REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003038
ASUNTO : RP01-P-2010-003038

Visto el escrito presentado por el abogado William José Cova, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados Johan Andrés González Betancourt y Alexander José Márquez Zapata, mediante el cual solicita se examine la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el mismo, y sea sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Argumenta la defensa que los acusados tienen privados de libertad más de dos (02) años sin que a la presente fecha se haya celebrado la audiencia de apertura a juicio y que en los actuales momentos su defendido Johan Andrés González Betancourt desde hace algún tiempo viene adoleciendo de patologías como dolor abdominal, específicamente en los riñones, orinando sangre, y presentan fiebre y problemas respiratorios; mientras que en lo que concierne a su defendido Alexander José Márquez Zapata, señala que tiene una familia y que contribuye a sostenerla económicamente con el trabajo que realiza dentro de su centro de reclusión. Así pues, con sustento en tales circunstancias, es que la defensa solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por estimar que a su juicio variaron las circunstancias que motivaron desde un principio a esta última.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que uno de las garantías del proceso penal que debe regir a favor de las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, es permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que también asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, por decretar en contra de los acusados, en fecha 08/12/2013, medida privativa de libertad.



En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y, a tal efecto, es importante argüir que ciertamente los acusados ha permanecido privados de su libertad por poco más de dos (02) años, pero también es cierto que desde la fecha de haberse decretado la privación de libertad y posteriormente desde que fue ordenada la apertura a juicio por el Tribunal de Control, hasta los corrientes, los motivos que sustentaron la privación de libertad han permanecido incólumes, y, básicamente, porque han prevalecido los mismos delitos en base a los cuales se imputó y más tarde acusó, y no ha surgido alguna otra circunstancia, suficientemente acreditada en los autos, que justifique la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como quizá sería el caso de los motivos de salud argüidos por la defensa en el caso de uno de los acusados, y que sean de tal magnitud que sea preciso por razones de preservar su derecho a la salud, hacerlo acreedor de una medida menos gravosa. Por otra parte, si bien es cierto que han transcurrido más de dos años desde el decreto de la medida privativa de libertad sin que se hubiere realizado el juicio, no menos cierto es que en ese transcurrir han acontecido diversas situaciones que lo han impedido y que en modo alguno pueden ser consideradas como retardo procesal, ya que si bien el juicio ha sido diferido en múltiples ocasiones por diversas razones, es de resaltar que un importante número de tales diferimientos han sido imputables tanto a la defensa de los acusados como a ellos mismos, como puede apreciarse en los actos de fecha 16/09/14, 03/11/14, 23/03/15, 15/04/15, 05/05/15 y 08/03/16; es decir, estos últimos han contribuido de manera ostensible con el acervo de factores que han imposibilitado la culminación del proceso. Finalmente, debe señalarse que la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado de autos, en el que resulta necesario mantener la medida impuesta, puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que la justifican, a saber, que se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujetos activos de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, para el caso del acusado Johan Andrés González Betancourt, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, en torno al acusado Alexander José Márquez Zapata; los que por su naturaleza son delitos pluriofensivos y que en conjunto comportan una pena de considerable entidad. Todas estas circunstancias permiten inferir la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga que contienen los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Johan Andrés González Betancourt, venezolano, nacido en fecha 06/06/95, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.651.769, hijo de Juan Bautista González y Vívida Betancourt, comerciante, y residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 21, cerca de la Ferretería Virgen del Valle, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; y Alexander Jose Márquez Zapata, venezolano, nacido en fecha30/11/88, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.684.795, hijo de Ana Luisa Márquez y Teobaldo González, obrero, y residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 21, cerca de la Ferretería Virgen del Valle, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, para el caso del primero, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, para el caso del segundo; y en virtud de ello, DECLARA sin lugar la solicitud planteada por el abogada William José Cova Rengel, en su carácter de Defensor Pública Penal de los referidos acusados, en cuanto se refiere a la imposición de cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribuna, amén de estar plenamente justificada, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación y la eventual pena que de los mismos pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ