JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000034

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIME CABEZA PEÑARANDA (Cédula de Identidad Nº 20.685.905), en su condición de representante legal de la sociedad mercantil JC. INTERNACIONAL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 980-A-, asistido por el Abogado José Ilario Díaz Mosqueda (INPREABOGADO Nro 244.928), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE).

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se pasó el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Jaime Cabeza Peñaranda, en su condición de presidente de la empresa JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., asistido por el abogado José Ilario Díaz Mosquera, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Afirmó la representación judicial de la parte actora que dicha acción de amparo constitucional se interpone, “…contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), ciudadano WILLIAMS CONTRERAS, por haber violado el derecho Constitucional de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de fecha 11 de julio de 2016 y ratificada el día 8 de agosto de 2016…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La presente acción de amparo la ejercemos sobre la base de los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Indicó que, “En fecha 28 de agosto de 2015, se inicio por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), un procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia, No 48833/02, contra la empresa JC. INTERNACIONAL 2004 C.A. para la misma fecha se dictó una medida preventiva de comiso de Veinte (20) autobuses, que se encontraban en las empresas servibus y carrocerías andina en la ciudad de Ureña Estado (sic) Táchira, para la fecha del 14 de septiembre estando dentro de los lapsos legales que establece el artículo 42 en su último aparte, DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS se entregó a la superintendencia la oposición a la medida preventiva, en fecha 21 de septiembre se recibió notificación de la decisión de la Superintendencia de mantener la medida preventiva, en fecha 30 de septiembre se recibió notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo al artículo 75, DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS Y 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, se nos hacía referencia que la fecha de audiencia de descargos era a los tres días de obtener la notificación habían variado la tipificación con respecto a la calificación jurídica en el procedimiento inicial, pues ya no era por los delitos de acaparamiento y boicot, contemplados en los artículos 59 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, si no por presunta violación a derechos individuales que establece el artículo 10 numeral 134, que expresamente dice: `A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida y las INFRACCIONES GENÉRICAS, tipificadas 54 numeral 10 del segundo parágrafo de la misma ley, que su incumplimiento son sancionadas con multas que van desde Doscientos (200) a Veinte Mil (20.000,00) Unidades Tributarias, pues dichas sanciones no comportan el comiso de bienes o mercancías. Todo ello según documento emitido por la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…para la fecha del 28 de octubre de 2015, culminó el procedimiento de una manera instespetiva, pues no se recibieron los descargos, solicitados por la Superintendencia, además que nunca se realizó la audiencia pautada para la fecha 25 de octubre, desde esa fecha hasta el presente no se ha dado una respuesta sobre el procedimiento y aun se mantienen retenidas las unidades, se vencieron todos los lapsos del procedimiento de acuerdo a los artículos 76, 80, 83 y 84 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS”.

Que, “En vista de la negativa de la administración, de darnos una respuesta oportuna en cuanto a la situación jurídica, de dicho procedimiento administrativo, en fecha 9 de Diciembre de 2015, 25 de Enero de 2016, 12 de Abril de 2016, por último en fecha 11 de Julio de 2016, se interpuso solicitud de respuesta por escrito, ratificada la misma en fecha 8 de agosto de 2016, ante el despacho del Superintendente, sin recibir respuesta alguna, operando un silencio total por parte del ente administrativo. En efecto, el ciudadano Superintendente Nacional para la Protección de los Derechos Socio Económicos, como funcionario de alta investidura, no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta”.

Que, “…no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición que tenemos los solicitantes del escrito de petición de fecha 11 de julio de 2016 y ratificada el 8 de agosto de 2016, y hasta el presente, dicho derecho se continúa violando. No existe de antemano ningún pronunciamiento de un órgano inferior de la Administración, puesto que la solicitud se le hizo directamente ante el Superintendente de la SUNDDE. Tampoco tenemos las peticionarios por vía administrativa un recurso para obtener una rápida respuesta en virtud de que la solicitud se le hizo al Superintendente de dicho instituto autónomo y no otorga la ley un recurso no judicial ante una situación como la indicada (…) nuestro único propósito es el de obtener una respuesta adecuada que ponga fin al procedimiento en el tiempo, causando daños irreparables a mis representado, es por ello que se acude a la vía judicial para obtener respuesta del ciudadano Superintendente”.

Que, “…la falta de respuesta por parte del ciudadano Superintendente para la Protección de los Derechos Socio Económicos, vulnera a mi representado el derecho constitucional de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta al requerimiento solicitado”.

Finalmente fue solicitado que, “…sea ordenado al SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS ciudadano Williams Contreras, dar respuesta a la petición que se le hiciera mediante escrito en fecha 11 de julio de 2016, ratificada en fecha 8 de agosto de 2016” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente:

“...`Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.´

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley. Al respecto, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En consonancia con la disposición antes indicada, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

(…Omissis…)

En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.

(…Omissis…)

En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes […] antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.

Ahora bien, esta Corte estima oportuno destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00805 de fecha 02 de julio de 2015, estableció lo siguiente:

“(…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, figura prevista en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Determinado lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma atributiva de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad en contra de un órgano distinto a los previstos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, o de las otras máximas autoridades nacionales de organismos de rango constitucional ni tampoco proviene de alguna autoridad estadal o municipal esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, y procede a declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 eiusdem. Así se decide”.

De las normas legales anteriormente señaladas, y de los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no configura ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
ADMISIÓN

Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la acción de amparo tiene como pretensión que sea ordenado a la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dar respuesta a la petición que se le hiciera mediante escrito en fecha 11 de julio de 2016, ratificada en fecha 8 de agosto de 2016. A tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° eiusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:

“La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que `…el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…´, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación `...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...´. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos. La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).

(…) No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(…) Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho y/o abstención.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.
En ese sentido, observa este Juzgador que del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ciudadano Williams Contreras, por haber violado el derecho Constitucional de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de fecha 11 de julio de 2016 y ratificada el día 8 de agosto de 2016, visto esto, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, como lo sería la demanda por abstención, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo..

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario, desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.






IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ilario Díaz Mosqueda actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME CABEZA PEÑARANDA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil JC. INTERNACIONAL 2004 C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-O-2016-000034
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,