REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006791
ASUNTO : RP01-P-2013-006791

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada), en la persona de la Abogada MARBELLA CAROLINA VARGAS GÓMEZ, en Virtud de Acta de Denuncia, se inicia investigación en fecha 25 de Octubre del presente año 2010, donde aparecen como imputados FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Este Tribunal Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25/10/2010, se desprende que la misma fue presuntamente detenida de manera ilegítima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, manifestando que dichos hechos ocurrieron en momentos en los que se encontraba en su residencia. No obstante, finalizada la fase de investigación, no se pudo verificar la perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto la restricción se debe materializar con abuso de las atribuciones, lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que los funcionarios cuando trasladaron a la referida ciudadana hasta la sede del cuerpo policial, lo hicieron con su consentimiento tal y como se desprende en la entrevista tomada en esta Representación Fiscal, al ciudadano indicó que la conducción no se hizo bajo arbitrariedad alguna por parte de quienes la hayan ejecutado, pues JUANA VIRGINIA PINO no se opuso, con lo cual no se materializaron los elementos materiales del tipo, como son la afectación y menoscabo de modo preponderante del bien jurídico libertad. Aunado a ellos no aparece reflejado en el Libro de Novedades del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, ningún asiento relacionado con la entrada en calidad de detenido a dicha sede de la precitada ciudadana; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio uno (01) Denuncia rendida ante el Despacho d la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 25 de Octubre de 2010, por la ciudadana JUANA VIRGINIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; cursa el folio tres (03) Boleta de citación de fecha 25 de Octubre de 2010, emanado de esta Representación Fiscal, dirigida al ciudadano ABRAHAN MARÍN; c Cursa al folio cuatro (4) acta de Entrevista rendida ante el Despacho d la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 27 de Octubre de 2010, por el ciudadano Acrahan Bautista Marin, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; cursa al folio cinco (05) Oficio N° 19-F8-189-2013, en fecha 21 de marzo de 2013 dirigido al Comisionado Agregado José Guerrero, Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a través de solicitar se sirva remitir copia certificada del Libro de Novedades y Rol de guardia de esa Comandancia General, correspondiente al día 24/10/2010, toda vez que se tiene conocimiento que una comisión adscrita a ese instituto efectuó un procedimiento en el Sector Villa la Romana de la Avenida Cancamure de esta ciudad; cursa al folio seis (06) Oficio N° C.V.C.224-2013, en fecha 27 de agosto de 2013, dirigido a esta Representación Fiscal, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la oportunidad de informar que en la dependencia vigilancia y patrullaje, no reposa el Rol de Guardia del día 24/10/2010 y cursa el folio siete (07) Oficio N° 318/13, en fecha 04 de Septiembre de 2013, dirigido a esta Representación fiscal, emanado de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 19-F8-189 de fecha 21/03/2013, en la oportunidad de remitir Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias de la Jefatura de los servicios correspondientes al día 24/20/2010, y un oficio N° 224, elaborado por el SUPER/AGREG. (IAPES) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, coordinador de Vigilancia y Patrullaje; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal alguno. Así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de FUNCIONARIOS DEL IAPES, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUANA VIRGINIA; ello en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. En consecuencia notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA