JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000186
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas (INPREABOGADO Nº 164.052), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8º de los Libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado de fecha 12 de agosto de 2015 en el diario de circulación “Últimas Noticias”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual declaró “Abandonada la Aeronave distinguida con la matrícula YV3010 la cual es de propiedad de mi representada, así como la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA696-15 de fecha veintiuno (sic) 21 de septiembre de 2015…”, por lo que el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró “Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación judicial de AVIOR…”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en la misma oportunidad, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para que remitiera los antecedentes del caso y, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Se libró el oficio en comento.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, así como también, la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA696-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), todo lo cual fundamentó en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó, que su representada se identifica como la propietaria de una aeronave marca “…FOKKER 50, Modelo F27MK050, SERIAL nº 20237...” que lleva como matricula venezolana “…YV3010…”, según consta en documento de compra venta, lo cual, está inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 20, Tomo I, III Trimestre de 2013 del Libro de Trasparencia de aeronaves, partes, motores y hélices.
Expresó, que en fecha 10 de julio de 2015 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dio inicio a un procedimiento administrativo debido a la declaratoria de abandono para una cantidad de aeronaves, entre ellas la ya mencionada.
Alegó, que una vez iniciado el procedimiento administrativo por la parte recurrida, el mismo procedió con la publicación de tres (3) avisos en el diario “Últimas Noticias”.

Destacó, que el 7 de agosto de 2015 su representada presentó escrito de oposición al procedimiento, alegando que la identificada aeronave se encontraba en el Aeropuerto Internacional “Manuel Carlos Piar Guayada”, situado en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y que en ese lugar se le estaba haciendo mantenimiento, correspondiente a los servicios mayores de conservación de fuselaje y motores; la información antes transcrita fue debidamente notificada el 27 de marzo de 2015 en el Registro Aeronáutico Nacional, donde se indicó de igual manera, que la aeronave se mantuvo al resguardo en todo momento por parte de Avior Airlines, C.A.
Precisó, que fecha 12 de agosto de 2015, fue publicada en el diario “Última Noticias” el cartel del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que declaró en abandono la aeronave en comento.
Recalcó, que en el referido cartel se expresó que los administradores podrían ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Afirmó, que en fecha primero 1º de septiembre de 2015, se interpuso ante el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) recurso de reconsideración y, el mismo, fue declarado Sin Lugar en fecha 10 de noviembre de 2015, con fundamento en que la ya identificada aeronave estaba en situación de abandono absoluto por falta de cuidado de su propietario y al no tener prueba de una orden de trabajo, registro de los últimos mantenimientos, registros de inspección de la entrada de la aeronave, así como tampoco documento alguno que lo autorizara a la realización de los trabajos, se determinaba el abandono de la misma.
Indicó, que el acto administrativo antes mencionado adolece de defectos que lo vician de nulidad absoluta; siendo que el mismo se torna inconstitucional por ser violatorio del derecho a la defensa y debido procedimiento, adoleciendo de igual forma dicho acto administrativo del vicio de falso supuesto.
Aseveró, que el acto impugnado se constituye violatorio del derecho a la defensa y debido proceso de AVIOR, por cuanto fue dictado sin haber emitido una Providencia Administrativa con la respectiva notificación personal a la misma, siendo que de igual manera, no se evidenciaba que hubieren sido valorados cada unos de los alegatos que fueron expuestos en tiempo hábil ante la autoridad aeronáutica.
Expuso, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto cuando fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previsto por las normas o, cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de la disposiciones legales.

Arguyó, que de los alegatos que se han venido expresando se desprende “…el error en que incurrió el INAC, al considerar de manera equivoca que AVIOR no acreditó de manera suficiente que la aeronave YV3010 se encontraba bajo el cuidado de su propietario, que hubiese estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y que el propietario o poseedor no se hubiere comportado como un buen padre de familia, siendo que por un lado fue enfática mi representada al indicar en la oportunidad de oponerse al procedimiento de declaratoria de abandono, que dicha aeronave se encontraba en un hangar de Avior en manos de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico de dicha aerolínea (OMAC-440) la cual está debidamente certificada por el INAC, siendo objeto de trabajaos de mantenimiento, correspondientes a los servicios mayores de preservación de fuselaje y motores, que se estaban cubriendo los gastos generados por concepto de traslado, mantenimiento y estacionamiento, apreciándose de igual manera la existencia de una póliza de seguros de responsabilidad civil ante terceros, que fue suscrita para mantener una vigencia desde el primero (1º) de diciembre de 2014 al primero 1º de septiembre de 2015, (durante la vigencia del procedimiento de abandono), la cual fue renovada hasta el primero (1º) de septiembre de 2016, lo deja en manifiesto el ánimo y diligencia de mi representada en asegurar las condiciones de tal aeronave…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) yerra al considerar que no se evidenciaba orden de trabajo, registro de los últimos mantenimientos, registros de inspección de la entrada de la aeronave a la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Civil, así como cualquier otro documento que autorizara la realización de trabajos a la aeronave YV3010, siendo esto erróneo, ya que, en fecha 17 de marzo de 2015 fue enviado comunicado de servicios de aeronaves dirigido al Presidente de la Junta interventora del INAC, comunicándole que la aeronave FOKKER 50, Modelo F27MK050, Serial Nº 20237, distinguida con matrícula venezolana YV3010 se encontraba efectuándosele mantenimiento y que su retorno a sus servicios estaba pautado para la primera quincena del mes de marzo de 2016, esto sujeto a la disponibilidad de los repuestos faltantes para la culminación de los servicios antes mencionados y la obtención de las certificaciones emitidas por la autoridad aeronáutica venezolana INAC.
Denotó, que el referido comunicado fue del conocimiento del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), pues en fecha 6 de agosto de 2015 emitió comunicado dirigido a la parte recurrente, expresando el conocimiento del estado en que en su momento se encontraba la aeronave y, que de igual forma, extendió su retorno a servicios para la segunda quincena de junio de 2016. Por consiguiente, a su decir, no era cierto que la recurrente no hubiere consignado ante el INAC documento alguno que evidenciara los hechos precedentemente trascritos, siendo que existen instrumentos que demuestran lo contrario y que para la fecha del procedimiento, su representada se encontraba realizando los trámites necesarios a fines de garantizar la plena operatividad de la aeronave YV3010, incurriendo de tal manera en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual solicitó sea declarado en su momento.
Añadió, que al momento de declarar el abandono de la aeronave, la misma se encontraba en proceso de recertificación, evidenciándose que el INAC tenía conocimiento de dicha recertificación; prueba contenida en la comunicación emitida en fecha 29 de abril de 2015 por la Registradora Aeronáutica Nacional por medio de la cual informó a AVIOR que el ciudadano Presidente de la Junta Interventora del INAC, había aprobado la extensión de tres (3) meses como tiempo para la recertificación de una serie de aeronaves, entre esas la mencionada en controversia; constatándose a su decir, una vez más el vicio de falso supuesto de hecho al declarar en estado de abandono la aeronave, basándose en una errónea apreciación de los hechos que englobaron la instauración del presente procedimiento.
Hizo notar, que “…es evidente la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de AVIOR, pues el acto administrativo que declaró abandonada la aeronave YV3010, además de ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En ese sentido el INAC procedió a emitir un acto administrativo pronunciándose primigeniamente sobre la culpabilidad de mi representada en el abandono a que se refiere la Ley, cuando la misma estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Explanó, que lo acorde en ese caso era garantizar el procedimiento administrativo, el cual, sólo en su fase de decisión podría quedar enervado, pues se entiende que es en ese momento que la Administración conocería los elementos suficientes para considerarlo revertido y una vez valorado los alegatos y pruebas del administrado.

Solicitó amparo cautelar alegando que el fumus boni iuris emana del contenido propio del acto impugnado, toda vez que a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no tomó en cuenta los argumentos expuestos y de los cuales tenía conocimiento, tal como consta en autos del expediente judicial, específicamente en la comunicación consignada en fecha 17 de marzo de 2015, donde expuso las razones por las cuales no podía considerarse en abandono la aeronave, siendo que en ese momento se le estaban realizando actividades relativas a los servicios mayores de preservación, fuselaje y motores, indicando en la referida comunicación que el tiempo estimado de ejecución de las actividades se encontraba sujeta a la disponibilidad de los repuestos necesarios, razones estas de las cuales se omitió referencia y decisión al respecto y que por consiguiente, se habría evidenciado una vez más la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la parte recurrente.

En relación al “periculum in mora” preciso, que “…se nos informó que la aeronave signada con la matrícula YV3010 ha sido puesta a disposición de la Superintendencia de Bienes Públicos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, lo cual se constituye como una actuación violatoria que demuestra de manera fehaciente el peligro en el mora del fallo, cuyos efectos lesivos que acarrea la ejecución del acto administrativo impugnado para AVIOR lo cual hace sumamente necesaria la declaratoria de la procedencia de la acción de amparo Constitucional…” así como también, al decidirse la declaratoria definitiva de abandono de aeronave pasaría a la incorporación en el inventario de bienes de la Nación, así como el cambio de titularidad, la cual pasaría a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de AVIOR.

Subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con base en la misma argumentación del amparo cautelar.
Por último, solicitó “… ADMITIR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en el cartel publicado en fecha de 12 de agosto de 2015 en el diario de circulación nacional Ultimas Noticias mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró en Abandono la aeronave matrícula YV3010 (…)” de igual forma, “…Se declare la PROCEDENCIA del amparo constitucional solicitado (…) de manera subsidiaria se SUSPENDA CAUTELARMENTE los efectos de los actos administrativos impugnados…” y finalmente “…Se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos impugnados…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto estima pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo el conocimiento de las demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político –Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad del acto administrativo contenido en el cartel publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario de circulación nacional Últimas Noticias, mediante el cual declaró “…Abandonada la Aeronave distinguida con la matrícula YV3010…”, así como también, la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA696-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, donde fue declarada “…Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por la parte judicial de AVIOR…”.
En tal sentido, debe indicarse que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y que dentro de la organización administrativa del estado se configura como un Ente descentralizado cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no corresponderse a una autoridad municipal o regional ni a una de las denominadas altas autoridades, por lo que, al tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre su procedencia.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que no está dado a este Órgano Jurisdiccional, efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia Número 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A.).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, y en lo que respecta al presupuesto procesal referido a la caducidad, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar su análisis atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de efectos de los actos impugnados, esta Corte actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.

II.- De la medida de amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
•Del fumus boni iuris.
El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria (Vid., Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
De modo que, corresponde al Juez Constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó como infringidos el derecho a la defensa y debido procedimiento, violación al principio de presunción de inocencia; violaciones que están enmarcadas dentro el debido proceso. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, entre otras garantías, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, esto implica, que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos correspondientes, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Al respecto, se observa:

•Corre inserto al folio número cuarenta (40) del expediente judicial, documental marcada como anexo “B”, de fecha 1º de septiembre de 2015 relacionado con el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de declaratoria de abandono de la aeronave YV3010.
•Corre inserto al folio número cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, documental marcada como anexo “C”, de fecha 21 de septiembre de 2015 relacionado con el acto administrativo donde se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave.
•Corre inserto al folio número cincuenta y seis (56) del expediente judicial, documental marcada como anexo “D”, contentiva del Registro Aeronáutico Nacional, referente a la compra y venta de la aeronave distinguida con la matrícula YV3010. Así como también, certificación del Consultor General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, donde certifica que la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documento públicos extranjeros y el uso de la apostilla, donde se publicó en Gaceta Oficial Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998 y entro en vigor para Venezuela el 16 de marzo de 1999 y, la misma está inserta en el folio número sesenta y nueve (69) al folio número setenta y uno (71) del expediente judicial.
•Corre inserto al folio número setenta y dos (72) al folio número setenta y siete (77) del expediente judicial, documental marcada como anexo “E” relacionado con los carteles publicados en el diario de circulación nacional “…Últimas Noticias…” donde se le notificó del inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono a una serie de aeronaves.
•Corre inserto al folio número setenta y ocho (78) al folio número ochenta (80) del expediente judicial, escrito de fecha 7 agosto de 2015 emitido por la Representación Judicial de AVIOR AIRLINES, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a través del cual informó; “…para oponerme formalmente (…) al procedimiento administrativo de ‘Declaratoria de Abandono de la Aeronave’ distinguida con la matrícula YV3010, iniciado por el Despacho a su digno cargo, según Avisos publicados en el diario de circulación nacional Ultimas Noticias durante el mes de julio de 2015…”
•Corre inserto al folio número ochenta y uno (81) al folio número ochenta y dos (82) documental marcada como anexo “G” relacionado con el cartel de notificación de declaratoria de abandono a una serie de aeronaves, la cual, se encuentra la aeronave distinguida con la matrícula YV3010.
•Corre inserto al folio número ochenta y tres (83) documental marcada como anexo “H” escrito de fecha 29 abril de 2015 relacionado con el comunicado emitido por la Abogada Marisela Estrada la Riva actuando con el carácter de Registradora Aeronáutica Nacional, dirigido al ciudadano Jorge Añez Dacer en su condición de Director de AVIOR AIRLINES, donde aprobó la extensión de tres (3) meses como tiempo máximo para la recertificación de una serie de aeronaves entre ellas se encontraba la aeronave distinguida con la matrícula YV3010.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, es significativo hacer un análisis de los mismos en los términos siguientes:
En relación a la documental marcada como anexo “H”, se advierte que la Administración aprobó extenderle a la aeronave YV3010 (y otras) un lapso de tres (3) meses como tiempo máximo para la recertificación, alertando que vencido este plazo se cancelaría la matrícula correspondiente.
El cómputo del lapso anterior inició el 29 abril de 2015, siendo que para el 12 de agosto de 2015, ya habían transcurrido con creces el plazo en referencia, por lo que prima facie no queda en evidencia la mermación del debido proceso.
De igual forma, observa esta Corte que, de las actuaciones realizadas en sede administrativa no se determina prima facie la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se evidenció una serie de carteles publicados en el diario de circulación nacional “…Últimas Noticias…” en los períodos comprendidos desde le día 10 de julio hasta el 30 de julio de 2015, de los cuales se indica del inicio del procedimiento de abandono de una serie de aeronaves, entre las cuales se encontraba la aeronave de matricula venezolana YV3010 (propiedad de AVIOR).
Estos mencionados carteles tenían el fin de notificar a los interesados y de brindarles oportunidad para que presentaran objeciones al procedimiento y, ciertamente a pesar de no constar en autos –en esta etapa procesal- haberse agotado la notificación personal, es lo cierto, que el fin último se cumplió pues la puso en conocimiento de la situación y ante tal circunstancia presentó su escrito de objeciones. Por tanto, la Administración al respetarle su oportunidad para la defensa, no puede determinarse en esta etapa del proceso la alegada violación constitucional. Así decide.
En cuanto a la presunción de inocencia, debe indicarse que tal garantía conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes a toda persona, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos, se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que, la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, advierte esta Corte que el procedimiento administrativo que dio origen a las presentes actuaciones no tiene carácter sancionador y que la parte recurrente no fue precalificada como culpable o infractora de una norma jurídica, por ende, no tiene cabida la denuncia sostenida en este contexto por tratarse de procedimientos administrativos que distan en su naturaleza, en virtud de lo cual se debe desechar la denuncia expuesta en este sentido. Así se declara.
Ello así, vistos los elementos probatorios cursantes en las actas que integran el expediente judicial, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado de fecha 12 de agosto de 2015 en el diario de circulación Ultimas Noticias, dictado el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual “…Abandonada la Aeronave distinguida con la matrícula YV3010 la cual es de propiedad de mi representada, así como la Providencia Administrativa Nº (sic) PRE-CJU-GPA696-15 de fecha (sic) veintiuno 21 de septiembre de 2015…” por lo que, el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró “…Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación judicial de AVIOR…”.
2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2016-000186
MB/14

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.


El Secretario Accidental,