JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000070

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Yamile Cristina Ramos de Salazar y Miguel José Ángel Salazar Villafaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 232.867 y 202.826, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROMAN CHOMIAK MAZENKO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.125.900, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2015, el cual negó la aprobación de la solicitud de asignación de divisas Nº 19418742, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró Competente y Admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, así como, al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió cuaderno separado Nº AW41-X-2016-000010, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Román Chomiak Mazenko, mediante la cual consignó juegos de copias a los fines que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2016.

En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Román Chomiak Mazenko, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día martes 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2016, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.474, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual anexó copia simple de poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Román Chomiak Mazenko, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en virtud de lo expuesto en la misma.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de marzo de 2016, los Abogados Yamile Cristina Ramos de Salazar y Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Román Chomiak Mazenko, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:

Expresaron, que “…el incumplimiento de la ley por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que ha provocado un grave daño moral y material al hijo de nuestro representado CHRISTIAN ANDREA CHOMIAK MORETTI, ampliamente identificado supra, debido a que realizó en fecha 21 de septiembre de 2015, una Solicitud ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para obtener divisas y poder realizar estudios de una Maestría en Ingeniería de Juegos de Computación en el exterior, en perfecta concordancia con lo establecido tanto en el artículo 1 de la Providencia 116 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.904, de fecha 17 de abril de 2012, concretamente en el Área del Condominio: INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y TECNOLOGÍA; Sub-áreas del conocimiento: Informática, como puede observarse en el Anexo original marcado con letra ‘D’ que constituye la Solicitud Original realizada por el hijo de nuestro represento ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por intermediación de la entidad bancaria BBVA Provincial, ente privado encargado de tramitar y procesar solicitudes de particulares ante el ente público conocido como CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); y así cursar estudios para obtener la Maestría en Ingeniería de Juegos de Computación…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…consecuencia de lo anterior (…) interponemos respetuosamente ante este Juzgado Contencioso Administrativo el presente Recurso de Nulidad en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por incumplimiento de la Ley, concretamente, la Resolución Nº 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 39.904, de fecha 17 de abril de 2012, en su artículo 1; y la Providencia Nº 116 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 1…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…el hijo de nuestro representado, CHRISTIAN ANDREA CHOMIAK MORETTI, realizó una solicitud ante (…) (CADIVI), solicitud Nº 19418742, en fecha 21 de septiembre de 2015, (…) con el objeto de obtener divisas para poder realizar estudios en la Facultad de Ciencias, Agricultura e Ingeniería de la Universidad de Newcastle, en el Reino Unido. (…) Luego (…) (CADIVI) procesó y revisó la Solicitud Nº 19418742, realizada por el interesado, decidiendo NEGAR dicha solicitud, y notificar al interesado vía correo electrónico en fecha 28 de septiembre de 2015…” (Mayúsculas del original).

Añadieron que, “…nuestro representado actuando en nombre de su hijo interpuso Recurso de Reconsideración, en fecha 7 de octubre de 2015, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) al transcurrir más de 20 días de no recibir respuesta del (CENCOEX) acerca del Recurso de Reconsideración procedemos a solicitar una audiencia ante el mismo organismo, cuya respuesta a nuestra solicitud nunca hemos recibido…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…el hijo de nuestro representado (…) realizando la respectiva Maestría en Ingeniería de Juegos de Computación, estará capacitado para desarrollar juegos de entretenimiento, juegos educativos, juegos publicitarios, juegos en línea o vía internet, juegos para redes sociales o para dispositivos móviles. Además, podrá crear aplicaciones multimedia que permitan interactuar dinámicamente con sonido, video y animación…”.

Apuntaron que, “…según la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la razón para negar las divisas al hijo de nuestro representado es el ‘incumplimiento’ tanto de la Providencia Nº 116 emanada del citado organismo, en su artículo 1, ‘según la cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioridades para la Educación Universitaria, siendo que la actividad académica sobre la cual versa la solicitud no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904…” (Mayúsculas del original).

Mencionaron que, “…al observar detenidamente la Solicitud Nº 19418742, hecha por el interesado y revisar todos los anexos de la misma puede evidenciarse el Área de Conocimiento seleccionada por el hijo de nuestro representado es INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y TECNOLOGÍA, y la Sub Área de Formación Prioritaria es INFORMATICA, y obtener la Maestría en Ingeniería de Juegos de Computación en la Universidad de Newcastle, ubicada en el Reino Unido, todo lo cual coincide plenamente con lo establecido en la Providencia Nº 116 y la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904…” (Mayúsculas del original).

Adujeron que, “…acudo ante usted para que declare con lugar el presente recurso de nulidad contra la decisión de Comisión de Administración de Divisas hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, por haber incumplido la Providencia Nº 116 de la Comisión de Administración de Divisas, (…) lo cual ha impedido que el hijo de nuestro representado (…) pueda materializar el pago de matrícula de la Universidad de Newcastle, además se encuentra a la espera de que este digno juzgado sentencie a su favor, lo que por derecho le corresponde, que no es más que estudiar la Maestría en una Institución Universitaria donde ha sido aceptado, (…) solicitamos la Autorización de las Divisas correspondientes para el pago de la Matricula de la Universidad de Newcastle, como también para cubrir los gastos de manutención…”.

Finalmente solicitaron, sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Yamile Cristina Ramos de Salazar y Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roman Chomiak Mazenko, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), se observa lo siguiente:

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Román Chomiak Mazenko, mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en virtud que “…En fecha 26 de mayo de 2016, el Aguacil (…) consignó la ultima notificación (Procuraduría General de la República) (...) en fecha 23 de mayo de 2016, mediante diligencia solicite al Juzgado de Sustanciación que remitiera el expediente a la Corte Primera a los fines de que se fijara la audiencia de juicio; cabe destacar que dicho pedimento fue realizado en virtud de que había transcurrido un mes sin que dicho Juzgado hiciera algún pronunciamiento sobre la causa; aunado al hecho que el Juzgado de Sustanciación estuvo sin ofrecer despacho desde el 31 de mayo hasta el 1º de agosto de 2016, ambos exclusive, por lo que durante ese tiempo no tuve acceso al expediente y la causa estuvo paralizada por más de dos meses, (…) encontrándose la parte actora en estado de indefensión, en virtud de que fue reanudada la causa, sin notificar a las partes (…) que se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la remisión del expediente a la Corte y que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral…”.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de marzo de 2016, fue admitida la causa por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenando la notificación de “…los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Procuraduría General de la República…”.

Asimismo, se observa que en fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de septiembre de 2016, a las diez (10:00 a.m.), la cual fue declarada Desistida por la no comparecencia de la parte demandante.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

De manera que, el artículo ut supra transcrito establece que una vez notificadas las partes se procederá a fijar dentro de los cinco días siguientes la oportunidad para que se celebre la audiencia a juicio, a la cual deberán acudir las partes, en caso de inasistencia de la parte demandante se tendrá como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.

En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar un análisis de las actas, a fines de determinar si en la presente causa se incurrió en alguna omisión que pudiera perjudicar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquiera de las partes en la presenta causa.

Al respecto se observa que, en fecha 15 de marzo de 2016, los Abogados Yamile Cristina Ramos de Salazar y Miguel José Ángel Salazar Villafaña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roman Chomiak Mazenko, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX).

Igualmente, en fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente y admitió la demanda de nulidad interpuesta. Por lo tanto, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Procuradora General de la República y estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2016, se consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016, se consignó al presente expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Así pues, en fecha 26 de abril de 2016, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual feneció en fecha 30 de mayo de 2016.

Ello así, desde la fecha en la cual feneció el lapso establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo esto, el 30 de mayo de 2016 hasta el 4 de agosto de 2016, fecha en la cual dicho Juzgado remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurriendo más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que, resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que existió inequívocamente una ruptura de la estadía a derecho de las partes lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ordena la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto que fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 10 de agosto de 2016. En consecuencia, se Repone la causa al estado que se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que se practique de forma efectiva la notificación de todas las partes de la presente sentencia. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto que fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 10 de agosto de 2016.

2.- Se REPONE la causa al estado que se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que se practique de forma efectiva la notificación de todas las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000070
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,