REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006870
ASUNTO : RP01-P-2015-006870

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público, parcialmente a puerta cerrada, en el asunto penal RP01-P-2015-006870, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados Nelson Rafael Patiño Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.281.678, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06/01/1995, hija de Ana Patiño, soltero, de oficio del trabajador independiente, teléfono 0416-3853332, y residenciado en Cantarrana, sector La Sabana, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; y Jhonatan De Jesús Cedeño González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.581.106, de 30 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 02/12/1984, hijo de Gregorio Cedeño y Moira González, casado, de oficio rehabiltador, teléfono 0426-7841833, y residenciado en la urbanización Brasil, sector III, vereda 11; Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre; por la presenta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmarys Rivas y Adelkis Romero; y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wuilmarys Rivas; y Leonardo José Guevara Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.345.387, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07/10/1990, hijo de Norelys Rengel y Jesús Guevara, soltero, de oficio trabajador independiente, y residenciado en la urbanización Brasil, sector II, vereda II, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmarys Rivas y Adelkis Romero; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wuilmarys Rivas; y Uso de Facsimil, previsto y previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; donde el primero de estos estuvo asistido durante el desarrollo del debate por representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, mientras que los dos últimos, por los Defensores Privados, abogados Gregorio Del Jesús Cedeño y Jesús Gutiérrez. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público, parcialmente a puerta cerrada, en fecha 14 de abril de 2016 y culminado éste en fecha 02 de septiembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10/02/2016 se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 16/07/2015,siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los ciudadanos Wuilmarys Rivas y Adelkis Romero, se encontraban en el Parque Guaiquerí de esta ciudad, sentados, haciendo un trabajo, esperando a otros compañeros; en ese instante, llegaron dos ciudadanos que estaban al frente de ellos y les hicieron señas a otros para que se fueran hacia donde ellos estaban; luego sacaron una pistola y se la pusieron al ciudadano Adelkis Romero en la cabeza, diciéndole que eso era un secuestro, que ellos eran de inteligencia, en ese momento, estos ciudadanos comienzan a caminar con las víctimas y les dijeron que tenían que esperar a que llegara el jefe para ver si ellos eran los que habían golpeado a su hijo. Posteriormente, los llevaron hacia el río y le decían a la ciudadana Wuilmarys Rivas, que si ella no hacía lo que le dijeran, los iban a matar; ella le rogaba que no les hiciera nada y es cuando estos ciudadanos la comenzaron a manosear por sus partes íntimas, bajándole el pantalón. En ese instante pasaron unos motorizados de la policía, los delincuentes se dieron cuenta y le dijeron que corrieran porque sino los mataban, y cuando el motorizado de la policía se le acercó a Wuilmarys, ella le contó lo ocurrido, deteniendo a los imputados de autos, quienes se encontraban conjuntamente con un adolescente.

En la apertura del debate oral, celebrada en fecha 14/04/2016, luego de los alegatos y argumentaciones iniciales de las partes, y posterior a manifestar los acusados no querer declarar ni admitir los hechos, previa imposición del contenido de los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, en amparo de lo establecido en el artículo 316, numeral 1, ejusdem, resolvió realizar parcialmente el debate a puerta cerrada, solo mientras tuviera lugar la declaración de la víctima Wuilmarys Del Carmen Rivas Cariaco, ello en razón de que uno de los delitos objeto de acusación afectaba su pudor; adicional a que previo al inicio del debate, en presencia de los abogados defensores y de la Fiscal del Ministerio Público, ésta manifestó su deseo de que así fuese. De seguidas, se declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, ordenándose retirar al público presente, evacuándose su declaración. En esa misma fecha también declaró la víctima Adelkis Romero. Posteriormente, en fecha 02/05/2016, y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó como prueba documental para su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 050, de fecha 17/07/2015, suscrita por el funcionario Robinson Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del expediente. En fecha 19/05/2016, rindió declaración el funcionario actuante Luís Lorenzo Villanueva Patiño, y siguiendo con la recepción de las pruebas, pero el día 29/07/2016, fue evacuado el testimonio del funcionario actuante Josué Enrique Delgado Carreño, y, finalmente, en fecha 17/08/2016, compareció en calidad de sustituto del experto Robinsón Guevara, el funcionario Yoed González.

Durante el debate, específicamente en fecha 17/08/2016, surgió como incidente la advertencia del ciudadano Juez sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a aquella sobre la base de la cual se dio apertura al juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la advertencia del posible cambio de calificación se efectuó en los términos que a continuación se indican. En el caso del ciudadano Leonardo José Guevara Rangel, quien fue acusado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y Uso de Fascímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Tribunal anunció la posibilidad de un cambio del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mientras que en torno al delito de Actos Lascivos, se mantuvo la denominación del tipo penal, pero encuadrándolo en el instrumento legal que por ley corresponde, a saber, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso del delito de Uso de Fascímil, se mantuvo el mismo en los términos como fue admitido. Con relación al ciudadano Jonathan De Jesús Cedeño González, quien fue acusado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, se anunció la posibilidad de un cambio del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mientras que en al caso del delito de Actos Lascivos, el Tribunal mantuvo la misma denominación del tipo penal, pero encuadrándolo en el instrumento legal correspondiente, es decir, en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y bajo la figura de cómplice no necesario, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, numeral 1, del Código Penal. Por último, en lo atinente al acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, quien fuere acusado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, este Juzgador anunció la posibilidad de un cambio del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la figura de cómplice no necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, mientras que en torno al delito de Actos Lascivos, mantuvo la misma denominación del tipo penal, pero encuadrándolo en el instrumento legal correspondiente, es decir, en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la figura de cómplice no necesario, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, numeral 1, del Código Penal. Es importante destacar que la advertencia precedente se efectuó inmediatamente después de terminada la etapa de recepción de pruebas, posterior a lo cual se tomó solo declaración al acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, quien sostuvo su inocencia, solicitando la defensa privada de los otros enjuiciados la suspensión del debate con el fin de preparar su defensa.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria por los mismos delitos en base a los cuales se ordenó la apertura a juicio oral. Por su parte, la Defensora Pública Penal Segunda solicitó una sentencia absolutoria, requiriendo, sin embargo, que en el supuesto de una sentencia condenatoria se considerara a favor del acusado Nelson Rafael Patiño Guerra la atenuante genérica contenida en el artículo 70, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales previos al presente proceso. Finalmente, la defensa privada de los acusados Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González, solicitó una sentencia absolutoria y, de manera subsidiaria, en el caso de condenarse se consideraran atenuantes a favor de estos. No hubo derecho a réplica y contrarréplica, y, finalmente, el acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, rindió su última declaración sosteniendo su inocencia y no responsabilidad en el hecho.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que a mediados del mes de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los ciudadanos Wuilmarys Rivas y Adelkis Romero, se encontraban en el Parque Guaiquerí de esta ciudad, sentados, haciendo un trabajo, esperando a otros compañeros; en ese instante, dos ciudadanos, uno de los cuales era el acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, hacen señas a dos sujetos más - Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González – para que se acercaran a donde estaban los primeros. Estos últimos se acercan, y los amenazan refiriéndoles que eran de inteligencia y que se trataba de un secuestro, conminándolos a dirigirse hacia una zona cercana a la ribera del río adyacente al parque. Una vez allí el ciudadano Leonardo José Guevara Rangel toma a la ciudadana Wuilmarys Rivas y le baja el pantalón, tocando sus partes íntimas con sus manos, procediendo también a exponer su miembro viril y obligándola a que esta lo tocara; todo ello mientras que el ciudadano Jonathan De Jesús Cedeño González sometía a Adelkis Romero a cierta distancia de donde se encontraba Leonardo José Guevara Rangel y Wuilmarys Rivas, lo que propicio que pudiese despojarlo de teléfono celular. Mientras la ciudadana Wuilmarys Rivas era forzada, Jonathan De Jesús Cedeño González y Nelson Rafael Patiño Guerra, le gritaban a Leonardo José Guevara Rangel que se apurara porque ellos también querían abusar de la misma. Producto de ello, el ciudadano Adelkis Romero, en un descuido de Jonathan De Jesús Cedeño González logra evadirlo y huir, dando parte de lo que ocurría, posterior a lo cual se practicó la detención de los participantes del hecho.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1. Del dicho de la víctima Wuilmarys Rivas, quien en sala de audiencias refirió que se encontraba como a las 2 de la tarde en el parque Güaiquerí con su compañero de nombre Adelkys Romero haciendo un trabajo y esperando a que llegaran otros compañeros más, cuando dos sujetos le hicieron señas a otros dos para que fueran a donde estaban, posterior a lo cual les dijeron que era un secuestro, los conminaron bajo amenaza a dirigirse hacia un área cercana al río, donde uno de ellos le bajó el pantalón, la tocó con sus manos en sus partes íntimas, exponiendo también éste sus partes y pidiéndole a ella que las tocara. Fue significativo que en sala de audiencias la ciudadana Wuilmarys Rivas señaló a los acusados Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González como las personas que se acercaron y los amenazaron. Destacó, asimismo, que el primero de estos portaba lo que a su entender era un arma de fuego y que fue la persona que le tocó sus partes íntimas. Por otra parte, señaló al acusado Jonathan De Jesús Cedeño González como la persona que decía a Leonardo José Guevara Rangel que se apurara porque también quería abusarla y que se quedó en resguardo de su compañero Adelkys Romero mientras eso ocurría, aproximadamente a unos 6 o 7 metros. También señaló al acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, como una de las personas que hizo señas a Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González para que se les acercaran, y que posteriormente mientras era abusada también le decía a Leonardo José Guevara Rangel que se apurara porque también quería hacer lo mismo. A preguntas formuladas por la representante fiscal, la ciudadana Wuilmarys Rivas, por medio de sus respuestas, dejó claro que no fue despojada de pertenencia alguna, más sin embargo que supo que Adelkys fue despojado de su teléfono celular.
El testimonio de esta ciudadana se valora favorablemente en razón de la coherencia y precisión con la que habló, no siendo evasiva a ninguna pregunta realizada y por no observarse vestigio alguno de que estuviese declarando falsamente o con ánimos de incriminar injustificadamente. Fue tanta su firmeza y convicción al momento de declarar que inclusive hizo señalamientos directos hacia cada uno de los acusados en cuanto a la participación que de manera individual tuvieron en el hecho, no contradiciéndose en ninguna etapa de su declaración y del interrogatorio.

2. Del testimonio de la víctima Adelkys José Romero Rincones, quien expresó que un día que no recuerda bien del mes de julio de 2015, se encontraba con su compañera Wuilmaris Rincones en el parque Güaiquerí haciendo un trabajo, cuando se les acercó un sujeto amenazándolos con un arma, diciéndole que era de inteligencia, llevándoselos hacia la orilla del río donde los siguieron amenazando hasta que los separaron, quedando uno de los sujetos con Wuilmaris Rincones hacia una zona boscosa y otro con él; momento en el cual no supo más de ésta. Señaló el testigo, que esa persona que quedó con él sometiéndolo lo despojó de un teléfono y que posterior a ello, en un descuido de éste, logró evadirse dando parte de lo que ocurría hasta que llegó la policía.
Fue relevante que el ciudadano Adelkys José Romero Rincones, durante el interrogatorio que le efectuó tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa, logró individualizar la conducta de cada uno de los acusados en el hecho, señalando al acusado Leonardo José Guevara Rangel como la persona que portaba lo que a su parecer era un arma de fuego y que desde un principio se identificó como de inteligencia, y a Jonathan De Jesús Cedeño González como la persona que estando con Leonardo José Guevara Rangel más tarde lo llevó aparte consigo manteniéndolo sometido y despojándolo de su teléfono celular. Por otra parte y a pregunta del Juez, si bien esta víctima aseguró que los tres acusados, Leonardo José Guevara Rangel, Jonathan De Jesús Cedeño González y Nelson Rafael Patiño Guerra, a quienes señaló en sala de audiencia, tuvieron participación en el hecho, indicó, sin embargo, que en el caso del último de los nombrados solo lo vio cuando lo detuvieron.
Al dicho del ciudadano Adelkys José Romero Rincones debe otorgársele pleno valor probatorio, en tanto que fue coherente, preciso y nada contradictorio en su exposición, no percibiéndose rasgos de que estuviese mintiendo ni mucho menos de querer incriminar infundadamente a los acusados. Así mismo, su declaración cobra mayor fortaleza y valor, al haberse observado como con la debida firmeza y consistencia individualizó la conducta de cada uno de los autores del hecho mediante haberlos señalado directamente en sala de audiencias.

En otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna a los testimonios de los funcionarios policiales actuantes Luís Lorenzo Villanueva Patiño y Josué Enrique Delgado Carreño, en razón de que en toda dimensión sus exposiciones fueron contradictorias entre sí. Así vemos, que el funcionario Luís Lorenzo Villanueva Patiño señaló en sala de audiencias al acusado Jonathan De Jesús Cedeño González como la persona que en un principio fue detenida fuera del parque mientras corría, a la altura del puente Gómez Rubio, y que a la postre su compañero Josué, jefe de la comisión, practicó la revisión corporal del mismo. Por otra parte, y en un contexto distinto, el funcionario Josué Enrique Delgado Carreño, expresó que la detención de tal ciudadano se llevó a cabo dentro de las instalaciones del parque, cercano a la concha acústica, y que la revisión corporal de tal sujeto la practicó su compañero actuante Luís Lorenzo Villanueva Patiño. Esta serie de contradicciones fueron consecuentes en lo extenso de las exposiciones de estos funcionarios, pues al momento del interrogatorio, el funcionario Luís Lorenzo Villanueva Patiño, específicamente al responder pregunta del Ministerio Público, refirió que el funcionario Josué Enrique Delgado Carreño practicó la detención de los tres acusados presentes en sala y que al momento de ello pudieron tener contacto con las víctimas del hecho; no obstante éste último indicó en su deposición espontánea, que en el procedimiento, el y su compañero Luís Lorenzo Villanueva Patiño, practicaron solo la detención del acusado Jonathan De Jesús Cedeño González y que posterior a ello, al estar en el comando otra comisión policial hizo el traslado de otros dos jóvenes presuntamente implicados en un robo y que fue allí donde pudo observar a las supuestas víctimas. Son todas estas contradicciones bastante sustanciales, que impiden a quien acá juzga apreciar dichos testimonios, adicional a que durante la exposición de los mismos, fueron evasivos a muchas preguntas, siendo también evidente el nerviosismo de ambos, lo cual induce a pensar que los mismos estaban mintiendo.

Por último, tampoco se atribuye valor alguno al dicho del funcionario experto Yoed González, quien en calidad de sustituto depuso sobre la base de una experticia de reconocimiento legal practicada a un facsímil y a un teléfono celular. Su no valoración obedece a que resulta imposible desde el punto de vista fáctico y objetivo estimar el contenido de una experticia practicada sobre presuntas evidencias de las cuales jamás se acreditó que fuesen incautadas. Y es que producto del dicho vetado de los funcionarios actuantes no pudo precisarse la incautación de objeto de interés criminalístico alguno, pues aparte de haber señalado estos que nunca lo hicieron, más allá de ello sus dichos al haber sido cuestionados no se hacen susceptibles de valoración en ninguno de sus puntos. Por tal razón no solo se desecha el testimonio del experto Yoed González, sino también el contenido de la experticia de reconocimiento legal N° 050, de fecha 17/07/2015, cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del expediente, por entender que la valoración de esta última depende directamente del informe verbal rendido que, en concreto, es lo que constituye la prueba en toda su plena conformación.

Ahora bien, corresponde en este momento, efectuar la debida adminiculación de las pruebas valoradas favorablemente y que hacen plena convicción en este Tribunal de que los acusados Nelson Rafael Patiño Guerra, Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González, tuvieron participación en los hechos acreditados y que a la postre sirvieron de fundamento para sentenciar como en efecto se hizo en la parte dispositiva del fallo. En ese sentido vemos, que los dichos de los ciudadanos Wuilmarys Rivas y Adelkys José Romero Rincones se interrelacionan en forma perfecta en todos y cada uno de sus puntos. Ambas víctimas coinciden en que el día de los hechos se encontraban en el parque Güaiquerí de esta ciudad efectuando un trabajo, cuando dos ciudadanos, uno portando lo que a su parecer era un arma de fuego, les indicaron que eran de inteligencia y posteriormente los conminan bajo amenaza a dirigirse hacia la ribera del río adyacente a ese parque, donde deciden separarlos quedando uno de ellos con la ciudadana Wuilmarys Rivas y otro con el ciudadano Adelkys José Romero Rincones, a cierta distancia. En este aspecto las víctimas son contestes no solo en relatar esa circunstancia, sino a la hora de hacer los debidos señalamientos en contra de los acusados, pues concordaron en que el acusado Leonardo José Guevara Rangel era quien portaba la presunta arma y que fue quien se concentró en Wuilmarys Rivas, mientras que Jonathan De Jesús Cedeño González, fue quien se quedó aparte con Adelkys José Romero Rincones.

Si bien, en el caso de las referidas víctimas hubo circunstancias que tal vez uno reveló y el otro no pudo precisar, y viceversa, las mismas no pueden tomarse como contradicciones que resten valor a sus dichos, pues básicamente son el producto de apreciaciones distintas que tienen su justificación en haber observado detalles del hecho desde ángulos, lugares y posiciones diferentes. Así pues, tenemos que en el caso de Wuilmarys Rivas señala a Nelson Rafael Patiño Guerra como uno de los sujetos que propició que Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González se acercaran a donde estaba con su compañero mediante hacerle señas, y sin embargo Adelkys José Romero Rincones no refirió ese detalle, hasta el punto de incluso expresar que solo vio a Nelson Rafael Patiño Guerra cuando ya lo tenían detenido. Esto tal vez tuvo su justificación en que no siempre al estar dos personas en algún lugar determinado, ambas estén obligadas a tener el mismo perímetro visual, bien porque no estén viendo hacia la misma dirección o porque sencillamente, para un momento determinado, no estén enfocados en lo mismo. Bajo esa premisa es muy probable que Wuilmarys Rivas logró observar a Nelson Rafael Patiño Guerra cuando hizo señas a Leonardo José Guevara Rangel y a Jonathan De Jesús Cedeño González, más sin embargo Adelkys José Romero Rincones no pudo percibirlo quizá porque no veía en esa misma dirección, o porque tal vez estaba concentrado o enfocado en otra cosa; sin embargo lo que si fue inevitable, y en ello ambos si son contestes, es en decir que se les acercaron dos sujetos que posteriormente los conminaron, señalando como tales a Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González, destacando que el primero de estos portaba una presunta arma.

También es preciso explicar que los detalles que aportó Wuilmarys Rivas, respecto al momento en que era abusada por Leonardo José Guevara Rangel, obviamente no pudo referirlos Adelkys José Romero Rincones, porque estos fueron claros en acotar que para ese momento ya los habían separado y que mediaba entre ellos cierta distancia incluyendo un matorral o una zona boscosa. Por esa razón, es que tampoco Wuilmarys Rivas pudo observar cuando Adelkys José Romero Rincones fue despojado de su teléfono celular, lo que ocurrió, según el dicho de este último, posterior a la separación.

Producto de la separación comentada, es que Adelkys José Romero Rincones estaba ajeno de lo que pasaba momentáneamente con Wuilmarys Rivas, no pudiendo percibir ni referir cuando Nelson Rafael Patiño Guerra se acercó e instaba a Leonardo José Guevara Rangel a que se apurase. Y si bien Wuilmarys Rivas dijo que Jonathan De Jesús Cedeño González hizo lo mismo que Nelson, esto pudo haber ocurrido en el momento en que Adelkys dijo que hubo un descuido y pudo escapar. Es sumo probable que en ese descuido de Jonathan De Jesús Cedeño González cuando procura saber donde estaba Leonardo José Guevara Rangel con Wuilmarys Rivas, es que aprovechó para instar a éste último a que se apurará para el tomar parte también en el abuso sexual; circunstancia que con toda lógica no pudo percibir Adelkys porque se dispuso a huir. Lo anterior se deduce de lo que fue la respuesta de Adelkys a la pregunta que formulara el defensor privado Jesús Gutiérrez, en los siguientes términos: “¿puedes explicar cómo te escapas?”, respondiendo, “el mientras llamaba al otro compañero para ver en donde estaba con Wuilmarys y es allí en donde yo logro correr”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, los acusados Nelson Rafael Patiño Guerra, Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González, son responsables de los siguientes delitos: Nelson Rafael Patiño Guerra, de la comisión de los delitos de Robo Genérico en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente; Jhonatan De Jesús Cedeño González, de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente; y Leonardo José Guevara Rangel, de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente.

En el caso de Nelson Rafael Patiño Guerra, quedó probado con el dicho de las víctimas que el mismo no participó de manera directa e inmediata en la acción principal que constituyó el robo, pero si de manera accesoria o secundaria al facilitar la perpetración del mismo, lo cual se hizo palpable en la circunstancia de que fue quien hizo señas a los posteriores autores para que se acercaran a las víctimas. Dicho de otro modo, la acción desplegada por Nelson Rafael Patiño Guerra no concurrió en espacio y tiempo con la ejecución propia del delito de robo. Por otra parte, y en lo concerniente al delito de Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, quedó probado que el acusado Nelson Rafael Patiño Guerra excitó y reforzó la ya determinación del autor del acto lascivo, en este caso del ciudadano Leonardo José Guevara Rangel, pues como refirió la víctima en forma inteligible éste le gritaba que se apurara, lo que sin duda representó una forma de apoyo y ánimo al autor en su propósito delictivo.

Respecto de Jhonatan De Jesús Cedeño González, a diferencia del caso de Nelson Rafael Patiño Guerra, su participación distó mucho de ser accesoria, pues por el contrario concurrió en todo momento en cada uno de los momentos configurativos del robo, desde tomar parte en las amenazas proferidas a las víctimas hasta ser éste la persona que despojó a una de tales de su teléfono celular, circunstancia que lo coloca en posición de autor, dada la inmediatez de su accionar. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en el caso del delito de Actos Lascivos, ya que concomitantemente con el caso del acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, éste solo excitó y reforzó la ya determinación del ciudadano Leonardo José Guevara Rangel de procurarse un contacto sexual no deseado con la víctima Wuilmarys Rivas, es decir, no tomó parte directa pero si accesoria en el acto lascivo, al animarlo a que se apurara para el también procurarse ese contacto sexual; circunstancia que lo coloca como cómplice o colaborador moral no necesario, pues su participación secundaria no fue determinante en el resultado de la acción desplegada por el autor.

Finalmente, en lo que concierne al acusado Leonardo José Guevara Rangel, y como se comentó en el caso del acusado Jhonatan De Jesús Cedeño González, su participación debe apreciarse igualmente como autor, ya que tomó parte directa en la acción ejecutiva del robo, al haber hecho parte en las amenazas iniciales de graves daños dirigidos a las víctimas y haber concurrido en el sometimiento de aquella que fue despojada de su teléfono celular. Igualmente debe tenérsele como autor del delito de Actos Lascivos, ya que no existen atisbos de dudas de que fue la persona que se procuró en forma directa un contacto sexual no deseado con la víctima, mediante introducir sus manos en las partes íntimas de ésta y obligarla a que a que la misma tocara su miembro viril.

Ahora bien, llegado a este punto quien decide debe hacer una serie de consideraciones de orden sustantivo, fundamentándose en los hechos que fueron acreditados y en aquellas circunstancias que no pudieron serlo. Vemos así que la calificación inicial del Ministerio Público, para el caso de todos los acusados, versó sobre los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y adicionalmente para el caso del acusado Leonardo José Guevara Rangel, por el delito de Uso de Facsímil, previsto en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin embargo, inmediatamente después de culminada la etapa de recepción, tal y como se indicó en el punto “I” de esta sentencia, se advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta, donde sustancialmente la acción principal del robo pasó de ser agravado a simple, mientras que en el caso del delito de Actos Lascivos, vista como acción principal y tipo autónomo, a pesar de mantenerse bajo la misma denominación sustantiva, se encuadró en un instrumento normativo distinto, es decir, de haber sido tipificado con arreglo a la normativa del Código Penal, se estimó la posibilidad de encuadrarlo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Lo anterior sirvió de sustento para que a fin de cuentas al momento de dictar su decisión el Tribunal se apartara del delito principal de Robo Agravado y condenase por Robo Genérico, como autores, en el caso de Leonardo José Guevara Rangel y Jonathan De Jesús Cedeño González, y como cómplice no necesario de ese delito en lo que respecta a Nelson Rafael Patiño Guerra. Sobre ello debe resaltarse que lo que llevó a este Tribunal a hacer prevalecer el delito de Robo Genérico por encima del de Robo Agravado fue el hecho de que nunca pudo acreditarse la existencia del arma mediante su incautación, y que a razón de ello no pudo determinarse si efectivamente se trataba de un objeto que siendo una representación de un arma genuina podía efectivamente causar graves daños en la humanidad de cualquier persona, incluso la muerte, mediante su accionar. Esta última acotación, obliga a aclarar a este Juzgador, que comparte la tesis de que para que exista robo agravado, el término “a mano armada” que utiliza la norma debe referirse a un arma real capaz de producir lesión o muerte, no pudiendo acreditarse tal delito con la existencia de un objeto, representación de un arma, que no sea susceptible de causar ese posible resultado; criterio que ha sostenido, la Sala de Casación Penal, por ejemplo en decisión de fecha 19/07/20005, expediente C04-0270. De tal manera, que ante esa clara duda que debe interpretarse a favor del reo, y considerando que si hubo certeza de que medió violencia y amenaza de graves daños inminentes hacia la víctima por parte de los acusados, es por lo que se condenó en la forma antes descrita, con lo cual no se vulneró el principio de congruencia entre sentencia y acusación, ya que sobre ello fueron advertidas las partes de manera oportuna, conforma al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al instrumento normativo en el cual finalmente encuadró este Tribunal el delito de Actos Lascivos, a saber, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de acotar que tal ajuste se hizo tomando en consideración el principio de aplicación preferente de las leyes orgánicas con respecto a otros cuerpos normativos de menor jerarquía que regulen materias afines, y que la citada ley orgánica en su artículo 10 prevé. En consecuencia, basado en esa circunstancia, procedió el Tribunal a condenar por el delito de Actos Lascivos regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, y en razón de no haberse podido acreditar la existencia del facsímil, en virtud de los razonamientos ya aducidos, este Tribunal decidió absolver al acusado Leonardo José Guevara Rangel respecto del delito de Uso de Facsímil, previsto en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena, pasa el Tribunal a hacerlo en forma separada por cada uno de los acusados. En el caso de Nelson Rafael Patiño Guerra, quien fuere declarado culpable de la comisión de los delitos de Robo Genérico en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, toma en cuenta el Tribunal lo siguiente. El artículo 455 del Código Penal, prevé para el delito de Robo Genérico una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando que la defensa pública alegó a favor del mismo, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener antecedentes penales previos al hecho objeto de debate, se estimó esa circunstancia, decidiéndose disminuir la pena al límite inferior previsto, a saber, seis (06) años. No obstante ello, el acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, fue declarado culpable en la figura de Cómplice no Necesario, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, y por imperativo del encabezamiento de ese mismo artículo se debe rebajar la pena en su mitad, es decir a tres (03) años. Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Actos Lascivos, una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años. Al respecto, y valorando la misma circunstancia atenuante descrita, se procede a establecer la pena en su límite mínimo, es decir, un (01) año de prisión, pero como quiera que en el caso de este delito también media la figura de Cómplice no Necesario conforme al artículo 84, numeral 1, del Código Penal, debe procederse a rebajar la mitad de la pena, como lo demanda el encabezamiento del mencionado artículo, por lo que, en consecuencia, la pena se establece en seis (06) meses de prisión. Ahora bien, siendo evidente que se esta en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles, en concurso real, debe resolverse la aplicación de la pena definitiva conforme a lo que ordena el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del delito menos severo. Así, se aplica preferentemente la pena previamente calculada por el delito de Robo Genérico en la Figura de Cómplice no Necesario y se le suma la mitad de aquella que resultó por el delito de Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario. En concreto a tres (03) años de prisión se la suman tres (03) meses que es la mitad de seis (06) meses, para una pena definitiva de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. En consecuencia, se declara culpable al acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, de la comisión de los delitos de Robo Genérico en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente, y se le condena a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Finalmente y en razón de que el quantum de la pena es inferior a los cinco (05) años, lo que hace variar evidentemente las circunstancias que motivaron inicialmente la privación de libertad, se estima que tales motivos iniciales pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual se sustituye la privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; y así se decide.

En el caso del acusado Jhonatan De Jesús Cedeño González, quien fuere declarado culpable de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, este Tribunal toma en cuenta lo siguiente. El artículo 455 del Código Penal, prevé para el delito de Robo Genérico una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, nueve (09) años de prisión. Sin embargo, pese a que la defensa privada no motivó debidamente las atenuantes que pretendía a favor de su patrocinado, y no existiendo alguna que fuese de aplicación obligatoria por parte del Juez, se mantuvo el término medio previamente calculado. Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Actos Lascivos, una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años. Al respecto, y siendo que por los motivos antes aducidos no se valoró ninguna circunstancia atenuante se mantuvo el término medio, pero como quiera que en el caso de este delito media la figura de Cómplice no Necesario conforme al artículo 84, numeral 1, del Código Penal, debe procederse a rebajar la mitad de la pena, como lo demanda el encabezamiento del mencionado artículo, por lo que, en consecuencia, la pena se establece en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, siendo evidente que se esta en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles, en concurso real, debe resolverse la aplicación de la pena definitiva conforme a lo que ordena el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del delito menos severo. Así, se aplica preferentemente la pena previamente calculada por el delito de Robo Genérico y se le suma la mitad de aquella que resultó por el delito de Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario. En concreto a nueve (09) años de prisión se la suman nueve (09) meses que es la mitad de un (01) año y seis (06) meses, para una pena definitiva de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión. En consecuencia, se declara culpable al acusado Jhonatan De Jesús Cedeño González, de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente, y se le condena a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por último resta el caso del acusado Leonardo José Guevara Rangel, declarado culpable de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para el cálculo de la pena que le corresponde, se tomó en cuenta lo siguiente. El artículo 455 del Código Penal, prevé para el delito de Robo Genérico una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio, con arreglo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, nueve (09) años de prisión. Sin embargo, pese a que la defensa privada no motivó debidamente las atenuantes que pretendía a favor de su patrocinado, y no existiendo alguna que fuese de aplicación obligatoria por parte del Juez, se mantuvo el término medio previamente calculado. Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Actos Lascivos, una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años. Al respecto, y siendo que por los motivos antes aducidos no se valoró ninguna circunstancia atenuante se mantuvo el término medio. Ahora bien, siendo evidente que se esta en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles, en concurso real, debe resolverse la aplicación de la pena definitiva conforme a lo que ordena el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del delito menos severo. Así, se aplica preferentemente la pena previamente calculada por el delito de Robo Genérico y se le suma la mitad de aquella que resultó por el delito de Actos Lascivos. En concreto a nueve (09) años de prisión se la suman un (01) años y seis (06) meses que es la mitad de tres (03) años, para una pena definitiva de diez (10) años y seis (06) meses de prisión. En consecuencia, se declara culpable al acusado Leonardo José Guevara Rangel, de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le condena a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE dictar sentencia mixta, en los siguientes términos: PRIMERO: se declara culpable al acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.281.678, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06/01/1995, hija de Ana Patiño, soltero, de oficio del trabajador independiente, teléfono 0416-385-33-32, y residenciado en Cantarrana, sector La Sabana, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de Robo Genérico en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, y en razón del quantum de la pena la cual no excede de cinco (05) años, se estima esa circunstancia como una variante en las razones de hecho y de derecho que hasta la presente fecha habían motivado la privación de libertad, pudiendo ser satisfechos tales motivos con la imposición de una medida menos gravosa, la cual en este caso consistiría en la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se declara culpable al acusado Jhonatan De Jesús Cedeño González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.106, de 30 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 02/12/1984, hijo de Gregorio Cedeño y Moira González, casado, de oficio rehabiltador, teléfono 0426-784-18-33, y residenciado en el Brasil, sector III, vereda 11; casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos en la Figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente; y lo condena a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 18/04/2025. Y TERCERO: se declara culpable al acusado Leonardo José Guevara Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.387, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07/10/1990, hijo de Norelys Rengel y Jesús Guevara, soltero, de oficio trabajador independiente, y residenciado en Brasil, sector II, vereda II, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de los ciudadanos Adelkys José Romero Rincones y Wuilmarys Rivas, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; absolviéndolo, sin embargo, de la comisión del delito de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 18/01/2026. Líbrese Boleta de libertad, solo respecto del acusado Nelson Rafael Patiño Guerra, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al acusado Nelson Rafael Patiño Guerra. Líbrese boleta de encarcelación respecto de los acusados Leonardo José Guevara Rangel y Jhonatan De Jesús Cedeño González, con indicación de la pena impuesta. A los efectos del cálculo de las penas antes aducidas, toma en cuenta el tribunal las disposiciones de orden sustantivo contenidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, adicional a aquellas atenuantes que fueron debidamente motivadas. Sobre la base del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la víctima Wuilmarys Rivas. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificadas. Notifíquese a las víctimas. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ