JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000178

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.942.635, contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL.

En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2016-1386 dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó Oficio de dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró su Competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta, Procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia la suspensión de los efectos de las normas contenidas en el Capitulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; y así mismo se ordenó la aplicación del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación de cualquier sanción disciplinaria.

En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte acordó librar boleta de notificación al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, y oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los fines de notificar la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria suscrito por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.577, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición suscrito por el Abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga de Beisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2016.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones sobre la solicitud de aclaratoria suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal establecido para ello, muy respetuosamente solicito a esa honorable Corte Primera, proceda a dictar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Procedente el Amparo Cautelar solicitado dentro del presente proceso y ordenó suspender el Capitulo V del Código de ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Es el caso, que consta de la pretensión cautelar interpuesta por mi representado Alexander Cabrera, que conjuntamente a la solicitud de suspensión de efectos del Código de Ética y Disciplina impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también solicito amparo cautelar, teniente (sic) a que, ‘…se prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera…’, tal y como lo señala la Corte en la parte narrativa de su decisión, dirigido ello a evitar que se apliquen sea de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta cualquier tipo de sanción o vía de hecho que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo.
Ahora bien, resulta que en su decisión de fecha 11 de agosto de 2016, esa digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de suspender los efectos de las normas contenidas en el Capitulo V del Procedimiento Disciplinario del Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, procedió a declarar procedente el amparo cautelar solicitado, protegiendo por ende a mi representado, de las posibles acciones desplegadas por la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y sus asociados, tenientes a vetarlo o restringirle total o parcialmente el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, siendo increíble como durante el receso jurisdiccional por parte de esa Corte, mi representado ha sido notificado de la decisión del equipo Tiburones de la Guaira B.B.C. de otorgarle la libertad de contratación, sin que ninguno de los restantes equipos que conforman la Liga Venezolana de Beisbol Profesional vayan a contratar sus servicios, lo cual consta de impresión de noticias que acompaño a la presente solicitud, evidenciándose la conducta subrepticia, concertada y colusiva entre la Liga y sus asociados, tenientes a impedir el ejercicio del derecho al trabajo de mi representado, quedando sin contratación alguna pese a la protección constitucional acordada de manera cautelar por esa digna Corte, poniéndose de manifiesto el veto del cual estaría siendo objeto y que fuera alertado y denunciado al momento de solicitar la pretensión cautelar de amparo.
Es por ello, que estando dentro del lapso legal correspondiente y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a mi representado Alexander Cabrera, es que muy respetuosamente solicito a esa digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aclare el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2016, en el sentido de señalar que habiéndose declarado procedente el amparo cautelar peticionado, existe una prohibición en cabeza de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, debiendo ordenarse la contratación inmediata del mismo como jugador profesional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y así evitar la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al amparo de mi representado, pudiendo incluso constatarse de las conductas denunciadas un desacato a los mandamientos jurisdiccionales, situación sancionada conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que resulta más que evidente, puesto que no existe razones más allá de las descritas, con el fin de sancionar de alguna manera a mi representado, para dejar en libertad de contratación a quien fuera el jugador más valioso de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional en la temporada 2015-2016 y quien exhibe números envidiables durante las últimas tres temporadas de beisbol profesional venezolano, desconociéndose y burlándose los mandatos jurisdiccionales obtenidos a la fecha…”.

-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 27 de septiembre de 2016, el el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

Expuso que, “…tal solicitud no es, en realidad una aclaratoria del fallo del 11 de agosto de 2016. Antes por lo contrario, a través de tal escrito, lo que pretende el ciudadano Alexander Alberto Cabrera es que esa Corte modifique el dispositivo de la sentencia de 11 de agosto, a través de una condena que excedería no solo del contenido de la medida cautelar acordada en esa sentencia, sino además, del contenido del propio recurso de nulidad incoado en contra del Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional. (…) de dictarse la aclaratoria solicitada, se estaría infringiendo gravemente el orden público procesal, lesionándose derechos de terceros e incurriéndose en un error judicial inexcusable…”.

Señaló que, “…lo cierto es que el contenido y alcance de la medida cautelar quedaron perfectamente delimietados en la sentencia precitada, la cual en ningún momento, contiene una supuesta orden para que el accionante sea contratado como jugador profesional, tal y como ha solicitado a través de la ‘aclaratoria’ formulada…”.
Que, “…la solicitud formulada por la accionante el pasado 20 de septiembre debe ser declarada inadmisible, pues i) excede del alcance de la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 11 de agosto de 2016, pues expresamente se solicitó la modificación de esa sentencia, y además, ii) supondría dictar una nueva medida cautelar lesiva a derechos de terceros que no son parte en el juicio y además, no se relacionaría con el objeto del juicio principal…”.

Finalmente, solicitó “…de acordarse con lugar esa aclaratoria, se estaría desvirtuando la figura de la aclaratoria de la sentencia, acordándose una nueva condena que excede del ámbito del presente juicio y que lesionaría derechos de terceros, tolo lo cual implicaría una grave violación al orden público procesal…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por esta Corte, interpuesta por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señaló al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria, fue dictada en fecha 11 de agosto de 2016, ordenando la misma notificar a las partes, en esa misma fecha.

Asimismo, el abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, solicitó aclaratoria de dicha sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016, en consecuencia, siendo que dicha aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a los autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizar la norma in comento, expresó:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016, con fundamento en que “…también solicito amparo cautelar, teniente (sic) a que, ‘…se prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera…’, tal y como lo señala la Corte en la parte narrativa de su decisión, dirigido ello a evitar que se apliquen sea de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta cualquier tipo de sanción o vía de hecho que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo (…) siendo increíble como durante el receso jurisdiccional por parte de esa Corte, mi representado ha sido notificado de la decisión del equipo Tiburones de la Guaira B.B.C. de otorgarle la libertad de contratación, sin que ninguno de los restantes equipos que conforman la Liga Venezolana de Beisbol Profesional vayan a contratar sus servicios, lo cual consta de impresión de noticias que acompaño a la presente solicitud, evidenciándose la conducta subrepticia, concertada y colusiva entre la Liga y sus asociados, tenientes (sic) a impedir el ejercicio del derecho al trabajo de mi representado.…”.

Finalmente solicitó, que “…que aclare el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2016, en el sentido de señalar que habiéndose declarado procedente el amparo cautelar peticionado, existe una prohibición en cabeza de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, debiendo ordenarse la contratación inmediata del mismo como jugador profesional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y así evitar la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al amparo de mi representado…”.

Ahora bien, precisa esta Corte, que en la sentencia objeto de aclaratoria, se declaró “…PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. En tal sentido, se SUSPENDEN la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo V del Procedimiento Disciplinario, del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, mientras transcurre el presente juicio de nulidad, para lo cual a los efectos de la tramitación de cualquier procedimiento esta Corte ORDENA a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional seguir el procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. En los términos de la dispositiva expuesta, la sentencia cautelar dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2016 no abarca una prohibición a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, para la imposición de veto para la contratación del ciudadano Alexander Cabrera.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, señaló en su escrito contentivo de la presente demanda de nulidad, que “…De especial interés resulta la posibilidad de que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en colusión con sus asociados, tome represalias en contra de Alexander Cabrera, por el sólo hecho de haber ejercido acciones legales en su contra, reeditando por vías subrepticias la sanción que pretenden imponer al referido ciudadano. Amenazando a los clubes asociados a la Liga con sanciones en caso de contratar los servicios del jugador, infringiendo una vez más su esfera de derechos constitucionales, especialmente el ejercicio del derecho constitucional del trabajo, al deporte, al debido proceso, a la defensa y al honor, la reputación y al buen nombre…”.
Solicitando, en virtud de lo expuesto medida cautelar que, “… prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y a sus asociados la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de los miembros y afiliados de La Asociación, incluyendo a Alexander Cabrera…”.

Ello así, siendo que lo solicitado por la parte actora tanto en su escrito de aclaratoria, como en el escrito contentivo de la presente demanda de nulidad, va dirigido a obtener una cautela que prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y a sus asociados la imposición de cualquier clase de veto, -facultad que dispone una organización o una autoridad para prohibir algo-, que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo y al deporte; y siendo que, las partes en cualquier estado y grado del proceso podrá solicitar medidas cautelares y el tribunal podrá acordar las que estime pertinentes a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y con ello garantizar las resultas del juicio, aunado a que el Juez podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y el resultado de la medida ya decretada; esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, con fundamento en que “…también solicito amparo cautelar, teniente (sic) a que, ‘…se prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera…’, tal y como lo señala la Corte en la parte narrativa de su decisión, dirigido ello a evitar que se apliquen sea de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta cualquier tipo de sanción o vía de hecho que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo…”.

Ahora bien, conforme como se había expuesto en la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por esta Corte en el presente juicio, a los fines de analizar la medida de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior, en los casos de amparos cautelares.

En esta oportunidad, con relación a la determinación del fumus boni iuris constitucional, se observa que la representación judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, alegó como infringidos el derecho constitucional al trabajo, denunciado como amenazado de violación por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que el artículo 87 precisa que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además, un fin del Estado, el fomentar el empleo.

Ahora bien, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, por tanto se evidencia que cursa del folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) del presente expediente, impresión de notas de prensa, de fechas 7, 11 y 15 de septiembre de 2016, provenientes de medios de comunicación especializados en prensa deportiva de circulación nacional, de los cuales se desprende de manera reiterada lo siguiente “…en un movimiento sorpresivo, los Tiburones de la Guaira dejaron en libertad al experimentado toletero Alex Cabrera, quien jugó para la novena durante las últimas cinco temporadas (…) una fuente interna a la gerencia de los escualos comento que tras los inconvenientes entre Alex Cabrera y la LVBP por el tema de la suspensión, la apelación y el estatus en el que quedo el pelotero después de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, prefirieron enfocarse en buscar otras alternativas para cubrir el espacio de Alex Cabrera y así no contar con el triple coronado para la próxima temporada (…) el equipo de la Guaira, señaló estar centrado para conquistar el campeonato, no quiere correr el riesgo que cualquier integrante de la plantilla perjudique la concentración de los jugadores y entrenadores (…) hasta ahora ninguno de los ocho equipos de la pelota venezolana a mostrado interés en hacerse los servicio de Alex Cabrera…” (Negrillas agregadas).

De lo expuesto anteriormente, considera esta Corte prima facie, sin perjuicio de las pruebas que pueden presentarse a lo largo del presente juicio, que existe grave presunción de amenaza de violación del derecho al trabajo y al deporte del ciudadano Alexander Alberto Cabrera por parte de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional (LVBP), como por sus asociados, lo que exige una protección cautelar constitucional por parte de este órgano jurisdiccional. Tal grave presunción de amenaza de violación se verifica de la vinculación entre la no renovación del contrato por parte del equipo Tiburones de la Guaira y las acciones judiciales interpuestas por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera ante los Tribunales de la República; configurándose con ello la presunción de violación del buen derecho establecida como fumus boni iuris. Así se decide.

Asimismo, visto que en materia de amparos cautelares la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, se considera configurado la existencia el periculum in mora o peligro. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta en cuanto a la solicitud efectuada por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, de prohibir a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo y del deporte del ciudadano Alexander Cabrera. En tal sentido, se le prohíbe a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional que de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta aplique cualquier actuación o vía de hecho dirigida a evitar que sus asociados obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano Alexander Alberto Cabrera o cualquier otra acción que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y al deporte. Así se decide.

En cuanto al escrito de oposición suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional en fecha 20 de septiembre de 2016, contra la medida cautelar de amparo dictada mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016; esta Corte considera que habiéndose acordado cautela de amparo adicional en contra de la referida Liga Venezolana de Beisbol Profesional, a los fines de otorgarle un efectivo ejercicio del derecho a la defensa y resolver todas las oposiciones en una decisión; se acuerda iniciar nuevamente el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez que sea notificado de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016.
2.- PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016; y en consecuencia se aclara que la dispositiva de la sentencia cautelar dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2016 no abarca una prohibición a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, para la imposición de veto para la contratación del ciudadano Alexander Cabrera.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta en cuanto a prohibir a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y sus asociados, la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera. En tal sentido, se le prohíbe a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional que de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta aplique cualquier actuación o vía de hecho dirigida a evitar que sus asociados obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano Alexander Alberto Cabrera o cualquier otra acción que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y al deporte. Así se decide.

4. INICIAR nuevamente el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez que sea notificada la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000178
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,