REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006127
ASUNTO : RP01-P-2014-006127


Visto el oficio signado SUCMIPODP2-2016-776, suscrito por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario, actuando en representación de su defendido JHONNY RODROGUEZ, con el cual ejerce recurso de revocación en contra del auto con el cual se decretase la orden de captura de su auspiciado, al advertir que no cursan resultas de las notificaciones libradas a su patrocinado ni a la victima, estimando que la orden de captura fue dictada sin sustento, y sobre la base del incumplimiento de la Unidad de Alguacilazgo de consignar la resultas en el lapso de 3 días de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solicita se sancione disciplinariamente a los funcionarios encargados de tal función.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, fundamentar la solicitud efectuada por la Defensora Publica Segundo y a tales fines observa, que en el marco del diferimiento de la audiencia preliminar este Tribunal ante la inasistencia del imputado JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ VERA ordenó su captura.

A la observación realizada por la ciudadana defensora en torno a que no existen resultas de la notificaciones libradas, observa quien decide, que cursa boleta de notificación en la cual se señala no pudieron ser practicadas por cuanto el imputado no pudo ser ubicado en la dirección aportada de esta forma el ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ VERA, contraria su obligación de mantener actualizado al Tribunal sobre su residencia y posibles cambios en aquella, que además el imputado que desde el momento de celebración de la audiencia de presentación está en conocimiento, que se ha instaurado un proceso penal en su contra, que en ese acto llegó incluso a designar defensor público, pudiendo acudir a esa Unidad de Defensa para conocer su Statu procesal actual y contrario a ello ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal desentendiéndose absolutamente del trámite procesal, incumpliendo también con el régimen de presentaciones que de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueren impuestas en fecha 27/11/2014, no cumpliendo siquiera con tan solo una de ella situación que se observa del item informático que refleja el sistema JURIS2000, haciéndose de tal forma contumaz al situarse al margen del proceso no aportando su nuevo domicilio si ese es su caso e incumpliendo con sus presentaciones, no manifestando hasta este momento a este Tribunal bien por si o a través de su defensora técnica la causa de fuerza mayor insuperable e ininterrumpida que le impidió cumplir con su carga.

Que ante tal situación mediante auto de mero tramite providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos en el marco del diferimiento de la audiencia ante la contumacia del imputado procedió a dictar orden de aprehensión en su contra, mandato éste que si bien limita la libertad ambulatoria del procesado tiene una limitante temporal pues la misma puede durar hasta la celebración de la audiencia, pues con aquella se busca evitar dilaciones indebidas que vayan en detrimento de las partes y del propio proceso, y puede ser revocada una vez cumplida las exigencias para la que fue dictada, si el tribunal así lo estima pudiendo sustituir la detención por una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y así lo establece el texto adjetivo penal en su artículo 310 numeral 3 .

Es por ello que considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensora pública que señalare en su escrito su inconformidad con la orden de captura, que además solicita sea revocada, por cuanto su patrocinado ha incumplido con las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal de mantener actualizados sus datos conforme al artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndose contumaz al no cumplir con su régimen de presentaciones, no pudiéndose invertirse esa carga en la Unidad de Alguacilazgo para quien pide la defensa se hagan los correspondientes llamados de atención, en consecuencia tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN presentado la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda Penal Ordinario, actuando en representación de su defendido JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ VERA, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 10, 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 del Texto Constitucional. Líbrese notificación a la Defensora. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA