JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000175
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0071 de fecha 28 de julio de 2016 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Malfi del Carmen Antenucci Chirinos (INPREABOGADO Nº 106.024), como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO ALMA AUXILIADORA” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, contra el acto administrativo Nº OAVAL-N-DGF-2016-000489 de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de mayo de 2016, la Abogada Malfi del Carmen Antenucci Chirinos, como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “Centro Médico Quirúrgico Alma Auxiliadora” C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en lo siguiente:
Manifestó, que su representada fue multada en fecha 17 de marzo de 2016, mediante acto administrativo Nº OAVAL-N-DGF-2016-000489, por supuestamente haber incorporado tardíamente a trabajadores que laboran bajo su dependencia, indicando que si bien esto ocurrió, tal situación se produjo por problemas de índole informáticos (fallas en la conexión del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Precisó, que para evitar otro perjuicio en contra de su representada decidió acatar la multa y suscribir ante ese organismo de seguridad social un convenio de pago, y el mismo se ha cumplido a cabalidad; sin embargo, luego de una inspección se determinó que la Sociedad de Comercio “Centro Médico Quirúrgico Alma Auxiliadora”, C.A., había incurrido en una sanción grave por no haber inscrito y consignado el aporte en el plazo legal, sancionando a su mandante dos veces por un mismo hecho.
Denunció, que el ente administrativo incurrió en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva al momento de recurrir en una norma impropia y si se quiere inexistente, de igual forma, se violenta la tutela judicial efectiva cuando se sancionó a la parte demandante dos veces por un mismo hecho, al establecer que se incurrió, a decir del organismo administrativo, en una sanción grave y en una infracción muy grave especialmente calificada, por no haber inscrito y consignado el aporte en el plazo legal, con ello se violenta, el principio non bis in indem previsto en el numeral 7 del artículo 49 constitucional.
Precisó, que el acto está viciado de nulidad de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar la cosa decidida administrativa, así pues, al momento que la parte recurrente “…habría suscrito con este organismo que ustedes dignamente presiden compromiso de pago, (…) y el cual se ha venido cumpliendo a cabalidad, tal cual se evidencia de (sic) bauches de depósitos y transferencias electrónicas realizadas al Seguro Social, (…) Por consiguiente y en razón a las violaciones cometidas anteriormente y (sic) en por sobre todo en atención al hecho de que la presente sanción está viciada de nulidad absoluta, es por lo que pido a esta instancia administrativa la reconsideración de la misma, a objeto de que se anulen las MULTAS INTERPUESTAS por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de marzo del (sic) año 2016, identificada con la nomenclatura OAVAL-N-DGF-2016-000489…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó, una medida cautelar con el propósito de garantizar los resultados del conflicto en inicio y a su vez, asegurar la justicia en primera fase y su debida evaluación de las instrumentales que se acompañan al escrito de pretensión.
Así mismo, denotó que fumus boni iuris deriva del convenio de pago suscrito entre la parte demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto al periculum in mora, enfatizó que “…en Venezuela la providencia cautelar por lo general se decreta en el marco de un proceso, mientras este trascurre, siendo un hecho notiria (sic) el atraso procesal que sufre nuestros tribunales como consecuencia de la falta de recursos económicos para la contratación de personal, amén de la realidad procesal relacionada cuando se tiene como contraparte algún poder público, que hace que el procedimiento que de por si es lento se vuelva infinito con todas las prerrogativas que goza el estado, lo que hace que la multa que injustamente se me impuso se incremente con el tiempo lo que la haga impagable, en el negado caso de resultar desfavorecida en este proceso, en razón de los interés de mora que pudiere generar tal cifra…”.
En cuanto al periculum in damnni la parte demandante alegó que “…aun cuando el legislador agrego (sic) en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ‘el Juez tendrá’, el juez se le obliga a observar un requisito adicional antes titulado. Se debe concluir que ese requisito está centrado en prohibir u ordenar ante una presunción legal o una presunción no determinadas en la Ley, o ante un indicio, que ese daño temido se convierta en irreparable, o tal vez reparable, pero con incertidumbre de cuando seria reparado. (…), ocurre con frecuencia en las causas cuyo motivo es de nulidad de un acto administrativo, dicho conflicto de intereses tiene como consecuencia inmediata buscar la nulidad del pago de la multa impuesta…”.
De igual forma, destacó que los daños que acarrea dicha multa son crecientes, por cuanto la parte demandante “…carece actualmente de trabajo estable, siendo difícil el pago de dicha multa”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente demanda, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, se observa que la presente demanda intentada por la Abogada Malfi del Carmen Antenucci Chirinos, como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “Centro Médico Quirúrgico Alma Auxiliadora” C.A., persigue la nulidad del acto administrativo Nº OAVAL-N-DGF-2016-000489 de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“…Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5, artículo 24 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, por la Abogada Malfi del Carmen Antenucci Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “Centro Médico Quirúrgico Alma Auxiliadora” C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ello así, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un ente integrante de la Administración Pública Nacional distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Primera ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 15 de junio de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Malfi del Carmen Antenucci Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “Centro Médico Quirúrgico Alma Auxiliadora” C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000175
MB/14
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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