JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000409
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-332 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Régulo Guerrero y María Teresa Loreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.095 y 28.725, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.156, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITÁT Y VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el Abogado Hugo Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.885 actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Usuarios del Estacionamiento del Edificio Salim (ACUSALIM) y por el ciudadano Yim Know Ng Yan, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Yim Know Ng Yan debidamente asistido por el Abogado Hugo Mijares.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Hugo Mijares Flores debidamente asistido por la Abogada María Josefina Machuca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.036.
En fecha 21 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Josefina Machuca, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil ACUSALIM.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 9 de ese mismo mes y año y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto trascurrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció los escritos de pruebas presentados por el Abogado Hugo Mijares y por la Abogada María Machuca, actuando en su condición de de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Kow Ng Yan y Apoderada Judicial de la asociación civil Usuarios del Estacionamiento Salim (ACUSALIM).
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libro el oficio de notificación Nº 1200-09 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto de fecha 7 de julio de 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de octubre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Hugo Mijares Flores, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente al Ponente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de febrero de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Yim Know Ng Yan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpone el presente recurso “…contra del (sic) acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con el No. 010560, de fecha 18 de octubre de 2006 emitida por el Ministerio de Infraestructura. Dirección General de Inquilinato (…), mediante el cual se fijó el canon máximo mensual de arrendamiento para comercio al local identificado C, D (unidos) ubicado en el Edificio ‘SALIM’, No. De Catastro 01-02-39-32, ubicado en Este 5, Canónigos a San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que “...en fecha 12 de abril del año 2005 fue admitida la solicitud de regulación, ordenándose la notificación de los interesados, como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha, 25 de abril de 2005 como consta (…), Informe de la Notificación del Inicio del Procedimiento, donde el Inspector de Inmuebles deja constancia de visita al inmueble exponiendo que: ‘no se encontraban todos los inquilinos, se dejó la notificación en algunos apartamentos, por debajo de la puerta y en los locales B, C y Sótano recibieron la notificación’. Y de auto de fecha 25 de abril del año 2005, (…) donde se ordena la notificación a través de la publicación del cartel en un diario de mayor circulación. Hecho este que se efectuó en el diario EL GLOBO,…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…sin que la firma de nuestro representado en la notificación personal, signifique convalidar la misma. La notificación ordenada por cartel se efectuó en un diario que contraviene lo dispuesto en el artículo 76 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Es la ciudad de Caracas, la sede de la autoridad, donde circulan muchos diarios de circulación regional y nacional. El diario EL GLOBO, si bien es un periódico que tiene su sede en Caracas, no es considerado de mayor circulación en Caracas, dista de ser el de mayor circulación, por lo tanto no es líder en lectoría ni penetración en esta entidad territorial” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La notificación publicada en el diario EL GLOBO, se encuentra viciada por no cumplir lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos administrativos (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…se evidencia del ‘Informe Técnico y de Avalúo’ (…) presentado por el Avaluador de Inmueble en fechas 21 y 27 de julio del 2.006 que fija un valor total al inmueble de Bs. 6.415.995.600,oo y una canon (sic) de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble en la cantidad de Bs. 48.119.967,oo, estableciéndose un canon en mas (sic) de un Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) por ciento (157%) mayor al canon que tenía establecido (…). Si bien estos informes contiene (sic) croquis de ubicación, áreas totales, instalaciones, equipos, discriminación de áreas originales, descripción y características de las construcciones, zonas, servicios, área y tipo de construcción, que estimaron el valor total del inmueble. No aparecen ponderados ni indicados los elementos de juicios (sic) considerados por la administración (sic) para arrojar los valores asignados, omitiéndose los factores que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 30, numeral 1, 2 obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresarse en el resuelto respectivo, y su incidencia en el valor establecido”.
Que, “…las deficiencias u omisiones, quedan evidenciadas en el Informe de Avalúo, al no señalar las circunstancias, valor unitario y cálculos que hayan incidido para fijar el valor del inmueble, especificados razonadamente. De igual manera los factores en cuanto al valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad por lo menos con seis (6) meses antes de la fecha de solicitud y los precios medios a que se hayan enajenados (sic) inmuebles similares en los últimos dos (2) años, son acumulativos, no alternativos. Del Informe de Avalúo, se desprende que en el mismo no consta una lista de enajenaciones efectuadas en la zona en forma referencial, con indicación de sus incidencias respectivas, en su lugar rielan (…) precios de metros cuadrados y valor total en relación al mismo inmueble objeto de regulación. Es decir, de donde surge este valor dado por los fiscales, es decir, que fue tomado en forma arbitraria y sin ningún tipo de fundamento”.
Añadió, que “…en relación al local C y D arrendado a nuestro representado, es necesario señalar que tanto en el Informe Técnico como en el Informe de Avalúo se indica en lo que respecta a los metros arrendados (…) unas áreas de 165.08 m2 placa ‘A’ con un valor de Bs. 1.500.000,oo m2 y de 35.82m2 Est. De hierro/ E.H mezz Int. L.C y D agregándole un valor a esta última de Bs. 790.000,oo m2. Pero en lo que respecta a esta última estructura, que pudiéramos describir como estructura área de hiero (sic) utilizada para el almacenaje de mercancía, la misma pertenece a nuestro Poderdante por haberla construido a sus propias expensas, que data aproximadamente hace 15 años, por lo que no debe ser apreciada ni ser objeto de regulación en este procedimiento”.
Alegó, que “…la (…) Resolución en comento, la misma se basó en el Informe Técnico e Informe de Avalúo pero estos informes (sic) resultan viciados por las circunstancias, (…) y es por que ésta (sic) Resolución resulta viciada en sus motivos”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia “…la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Administrativa de efecto (sic) particulares No 010560 de fecha 18 de octubre de 2006, expediente No 25.525 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada”.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 010560, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó máximo de arrendamiento mensual para vivienda y comercio en la cantidad de CUARENTA Y OCHO (sic) MILLONES (sic) CIENTO (sic) DIECINUEVE (sic) MIL (sic) NOVECIENTOS (sic) SESENTA (sic) Y (sic) SIETE (sic) BOLÍVARES (sic) CON (sic) CERO (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 48.119.967,00).
Ahora bien, como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora referido a que el acto administrativos fue publicado en el Diario El Globo. Al respecto ha de señalarse que la publicación por carteles tiene la finalidad específica de notificar y, en tal sentido poner en conocimiento de la persona a quien se dirige el acto de su contenido, variando la forma dependiendo si se trata de notificación personal o la notificación por carteles.
Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan: (…). A su vez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 eiusdem prevén la notificación y su forma de realizarla, (…).
Siendo ello así, resulta clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quien (sic), y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria o bien en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la Ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden correlativo, mediante el cual cada método de notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo el anterior, lo cual se desprende expresamente del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada ‘cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior’, encontrando eco en lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
A su vez, la notificación por carteles no ha de quedar al libre criterio del interesado, por cuanto la Ley establece normas y requisitos específicos para entender que la notificación ha sido válida, exigiendo que el aviso se publique ‘(…) en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble (…)’, la publicación del cartel de notificación en prensa que no cumpla los requisitos de Ley, y tal como lo señala el artículo trascrito corresponde a que sea ‘diario’, incidiendo ello en la periodicidad de la publicación (diariamente), que sea de los de mayor circulación (referido al tiraje diario) y que corresponda a la localidad del inmueble. Así, independientemente que sea parte de la prensa escrita de periodicidad diaria, si no corresponde a los de mayor circulación o de la localidad, no debe ser aceptado a los fines del cumplimiento de la Ley. De este modo corresponde a la Dirección de Inquilinato revisar cuales medios de prensa escrito cumplen los requisitos exigidos en la Ley, publicar un aviso en las carteleras de la Dirección indicando que la publicación ha de realizarse en dichos medios, lo cual garantiza la efectividad de la notificación y el estricto cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la notificación cumplió la finalidad a la que estaba dirigida, poniendo en conocimiento del interesado el contenido del acto, al extremo que fue impugnado de manera temporánea, y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora y los coadyuvantes alegan que el acto administrativo infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el mismo se encuentra inmotivado, al respecto se observa:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos ochenta y cinco (285), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos, RAÚL DAVID RAMÍREZ MORILLO, JUDITH TORRES y NESTOR BELFORT.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna establece:
(…)
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
(…)
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…)
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
(…)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de TRECE (sic) MILLONES (sic) CUATROCIENTOS (sic) OCHENTA (sic) MIL (sic) CUATROCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) BOLÍVARES (sic) CON (sic) SETENTA (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs.F. 13.480.450,70), equivalentes a 293,053 unidades tributarias a razón de Bs.F 46,00, la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para comercio y vivienda, del Edificio denominado ‘SALIM.’ (sic), en la cantidad de CIENTO (sic) UN (sic) MIL (sic) CIENTO (sic) TRES (sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) OCHO (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs.F.101.103,38), distribuidos más adelante entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman.
D E C I S I O N (sic)
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, también identificado, inquilino del local identificado C, D (unidos) del Edificio denominado ‘SALIM.’ (sic), No. de Catastro 01-02-39-32, ubicado en Este 5, Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010560, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001810, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitada, tanto por los abogados RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, como por la abogada AURA GRATEROL GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.120, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA, C.A.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad, solicitada por los abogados RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, como por la abogada AURA GRATEROL GALINDEZ, (…), procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, en la cantidad de CIENTO (sic) UN (sic) MIL (sic) CIENTO (sic) TRES (sic) BOLÍVARES (sic) CON (sic) OCHO (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs.F. 101.103,38)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yim Kom Ng Yan, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “…hemos impugnado la efectividad de la primera publicación notificatoria (sic) de la apertura del procedimiento regulatorio porque se produjo en un periódico que no era de circulación nacional (…) y ello contraviene la regla de derecho. No obstante, el juez a quo la convalidó y aspiramos que ese Tribunal a quem la revoque. Con tal revocatoria pido se reponga la causa al estado en que las partes agraviadas por dicho acto sean debidamente notificadas con arreglo a derecho”.
Manifestó, que “…con fecha, 21 de Enero de 2009 fue designado como Juez Provisorio el ciudadano abogado Fernando Marín Mosquera, quien libró sendas Boletas de Notificación a todos los interesados que cursan de los folios 300 al 346 del expediente. Es el caso que el mismo Alguacil del Tribunal a quo, deja expresa constancia en diligencia (…) que no pudo practicar las notificaciones de todos los intervinientes que se especifican del folio 321 al 346 del expediente. Quiere decir ello, que la causa prosiguió su curso sin cumplir con la obligación de notificar a Veintiseis (sic) (26) personas que resultaron agraviadas por la sentencia, amén (sic) de otro lote de notificaciones que fueron practicadas de modo viciado. Así, el Alguacil hace constar en dicha diligencia que los originales de dichas notificaciones fueron dejados por debajo de la puerta ‘en presencia de la ciudadana YENNY DE PEREZ (sic)’ conserje del edificio SALIME. Mas, de de lo dicho se observa que: 1º.- El Edificio no de denomina SALIME sino SALIM. 2º.- No existe ninguna conserje con ese nombre. El conserje para la fecha - (sic) era un hombre llamado José. 3º.- Ninguna de las personas supuestamente ‘notificadas’ recibieron el auto del Tribunal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…si la jurisdicción no pudo ex officio practicar las notificaciones del caso, debió haber agotado los medios ordinarios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Infirió, que “La causa, entonces, debe reponerse al estado que estas personas sean legalmente notificadas del nombramiento del nuevo juzgador porque amén de lesionárseles el derecho a la defensa, les impidieron en los hechos utilizar los medios de recusación o de solicitud de inhibición del Juez Provisorio por alguna de las causales previstas en la Ley”.
Expuso, que “…el auto de fecha 12 de Abril de 2008 por cuyo medio se admite la pretensión de nulidad incoada por el actor no ser contraria a derecho y haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “Entre otras disposiciones del juzgador a quo, se ordenó que al tenor de todo lo previsto en el artículo 21 (aparte duodécimo) ejusdem, se librara el Cartel de Notificación correspondiente al juicio para que todas aquellas personas interesadas y legitimadas como coadyuvantes en el proceso, se hicieran parte dentro del lapso previsto al efecto, luego de su publicación”.
Que, “Con fecha 15 de Abril de 2008, es decir, apenas tres días después de haber sido admitida la acción intentada por mis apoderados, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana AURA GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIAL ALSA C.A., propietaria del inmueble y presentó un Escrito (…) con el objeto de a fin de hacerse ‘parte como coadyuvante en la Nulidad de la Resolución Administrativa No. 010560’. En esa misma fecha consigna ‘los fotostatos requeridos para la notificación y citación ordenadas’, tal como reza en el salvado manuscrito al pie de dicho documento de su propio puño y letra, firmado y recibido por la Secretaría de dicho Tribunal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fecha 3 de junio de 2008, la Secretaria estampó una nota al reverso (…) donde dejó constancia de que en esa fecha fue librado el Cartel de Notificación que fue solicitado por dicha ‘parte coadyuvante’…”.
Que, “En el colmo del descaro y abuso, al día siguiente la apoderada de la propietaria - sin ser parte ni coadyuvante en el proceso por mi persona incoado - con la venia del Tribunal a quo, retiró y ordenó publicar a mis espaldas, el Cartel de Notificación, con el deliberado propósito de que no me percatara de tal publicación y, vencido como fuera el plazo para consignarlo en el expediente, me decretaran la perención de la causa. (…). Luego, la publicación se hizo de modo clandestino en el Diario El Universal de fecha 9 de Junio de 2008. Mas, para sorpresa de todos, un acucioso lector amigo se percató de la publicación y tuvo a bien advertirme. Este cartel se retiró, pagó y publicó haciendo caso omiso al dispositivo legal ya mencionado (art. 21, aparte 12)…” (Negritas de la cita).
Indicó, que “El Cartel fue publicado el 9 de Junio de 2008. Quiere decir esto que para el 15 de Abril de 2008 - fecha del escrito que consigna la apoderada de la propietaria - aún no había sido citada ni podía hacerse parte ni coadyuvar el juicio por (…) razones fundamentales: a.- Antes de la publicación del Cartel deberán ser citados y eventualmente comparecer, solamente el funcionario que dictó el acto, el Fiscal y el Procurador General de la República y no un tercero, aún cuando éste se considere agraviado o interesado en el juicio, pues de hacerlo ha de considerarse una intervención extemporánea por adelantado y, por tanto, inválida. b.- La persona que se autonombró (sic) ‘parte coadyuvante del juicio’ no tenía ninguna legitimidad para introducir escritos, solicitar se librara el Cartel ni para retirarlo a mis espaldas, toda vez que para la fecha aún le era ajeno el proceso porque no se había producido la citación pública, no se había abierto el lapso de comparecencia y, por tanto, no podía ser escuchada como ‘parte’ ni ‘coadyuvante’. Tampoco el Juez a quo debió aceptar esta cuestionable y sospechosa intervención y, menos, darle beligerancia”.
Que, “El acto administrativo había quedado firme para la propietaria del inmueble y, por ello, perdió la oportunidad procesal, como quedó dicho ut supra, para incoar por sí misma un juicio de nulidad del acto administrativo bajo examen, para luego pedir la acumulación con el presente. En consecuencia, tampoco tenía legitimidad para intervenir en uno que no le pertenecía”.
Que, “Es difícil comprender cómo pudo ocurrir semejante irregularidad, pues por principio general de nuestro derecho adjetivo, las notificaciones de este tipo son una carga procesal para el interesado o, mejor dicho, es carga de impretermitible cumplimiento para el actor so pena de serle declarada la perención de la instancia. No consta, luego, en autos, que la consignación de las fotocopias necesarias, el retiro y la posterior publicación del cartel de notificación de la admisión del proceso anulatorio hayan sido productos (sic) de la actividad procesal del recurrente (…). Muy por el contrario, ha quedado demostrado que tal actividad fue realizada por la propietaria del inmueble y/o su apoderada en fechas: 15 de Abril de 2008 – para su solicitud y consignación de los fotostatos-; 4 de Junio de 2008 – para ser librado – y 9 de Junio de 2008 – para su retiro y publicación -, sin que para ninguna de las tres fechas fuera parte legitimada activa ni pasiva, ni menos coadyuvante en el juicio” (Negritas de la cita).
Aludió, que “…la novísima recurrente – propietaria del inmueble – se saltó ‘a la torera’ todo el procedimiento administrativo y jurisdiccional previo de obligatoria observancia, alegó su propia torpeza e intervino sin legitimación ni derecho alguno en un litigio ajeno y, con este reprochable modo de litigar, subvirtió irremediablemente el proceso”.
Que, Esta conducta ilícita en cuya configuración se encuentra incursa el propio Tribunal a quo, comporta de suyo, ‘fraude procesal’ y concusión presunta. Estos hechos deben ser ejemplarmente sancionados por la autoridad competente de la Dirección ejecutiva de la Magistratura a quien solicito que desde esta Alzada se oficie para determinar las responsabilidades del caso. En consecuencia, comprobada como ha sido esta grave irregularidad, la causa ha de reponerse al estado en que los sujetos coadyuvantes del proceso sean nuevamente notificados por un cartel legítimamente retirado, publicado y consignado por el actor” (Negritas de la cita).
Igualmente, manifestó que “Con respecto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la causa, tenemos que en fecha 31 de Julio de 2008, por auto expreso del Tribunal a quo (…), se admitieron las pruebas presentadas por el actor y su coadyuvante. En la parte ‘in fine’ del primer párrafo de dicho auto, el mismo juzgador afirma que ‘el Juez está obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a analizar todo lo alegado y probado en autos’…” (Negritas del original).
Resaltó que el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por sus entonces representantes, bajo el siguiente orden:
“a.- Posiciones Juradas: se fija (…) la citación de la ciudadana AURA GRATEROL GALINDEZ (apoderada y representante del dueño del inmueble) (…), a fin de que el promovente las absuelva a la recíproca” (Mayúsculas de la cita).
“b.- Inspección Judicial: Se admite y se comisiona al ‘Juzgado d Municipio de la Circunscripción judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas al cual le sea distribuido (…)”.
Infirió, que “Respecto a la primera prueba de las señaladas, existen dudas sobre la legitimidad que tenga la ciudadana AURA GRATEROL para absolver (…) las posiciones que en todo caso debe absolver el dueño de COMERCIAL ALSA, C.A., propietaria del inmueble, si es que se le debe considerar ‘parte’ de este proceso (…). Es bueno destacar que los absolventes deben ser las ‘partes’ y, en este caso, la parte recurrente soy yo mismo y la parte accionada es el Ministerio de Infraestructura a quien, de paso, por ser organismo del estado le está vedado absolver posiciones” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No es cierto que la ciudadana AURA GRATEROL pueda intervenir como absolvente de posiciones en este proceso porque: a.- No es la legítima dueña del inmueble objeto de regulación sino una apoderada de aquel que funge como propietario de una firma comercial denominada ‘COMERCIAL ALSA C.A.’. b.- Si se trata de una persona jurídica debe ser citada para su absolución ‘primma facie’ el ciudadano dueño o representante legal de dicha compañía y sólo se admitiría la absolución de posiciones por parte de su apoderado, siempre que dichas posiciones versen sobre ‘los hechos realizados en nombre de su mandante’, y este no es el caso. c.- Para colmo, hemos explicado hasta el cansancio, que el COMERCIAL ALSA C.A., no podría absolver posiciones juradas porque no puede ser considerada ‘parte’ de este proceso. Acá nadie ha demandado a esa firma ni a su propietario y éste es un juicio contencioso administrativo de nulidad de una Resolución oficial de MINFRA, en el cual no se está discutiendo ningún acto, contrato, pacto ni acuerdo librado o convenido con el arrendador. Quiere decir ello que COMERCIAL ALSA C.A., no tiene legitimación activa ni pasiva para intervenir en este proceso…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “Como corolario del asunto y admitida la prueba de posiciones promovida, tampoco se libraron las Boletas de Citación que el mismo auto comentado prevé. Ello quiere decir que se omitió un deber formal del propio tribunal de la causa”.
Que, “Respecto a la ‘Inspección Judicial’ promovida y admitida por el mismo Tribunal a quo, obsérvese que nunca libraron el auto de comisión al Juzgado de municipio que pudiere corresponderle por distribución ni se libró, por tanto, el Despacho a remitir bajo Oficio del Tribunal de la causa. De modo, pues, que el Tribunal a quo actuó de modo negligente y no proveyó los medios necesarios para realizar la prueba admitida, la cual fue indirectamente negada y, por tanto, silenciada”.
Que, “…con las resultas de la recurrida se avalaron todas las pretensiones de la propietaria del inmueble y se valoró únicamente la prueba pagada, promovida y evacuada por ella misma, que denominó ‘experticia’ y que al juzgador a quo le pareció procedente, magnífica e incontrovertible, al punto que la vertió taxativa, fiel y literalmente en la sentencia”.
Que, “…vale destacar que los expertos contratados para evacuar la prueba solicitada por la propietaria del inmueble, fueron nombrados y pagados por ella misma y por el tribunal a quo. En ese sentido di instrucciones a mis apoderados de no nombrar expertos ni participar en esa actividad procesal porque a nuestro criterio si lo hacíamos hubiéramos convalidado esa actuación profana”.
En ese sentido arguyó, que “…respecto a las cargas probatorias, la causa ha de ser repuesta al estado en que se evacúen correctamente las pruebas promovidas y admitidas por quienes tenemos legitimidad para ello, esto es, el MINFRA (sic), el Recurrente y su auténtico coadyuvante: ACUSALIM (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “El acto administrativo originalmente recurrido se dictó sin sujeción a criterios técnicos valederos. Por ello, pido a esta Alzada ordene al MINFRA (sic) la realización de un nuevo Informe Técnico de Avalúo sobre el inmueble o disponga la realización de una experticia imparcial con técnicos nombrados por las verdaderas partes de este proceso”.
Concluyó, que, “La firma comercial propietaria del inmueble no ejerció oportunamente los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes para impugnar el Acto (sic) Administrativo (sic) que por esta vía ahora lo intenta, sin tomar en consideración que dicho acto causó estado en su cabeza”.
Que, “La recurrida adolece del vico de la ‘reformatio in peius’ que la hace anulable” (Negritas de la cita).
Que, “Se detectaron graves vicios en los notificaciones de los agraviados respecto al nombramiento de un nuevo Juez provisorio y, por tanto, la causa ha de ser repuesta al estado en que sean debidamente notificados en aras de preservarles el derecho a la defensa”.
Que, “Se detectó y denunció un grave vicio en la expedición, retiro y publicación del Cartel de Notificación a los interesados y eventuales coadyuvantes en el juicio contencioso y, por tanto, la causa – si no prospera la reposición anterior – debe entonces ser repuesta al estado en que se ordene librar nuevamente el Cartel para que el recurrente lo retire, publique y consigne conforme a las previsiones de Ley”.
Que, “La prueba de ‘experticia’ promovida y evacuada por quien no tenía interés actual ni legitimación alguna en este juicio, debe ser declarada inválida y ordenar al MINFRA (sic) una nueva valoración del inmueble con la intervención de un perito nombrado por el recurrente. En consecuencia, esta Alzada ha de anular la sentencia que dio validez y se fundamentó en una experticia viciada, denunciada y ordenada por quien carecía y carece de cualidad para intervenir en el juicio” (mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó a este Órgano jurisdiccional que se anule la sentencia objeto de apelación y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida.
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Hugo Mijares Flores, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Usuarios del Estacionamiento del Edificio Salim, quien está debidamente asistido por la Abogada María Josefina Machuca, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “El Juez a quo nunca se pronunció expresamente sobre la cualidad de mi representada ni tampoco tomó en cuenta la impugnación que ésta propuso sobre la intervención de la propietaria del inmueble en un juicio que le es ajeno. Por el contrario, el Juez aceptó expresamente la intervención de esta ilegítima ‘parte coadyuvante’ cuando en la sentencia (…) dice que tal intervención obedece a que ella atendió al ‘emplazamiento’ que en su oportunidad se le formulara, cosa que es totalmente falsa. Nadie la invitó ni emplazó a intervenir porque esta propietaria era y es ilegítima para actuar en el proceso. No existe auto ni boleta de emplazamiento. Por el contrario, su intervención fue intempestiva, extemporánea por adelantado y previa a la publicación del Cartel de Notificación a los interesados, como se demuestra en autos. Esto es, que esta ‘parte coadyuvante’ sobrevenida e ilegítima se apersonó e introdujo un Escrito en el tribunal de primera instancia el día 15 de Abril de 2008 y la publicación del Cartel de Notificación en prensa, emplazando a los ‘interesados’ se produjo el 9 de Junio de 2008, es decir, dos meses después” (Negritas de la cita).
Que, “El Tribunal a quo nunca se pronunció sobre la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por mi mandante, no ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares ni fijó el monto de la caución prevista en el art. (sic) 20, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el principio del ‘solve et repete’. Con esta conducta omisiva denegó justicia y le causó indefensión al recurrente, porque lo obligó en los hechos a pagar el canon impugnado” (Negritas de la cita).
Señaló, que “El Tribunal a quo admitió, ordenó evacuar y valoró totalmente por la definitiva, una prueba de expertos propuesta por una persona que no tenía cualidad para participar en este proceso”.
Que, “La sentencia recurrida acogió totalmente el informe de los ‘expertos’ promovidos, pagados y evacuados por quien carecía de legitimación para participar en el proceso. Además, desaplicó por ‘inconstitucional’ las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ello asumió para sí la tarea de dictar una nueva regulación. Con esta decisión, entonces, incurrió en el vicio conocido como ‘reforma en perjuicio’; esto es, que siendo el quejoso perjudicado por una decisión administrativa, ocurrió por ante la jurisdicción que – en lugar de limitarse a confirmar el acto o anularlo – dictó una sentencia que le agrava su situación original”.
Que, “El Tribunal a quo no apreció ni valoró ninguna de las pruebas presentadas por mi poderdante y, por tanto, las silenció en el proceso, transgrediendo con ello los dispositivos contemplados en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Agregó, que “El silencio respecto a cualquier prueba promovida vicia la sentencia de nulidad (…), así como también quebranta los principios de comunidad de la prueba y del equilibrio de las partes en el proceso”.
Finalmente solicitó, que esta Corte anule la sentencia dictada por el Tribunal a quo y que reponga la causa al estado que sean subsanados los vicios denunciados.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de marzo de 2009, por la Representación Judicial del recurrente y por el Presidente de la Asociación Civil Usuarios del Estacionamiento del Edificio Salim (ACUSALIM), en su carácter de tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
Evidencia esta Alzada que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la impugnación de la Resolución Nº 010560 de fecha 18 de octubre de 2006 en la que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda fijó el valor del canon de arrendamiento a una serie de locales.
Ello así, el Juzgado de primera instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por lo que la parte recurrente y los terceros interesados ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.
- Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente:
Señaló, que “…hemos impugnado la efectividad de la primera publicación notificatoria (sic) de la apertura del procedimiento regulatorio porque se produjo en un periódico que no era de circulación nacional (…) y ello contraviene la regla de derecho. No obstante, el juez a quo la convalidó y aspiramos que ese Tribunal a quem la revoque. Con tal revocatoria pido se reponga la causa al estado en que las partes agraviadas por dicho acto sean debidamente notificadas con arreglo a derecho”.
En ese sentido, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable al caso de autos, que en sus artículos 72 y 73 establece lo siguiente:
“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que procedan en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignado en el expediente administrativo por el interesado y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurrido diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.
En correspondencia con las normas citadas, también es menester hacer alusión a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
De conformidad con la normativa expuesta, evidencia esta Alzada que de no poderse practicar la notificación personalmente, la misma se procederá a publicar mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble o en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, es decir, que no tiene que ser un diario de mayor circulación nacional.
En el caso de marras, la parte recurrente alega que la notificación de la apertura del procedimiento se realizó el un periódico que no era de circulación nacional, como lo es el Diario “El Globo”, por lo que trajo a los autos la “…relación de los diarios de mayor circulación del año 2.005 (sic), emitido por la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA)…”, la cual corre inserta del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del expediente judicial.
Sin embargo, aprecia esta Alzada que el referido documento no se encuentra debidamente firmado o sellado por la Asociación antes mencionada, solo hay una serie de cifras de los diferentes medios de prensa impresos, sin gozar de respaldo alguno, por lo que, no puede esta Corte evidenciar que realmente haya sido emitido por ANDA.
Es así, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resalta el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide” (Resaltado de esta Corte)
Es decir, que en virtud del principio mencionado, no puede nadie crearse una prueba a su favor. Ahora bien, en el caso de autos con respecto a la ilegalidad del medio probatorio derivada de la vulneración del “principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente”, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento a los argumentos antes señalados respecto a la vulneración del ‘Principio de Alteridad de la Prueba’, desecha por improcedente la “…relación de los diarios de mayor circulación del año 2.005 (sic), emitido por la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA)…” y así lo declara.
Asimismo, en lo que respecta al argumento que la notificación de apertura del proceso no se hizo en un diario de mayor circulación nacional, esta Corte debe desecharlo en razón que como se expresó anteriormente, la normativa aplicable no establece que el periódico tiene que ser de circulación nacional, solo debe publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble o en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, contrario a lo alegado por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrente invocó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…con fecha, 21 de Enero de 2009 fue designado como Juez Provisorio el ciudadano abogado Fernando Marín Mosquera, quien libró sendas Boletas de Notificación a todos los interesados que cursan de los folios 300 al 346 del expediente. Es el caso que el mismo Alguacil del Tribunal a quo, deja expresa constancia en diligencia (…) que no pudo practicar las notificaciones de todos los intervinientes que se especifican del folio 321 al 346 del expediente. Quiere decir ello, que la causa prosiguió su curso sin cumplir con la obligación de notificar a Veintiseis (sic) (26) personas que resultaron agraviadas por la sentencia, amén (sic) de otro lote de notificaciones que fueron practicadas de modo viciado. Así, el Alguacil hace constar en dicha diligencia que los originales de dichas notificaciones fueron dejados por debajo de la puerta ‘en presencia de la ciudadana YENNY DE PEREZ (sic)’ conserje del edificio SALIME. Mas, de de lo dicho se observa que: 1º.- El Edificio no se denomina SALIME sino SALIM. 2º.- No existe ninguna conserje con ese nombre. El conserje para la fecha - (sic) era un hombre llamado José. 3º.- Ninguna de las personas supuestamente ‘notificadas’ recibieron el auto del Tribunal” (Mayúsculas de la cita).
Por lo que solicitó, que “La causa, entonces, debe reponerse al estado que estas personas sean legalmente notificadas del nombramiento del nuevo juzgador porque amén de lesionárseles el derecho a la defensa, les impidieron en los hechos utilizar los medios de recusación o de solicitud de inhibición del Juez Provisorio por alguna de las causales previstas en la Ley”.
En lo referente al argumento planteado por la parte actora para fundamentar el recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio trescientos quince (315) de la primera pieza del expediente judicial boleta de notificación dirigida al ciudadano Yim Know Ng Yan, mediante la cual se hizo del conocimiento del nombramiento como Juez Provisorio del ciudadano Fernando Marín Mosquera. Dicha notificación fue librada en fecha 10 de febrero de 2009 y debidamente recibida por el interesado en fecha 13 de febrero de 2009.
Ello así, no puede la Representación Judicial del recurrente ponerse en el lugar de los demás interesados para que en virtud de sus propios beneficios e intereses sea repuesta la causa, ya que, su representado fue notificado oportunamente, es por lo que debe esta Corte debe desechar el alegato expuesto. Así se declara.
En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito de apelación refirió que “Con fecha 15 de Abril de 2008, es decir, apenas tres días después de haber sido admitida la acción intentada por mis apoderados, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana AURA GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIAL ALSA C.A., propietaria del inmueble y presentó un Escrito (…) con el objeto de a fin de hacerse ‘parte como coadyuvante en la Nulidad de la Resolución Administrativa No. 010560’. En esa misma fecha consigna ‘los fotostatos requeridos para la notificación y citación ordenadas’, tal como reza en el salvado manuscrito al pie de dicho documento de su propio puño y letra, firmado y recibido por la Secretaría de dicho Tribunal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fecha 3 de junio de 2008, la Secretaria estampó una nota al reverso (…) donde dejó constancia de que en esa fecha fue librado el Cartel de Notificación que fue solicitado por dicha ‘parte coadyuvante’…”.
Que, “En el colmo del descaro y abuso, al día siguiente la apoderada de la propietaria - sin ser parte ni coadyuvante en el proceso por mi persona incoado - con la venia del Tribunal a quo, retiró y ordenó publicar a mis espaldas, el Cartel de Notificación, con el deliberado propósito de que no me percatara de tal publicación y, vencido como fuera el plazo para consignarlo en el expediente, me decretaran la perención de la causa. (…)”(Negritas de la cita).
Que, “El acto administrativo había quedado firme para la propietaria del inmueble y, por ello, perdió la oportunidad procesal, como quedó dicho ut supra, para incoar por sí misma un juicio de nulidad del acto administrativo bajo examen, para luego pedir la acumulación con el presente. En consecuencia, tampoco tenía legitimidad para intervenir en uno que no le pertenecía”.
En ese sentido, esta Alzada observa que al folio ciento cuarenta y dos (142) y su reverso corre inserto el escrito presentado por la Abogada Aura Graterol Galindez, mediante el cual se hizo parte coadyuvante en el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de ser la Representante Legal de Comercial ALSA C.A., propietaria del inmueble. Igualmente, consignó los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes.
Ante ese hecho, la parte recurrente aduce que la referida ciudadana no podía hacerse parte en el juicio en nombre de Comercial ALSA C.A., por cuanto la misma no había sido notificada, tal como lo dispone el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1 ) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (lo) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, si bien la representación judicial de la propietaria del inmueble regulado no fue notificada, esta Corte aprecia que la misma fue parte en el procedimiento administrativo y en virtud de situaciones similares la jurisprudencia ha establecido que el procedimiento contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, cuando dichos actos son de aquellos usualmente calificados cuasi jurisdiccionales, se ha visto modificado en el sentido de quitarse o sustraerse al Juez de lo contencioso la facultad oficiosa de ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento a los interesados consagrada en el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que tal emplazamiento ha sido “sustituido” por las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la notificación de las partes.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la jurisprudencia ha señalado que, en los casos en que se trate de la impugnación de una acto administrativo de efectos particulares de los denominados por la doctrina cuasi jurisdiccionales, la publicación del cartel emplazando a los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) resulta insuficiente para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa de las partes que intervinieron en el proceso administrativo y que están llamadas a participar del procedimiento judicial, todo ello a la luz de la nueva orientación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa. Y que, por tal razón en esos casos, además del emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 125, es necesario acudir a la notificación personal de los interesados directos, partes del proceso administrativo (Vid. Sent. 438/2000 de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2001, Caso CVG Siderúrgica del Orinoco).
Es decir, que el Juez contencioso administrativo no pierde la facultad que le da la Ley para emplazar a los interesados, pero le ha sido impuesta una pauta procesal adicional, esta es, la de ordenar –obligatoriamente– la notificación personal de los terceros “partes” en el procedimiento administrativo original, lo cual no obsta para que estos se hagan parte sin notificación alguna.
En ese sentido, esta Corte observa que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto se entiende que los terceros que formaron parte del procedimiento administrativo automáticamente se hacen parte en el proceso judicial y como quiera que según consta en los autos, puede darse por notificada y hacerse parte coadyuvante; puede y está facultada para publicar, retirar y consignar el cartel de emplazamiento, por lo que esta Corte desestima el alegato de la parte apelante en cuanto a que la Representante Legal de la propietaria del inmueble no era parte del juicio incoado. Así se declara.
Ahora bien, el apelante expuso en su escrito de fundamentación, que el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por sus entonces representantes, bajo el siguiente orden: “a.- Posiciones Juradas…” y “b.- Inspección Judicial”.
Al Respecto, manifestó que “…a la primera prueba de las señaladas, existen dudas sobre la legitimidad que tenga la ciudadana AURA GRATEROL para absolver (…) las posiciones que en todo caso debe absolver el dueño de COMERCIAL ALSA, C.A., propietaria del inmueble, si es que se le debe considerar ‘parte’ de este proceso (…). Es bueno destacar que los absolventes deben ser las ‘partes’ y, en este caso, la parte recurrente soy yo mismo y la paste accionada es el Ministerio de Infraestructura a quien, de paso, por ser organismo del estado le está vedado absolver posiciones” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No es cierto que la ciudadana AURA GRATEROL pueda intervenir como absolvente de posiciones en este proceso porque: a.- No es la legítima dueña del inmueble objeto de regulación sino una apoderada de aquel que funge como propietario de una firma comercial denominada ‘COMERCIAL ALSA C.A.’. b.- Si se trata de una persona jurídica debe ser citada para su absolución ‘primma facie’ el ciudadano dueño o representante legal de dicha compañía y sólo se admitiría la absolución de posiciones por parte de su apoderado, siempre que dichas posiciones versen sobre ‘los hechos realizados en nombre de su mandante’, y este no es el caso. c.- Para colmo, hemos explicado hasta el cansancio, que el COMERCIAL ALSA C.A., no podría absolver posiciones juradas porque no puede ser considerada ‘parte’ de este proceso. Acá nadie ha demandado a esa firma ni a su propietario y éste es un juicio contencioso administrativo de nulidad de una Resolución oficial de MINFRA, en el cual no se está discutiendo ningún acto, contrato, pacto ni acuerdo librado o convenido con el arrendador. Quiere decir ello que COMERCIAL ALSA C.A., no tiene legitimación activa ni pasiva para intervenir en este proceso…” (Mayusculas y negritas de la cita).
Ello así, en lo referente al argumento de la parte recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el poderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
En ese sentido, como se dijo en consideraciones anteriores Comercial ALSA C.A., forma parte del proceso judicial incoado, por lo que entiende esta Alzada que la Representante Judicial de dicha Compañía estaba legitimada para absolver las posiciones juradas.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente aprecia esta Corte que al folio ciento ochenta y nueve (189) y reverso de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto el escrito de promoción de pruebas del Apoderado Judicial de la parte recurrente y en dicho escrito consta que la misma parte actora solicitó la citación de la Abogada Aura Graterol, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Ello así, no puede la parte recurrente alegar ahora que la Abogada antes mencionada no estaba legitimada para absolver las posiciones juradas en questión, siendo que ya había solicitado su citación, es por lo que esta Alzada desecha el alegato formulado. Así se decide.
En lo que respecta “…a la ‘Inspección Judicial’ promovida y admitida por el mismo Tribunal a quo, obsérvese que nunca libraron el auto de comisión al Juzgado de municipio que pudiere corresponderle por distribución ni se libró, por tanto, el Despacho a remitir bajo Oficio del Tribunal de la causa. De modo, pues, que el Tribunal a quo actuó de modo negligente y no proveyó los medios necesarios para realizar la prueba admitida, la cual fue indirectamente negada y, por tanto, silenciada”.
Entiende esta Corte que la parte apelante sostiene que la sentencia apelada se encuentra viciada por silencio de pruebas. Al respecto, precisa esta Corte que el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
En el caso de autos, aprecia esta Corte que riela al reverso de folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente judicial escrito de promoción de la prueba de inspección judicial por la parte recurrente, con la finalidad que se dejara constancia de la existencia de “…una estructura de hierro, la cual incorporó el arrendatario hace más de 16 años a los fines de optimizar el referido espacio, el cual le sirve como depósito…”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida prueba fue promovida y admitida pero no fue evacuada por el Juzgador de Primera instancia, tal como consta de una revisión exhaustiva del expediente y a juicio de este Órgano sentenciador la prueba de inspección judicial promovida incide directamente en la decisión definitiva al pretenderse demostrar que no pertenece tal estructura a Comercial ALSA C.A., por lo cual no podía ser considerada como parte de la regulación del canon de arrendamiento, es decir, que como lo alegó la parte apelante, la sentencia objeto de impugnación incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Ordenar Reponer la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial promovida y que se dicte nuevamente sentencia de fondo en primera instancia por parte del referido Juzgado Superior. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, esta Corte considera Inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, por el ciudadano Hugo Mijares Flores, en su carácter de tercero interesado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Hugo Mijares, actuando como tercero interesado y por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YIM KNOW NG YAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.156, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITÁD.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3. INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado.
4. ANULA la sentencia objeto de apelación.
5. ORDENA reponer la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial, y que se dicte nuevamente sentencia de fondo en primera instancia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
6. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000409
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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