REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de septiembre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000365
ASUNTO : RP01-D-2015-000365

DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS

Por cuanto se recibió oficio en fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Norberto Zapata , mediante el cual solicita que el sancionado xxxxxxxxxx, sea trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber adquirido la mayoría de edad y motivado al hacinamiento que presenta el centro, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de asalto a transporte publico, previsto en el artículo 357, en su ultimo aparte, del Código Penal, a la medida de privación de libertad por un plazo de cumplimiento de cuatro (4) años.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que xxxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DE PRIVACION DE LIBERTAD, está detenido desde el 28/07/2015 al día de hoy 13-09-2016, por un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS que vencerán el 28-07-2019,
TERCERO: Que efectivamente el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visita que se realizan al mismo, aunado al hecho que solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso, se esta solicitando que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, motivado a las condiciones de hacinamiento del Centro de Prisión donde se encuentra en calidad de deposito, en virtud que procede del centro socioeducativo dr. Agustín Ortiz Rodríguez , aunado al hecho que no hay en esta ciudad de Cumaná, sitio adecuado para que éstos jóvenes al ser mayores de edad puedan cumplir la sanción y se le garanticen los derechos establecidos en la Ley Especial, no obstante al adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 08 de septiembre del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos para que cumpla la sanción, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el joven siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 683-C.- SEPARACION DE JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS

“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.”

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d y 683-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: xxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, en su ultimo aparte, del Código Penal; cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le impuso por el plazo de CUATRO(04) AÑOS , estando detenido desde el 28/07/2015 al día de hoy 13-09-2016, por un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS que vencerán el 28-07-2019, Y en consecuencia cumplirá la sanción en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 683-C de la LOPNNA;
Líbrese boleta de encarcelación.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los trece (13) día del mes de septiembre de 2016.
La Juez de Ejecución

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


EL SECRETARIO
ABG. ORANGEL BARROSO