REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000245
ASUNTO : RP01-D-2013-000245

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxx

Revisadas las actuaciones de xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oneida Millán; y el delito de y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal en perjuicio de Edimar Rodríguez y Juan Núñez; para lo cual se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA YROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oneida Millán; y el delito de y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal en perjuicio de Edimar Rodríguez y Juan Núñez.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 23-07-2013 hasta el día 07-05-2014, por el lapso de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS. En fecha 08-05-2014, se evadió y reingreso el 09-05-14 hasta el 14-05-14, por un lapso de seis (06) días. Se evadió el 15-05-14, recapturado el 07-09-2014 al día de hoy 09-05-2016, lleva un (01) año ocho (08) meses y dos(02) días, para un total de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS(22) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y OCHO (08) D1AS , que vencerán el 17-11-2018.

TERCERO: En fecha 09-05-2016 se reviso la medida y se sustituyo por libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS
CUARTO: : A los fines de actualizar el computo se observa que al sancionado, consigno constancias de asistencia al Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES) y de igual manera vistos los oficios emanados de esa institución en las que señala que el adolescente se ha presentado a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación los meses de mayo, junio, julio , agosto y septiembre , es decir el lapso de cinco(05) meses, tal como se evidencia a los folios 188.189,191,192,194,196,197,199,200 y 201 de la pieza 3 y que restados del tiempo por cumplir DOS (02) AÑOS , aun debe cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la medida de libertad asistida. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, no ha acreditado su cumplimiento, faltándole la totalidad de la misma DOS (02) AÑOS .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; estos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZABALETA MARAIMA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oneida Millán; y el delito de y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal en perjuicio de Edimar Rodríguez y Juan Núñez; quien cumple las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por un lapso de DOS (02) AÑOS y se determino que ha cumplido hasta septiembre 2016, cinco (05) meses de libertad asistida y le falta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la medida de libertad asistida. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, no ha acreditado su cumplimiento, faltándole la totalidad de la misma DOS (02) AÑOS.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Líbrese boleta de notificación a las partes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a xxxxxxxxxxxxxxxx, quien cumple las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por un lapso de DOS (02) AÑOS y se determino que ha cumplido hasta septiembre 2016, cinco (05) meses de libertad asistida y le falta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la medida de libertad asistida. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, no ha acreditado su cumplimiento, faltándole la totalidad de la misma DOS (02) AÑOS.
Líbrese boleta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, en la que se le haga saber al sancionado que se practico computo de las sanción que cumple de libertad asistida y reglas de conducta por DOS (02) AÑOS y se determino que ha cumplido hasta septiembre 2016, cinco (05) meses de libertad asistida y le falta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la medida de libertad asistida. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, no ha acreditado su cumplimiento, faltándole la totalidad de la misma DOS (02) AÑOS, en razón de ello se insta a que continué cumpliendo con las medidas y consigne de INMEDIATO constancia de trabajo o estudio actualizada a fin que acredite la medida de reglas de conducta.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines de hacerles saber que se practico cómputo en la causa que se le sigue a xxxxxxxxxxxxxxxx, cumple de libertad asistida y reglas de conducta por DOS (02) AÑOS y se determino que ha cumplido hasta septiembre 2016, cinco (05) meses de libertad asistida y le falta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la medida de libertad asistida. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, no ha acreditado su cumplimiento, faltándole la totalidad de la misma, Por lo que se le solita remita resultas de informe individual del referido joven.
En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Jueza de Ejecución Sección Adolescentes



El Secretario.

Abg. Arquímedes Vargas