REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011015
ASUNTO : RP01-P-2015-011015

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 20/07/2001, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR, tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL RUIZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de denuncia formulada en fecha 20/07/2001 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano ANIBAL RAFAEL RUIZ, quien manifiesta que el día miércoles en horas de la tarde se da cuenta que había perdido una bomba de agua sumergible de tres pulgadas color niquelado, que tenia metida en un deposito que tiene en una parcela ubicada en vía El Jobal, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 03 y su vto cursa declaración rendida en fecha 20/07/2001 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Víctor Luís Vallejo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 04 cursa Inspección Ocular de fecha 25/07/2001, practicada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al sitio de ocurrencia de los hechos;; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y no como lo planteada la representación fiscal, quien manifiesta que la acción penal prescribe a los tres años; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-2.801.079, residenciado en Caserío Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA