparados en el art 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal,(inspección a personal y vehículos), se procedió a efectuar la revisión corporal por parte del funcionario, S12 Rodríguez Roñal, todo esto en presencia del testigo, dando como resultado ¡a detención de (04) cuatros ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, quedando plenamente identificados como 1. SUÁREZ JIMÉNEZ DEIBI NEPTALI, titular de la cédula de identidad C¡»- 24.020.389, de 21 años de edad, (el mismo había emprendido veloz huida) quien para el instante de ¡a detención vestía un suéter tipo abrigo de color gris con rayas blancas y azul con pantalón negro, al mismo se le retuvo un tubo metálico de aproximadamente 30 centímetros, con una capsula calibre 12, de color rojo sin percutir a la altura de la pretina del pantalón, 2. PERAZA JOSÉ DAVID, titular de ¡a cédula de identidad CIV- 24.319.003, de 21 años de edad, quien para el instante de la detención vestía una chemissc de color amarillo, con pantalón blanco, al mismo se le retuvo un teléfono de material sintético marca sendtel, color negro, con una batería color negro marca sendtei, con un simcard, uno alusivo a la empresa telefónica movistar, serial nro. 895804120013011009, serial imei nro. 355725064185484, 3.-GUZMÁN ORTEGA EDGAR JAVIER, titular de la cédula de identidad Civ-22.101696, de 22 años de edad, quien para el instante de la detención vestía un pantalón beige y una chemisse de color verde, 4.- APARICO RODRÍGUEZ DARWEN HILDEMARO, titular de la cédula de identidad CIV- 26.035.815, de 18 años de edad, quien para el instante de la detención vestía un pantalón negro y franela de color negra, se les impusieron de SUS derechos constitucionales, basados en el articulo 127 del código Orgánico Procesal penal. Cabe destacar que todo esto fue realizado en presencia del testigo y la víctima, quien en el momento reconoció a tres de los sujetos que eran lo que lo habían despojado de su vehículo, en el interior del estacionamiento de la vivienda fue retenido un vehículo,Marca Ford, Modelo LTD, Af1o1979, Color Marrón De Placas 7AI8AN, serial NIV AJ65VL40143. Posteriormente los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede del GAES Portuguesa, donde se confirmo comisión al mando de la S/1 Linarez Elvis, en compañía de 06 funcí4iários militares adscrito a esta unidad, con la finalidad de trasladar a los detenidos al centro asistencial ambulatorio Acarigua de Acarigua estado Portuguesa, para realizarle el respectivo chequeo corporal donde fueron atendidos por el Dr. José Martínez, médico cirujano de guardia, quien le realizo la respectiva revisión física corporal y el mismo determino que se encuentran en condiciones físicas estables, igualmente los ciudadanos detenidos se le dio comida e hidratación, una llamada para que le avisaran a un familiar sobre su situación y el Lugar donde se encontraban detenidos. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la ABS. ALBIZABEHT CHACÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de darles ¡os pormenores del caso, quien giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Las evidencias físicas anteriormente descritas serán resguardadas con su respectiva cadena de custodia. Es todo, termino, se teyú y conformes firman.

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega:

a) Que no están dados los requisitos de la flagrancia;
b) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad se fundamentó elementos de convicción INEXISTENTES.

Igualmente, el Juez de la recurrida, al fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, señaló:

“Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (14/06/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como COUTORIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, por cuanto los imputados fueron detenidos en poder del vehículo despojado a la victima JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados DARWIN HILDEMARO APARICIO RODRÍGUEZ, DEM NEPTALI SUAREZ JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID PERAZA y EDGAR JAVIER GUZMAN ORTEGA, todo, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por las defensas. Así se decide.”

Del análisis de la transcripción de la decisión recurrida, se colige que la misma dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable,

Por lo tanto, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 28 de Junio de 2016, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados DEIVIS NEPTALI SUAREZ LINAREZ y JOSÉ DAVID PERAZA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORÍA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del años dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez de la Corte de Apelaciones
(Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7078-16
JAR