JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000033

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.864.992, actuando en su propio nombre, contra las presuntas vías de hecho en que incurrieron las AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, actuando en su propio nombre, interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Soy profesional de la ARQUITECTURA y de otras CARRERAS AFINES, egresada de la ESCUELA DE ARQUITECTURA Y URBANISMO (FAU) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…” (Mayúsculas y Subrayado de la cita).

Expresó, que “…la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo con Medida Cautelar Innominada; se desprende y deviene del hecho cierto que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela UCV bajo amenazas conjuntamente con el personal de seguridad adscrito a la misma. Me impiden ingresar a la UCV Y (sic) a las Aulas de Clase del Primer Año de la Carrera de Derecho, (SECCIONES ‘S y ‘J’) desde el (06 (sic) de abril de 2016). Aun conociendo de antemano; que soy cursante del período o año lectivo (2015-2016) en dichas secciones…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Indicó, que formalizó y consignó el 22 de septiembre de 2015, 2 y 13 de octubre de ese mismo año los recaudos exigidos para la inscripción en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, bajo la modalidad de ingreso tanto para personas con discapacidad como artista, a tenor de lo previsto en la Resolución del Consejo Nacional de Universidades N° 3745 de fecha 11 de agosto de 2009.

Señaló, que en la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Derecho le manifestaron que mientras la Secretaría y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela emitieran respuesta sobre su solicitud de ingreso, podía asistir y comenzar clases en la Sección “S” en horario nocturno y en la Sección “J” en horario vespertino para la materia Economía Política, a partir del 30 de noviembre de 2015.

Refirió, que comenzó a asistir a clases; sin embargo, ante la falta de respuesta tanto de la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela como de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa casa de estudios, procedió a dirigirse ante las Autoridades del Rectorado quienes de manera grosera y con amenazas se han negado a dar respuesta a su solicitud de ingreso.

Añadió, que además solicitó trabajo en la Universidad Central de Venezuela como asesora, investigadora o profesora, pero que las autoridades correspondientes se han negado de manera vulgar y amenazante a recibir su resumen curricular.

Relató, que hasta el día 18 de marzo de 2016, fecha del cierre definitivo de las inscripciones en la Escuela de Derecho para el año lectivo 2015-2016, no le han dado respuesta a su solicitud de inscripción, señalando que a una alumna en situación similar a la de ella le fue permitido formalizar su inscripción.

Narró, que en fecha 6 de abril de 2016, aproximadamente a las 5:30 pm, personal de seguridad de la Universidad Central de Venezuela y estudiantes del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de esa casa de estudios, de manera violenta procedieron a desalojarla a su decir del aula 2 en la Escuela de Bioanálisis cuando se encontraba en clases de Derecho Romano I, y que bajo amenazas fue expulsada del recinto universitario.
Denunció, que le fueron violados sus Derechos Constitucionales a la Educación, Trabajo, Igualdad ante la Ley y Derecho a Petición.

Acotó, que dado el hecho que el año lectivo 2015-2016 esta por culminar y que no le ha sido posible consignar los trabajos que han sido encomendados por los profesores, así como presentar los exámenes correspondientes, solicitó medida cautelar innominada mientras se decide la acción de amparo interpuesta, a los fines que se ordene su inscripción formal e inmediata y la reprogramación para la nivelación de las tareas, exámenes, trabajos y demás evaluaciones del citado año lectivo.

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acción de amparo, que sea declarada Con Lugar, y en consecuencia que se le ordene a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela para que gire instrucciones a fin de poder formalizar su inscripción en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa casa de estudios, la reprogramación de los exámenes y tareas correspondientes al año lectivo 2015-2016, así como también no impedir su libre tránsito en el recinto de la Universidad.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte examinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

De manera que, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad y acciones de amparo contra la Universidades Nacionales.

Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreria, actuando en su propio nombre, contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

Es importante destacar que para la ratificación y tramitación de la presente acción de amparo, se requiere que la accionante deba estar asistida de un profesional del derecho.

Hechas las consideraciones anteriores, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, actuando en su propio nombre, contra las presuntas vías de hecho en que incurrieron las AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA la remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.


Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-O-2016-000033
MECG/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,