JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000187

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gustavo Álvarez y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235 y 60.029, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIVETCHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2007, contra la presunta vía de hecho, atribuida a la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de agosto de 2016, los Abogados Gustavo Álvarez Arias y Gumersindo Hernández Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Civetchi, C.A., interpusieron demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “en fecha 23 de febrero de 2015, funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos dependiente de la SUNDDE, mediante acta de inicio Nº 07774 (…) iniciaron fiscalización a [su] representada, CIVETCHI C.A. Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2015, mediante Acta de Medida Preventiva Nº 07774-2 (…) se dictó medida preventiva de ocupación temporal por ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquello que le pertenecen y que estén ubicados en espacios contratados, tales como almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encuentren relacionados con las actividades de comercio conexas a su objeto principal…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Relataron, que “En fecha 1º de julio de 2015, la representación legal de [su] poderdante consignó ante la Sala de sustanciación de la SUNDDE, ‘escrito de oposición’ a la referida medida preventiva. En esa misma fecha el despacho del Ministro del Poder Popular para Industrias, mediante Resolución Nº 015-15, en ejecución de la designación como administrador pro tempore ad-hoc hecha en la medida preventiva de ocupación temporal designa a los miembros de la Junta Administradora Temporal de [su] representada…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “En fecha 22 de diciembre de 2015, es decir, más de cinco (5) meses y medio después de haber sido tempestivamente formulada la oposición a la medida preventiva de ocupación temporal, la SUNDDE, sin mediar nunca, no [se] [cansan] de expresarlo, notificación personal al representante legal de [su] poderdante; [dictó] la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/2150, mediante la cual además de declarar sin lugar la oposición tempestivamente formulada, se ratifica la medida preventiva de ocupación temporal de los bienes e inmuebles propiedad de [su] mandante y, en consecuencia se [decretó] PRÓRROGA DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquellos que le pertenecen y que estén ubicados en espacio contratados, tales como almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encuentren relacionados con actividades de comercio conexas a su objeto principal…” (Mayúsculas y subrayado originales de la cita, corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “Del contenido del acto administrativo que prorroga la referida medida preventiva dimana, con meridiana claridad que el lapso de vigencia de la medida preventiva prorrogada precluyó el día 23 de junio de 2016, siendo que nunca fue, previo a dicha preclusión, notificada personal y válidamente a [su] mandante la, eventual, nueva prórroga de la misma y, siendo el caso, ciudadanos Jueces, que la ocupación de las instalaciones de [su] poderdante, así como la ‘administración pro tempore ad-hoc’ de la misma por parte de la Junta Administradora designada al efecto, sigue ejecutándose, sin que, para ello, temporalmente, medie acto alguno que faculte a ello, derivamos en una ocupación y administración materializada a través de una vía de hecho en perjuicio de los legitimos derechos de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva en razón de que “…la SUNDDE, (…) continua con la ocupación temporal de carácter preventivo por ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquellos que le pertenecen y que estén ubicados en espacios contratados, tales como almacenes depósitos, estacionamientos y otras áreas que se encuentren relacionados con las actividades de comercio conexas a su objeto principal, sin que hubiese mediado, previamente, la debida prórroga y oportuno lapso para oposición por parte de la Administración accionada, activando el debido procedimiento contradictorio en sede administrativa, que permitiese la adecuada defensa de sus legítimos derechos e intereses, por parte de [su] mandante…” (Mayúsculas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).

Mantuvieron, que “…al continuar de facto la ocupación y administración temporal, obviando, en consecuencia, la oportunidad de presentar alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, la SUNDDE [violentó] flagrante y abiertamente el derecho constitucional a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, violentando uno de los derechos constitucionales más importantes y trascendente en un estado de derecho…” (Mayúsculas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que “Es notorio, en consecuencia que el ente administrativo (SUNDDE), pretende subvertir la correcta actuación administrativa, burlando la tutela judicial efectiva aplicable también a los procesos (sic) administrativos (…) evidenciando (…) la vía de hecho en la que se erige la continuación de la ocupación y administración temporal, vulnera el principio y garantía constitucional al debido proceso, por franco menoscabo del derecho a la defensa…”.

Expresaron, que la Administración trasgredió su derecho a la presunción de inocencia y libertad económica en razón de que “…la ocupación temporal, sin motivación fáctica derivada de un proceso debido, cercena el aludido derecho de [su] representada, limitando de manera ilegítima e inconstitucional el mismo haciéndose, entonces, susceptible de ser restablecida la situación jurídica infringida por la vía de hecho, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA (…) Por estas razones el acto recurrido vulnera de manera flagrante el Derecho Constitucional a la Libertad Económica, como consecuencia de la violación al debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, por la cual solicitamos que en la definitiva se ordene el cese inmediato de dicha ocupación…” (Mayúsculas originales de la cita y corchete de esta Corte).

Solicitaron, fuese decretado amparo cautelar, e indicaron con respecto al fumus boni iuris que “Instrumentalmente ha quedado demostrada la existencia del derecho que se reclama, cual es la propia conducta abiertamente inconstitucional de la SUNDDE, así como de la Junta Administradora Temporal de CIVETCHI C.A., que violenta el principio y garantía constitucional al debido proceso, en tanto que lesiona los derechos constitucionales a la defensa de [su] mandante y, consecuencialmente a ello, vulnera sus, también, derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad. Esta existencia o presunción grave del derecho que reclamamos queda palmariamente demostrada en autos y en las circunstancias fácticas que envuelven el presente caso; razón por la cual queda demostrada la presunción del buen derecho o ‘Fumus Bonus (sic) Iuris’ para la procedencia de la medida cautelar solicitada…”

Con respecto al periculum in mora y periculum in damni agregaron, que “…la ejecución del acto administrativo, tal y como está siendo ejecutado en la actualidad, por parte de la administración podría hacer ilusoria la ejecución. En [su] caso concreto la prueba fehaciente de la temibilidad del daño está dada por la circunstancia de que la ocupación temporal continuada de facto por parte de la SUNDDE ocasiona un grave perjuicio a [su] representada, desposeyéndola de los atributos propios del derecho a la propiedad y limitando su libertad económica, daño que, de no ser detenido o suspendido en el presente se hace de imposible reparación en el futuro (…) Ciertamente, el írrito acto administrativo recurrido coloca a [su] representada ante un daño inminente, toda vez que la írrita por inconstitucional limitación de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, como consecuencia de la vulneración del principio(sic) y garantía constitucional al debido proceso por franco menoscabo al derecho a la defensa, genera un daño presente, real y cierto, que de no ser detenido se hace de imposible resarcimiento en un futuro cuando sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, peticionó “…1) Admita la presente acción contencioso administrativa por vía de hecho (…) 2) ORDENE, como protección cautelar, LA PROHIBICIÓN DE EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES PROPIEDAD DE CIVETCHI, C.A., HASTA TANTO SEA DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA (…) 3) Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción contencioso administrativa y, en consecuencia, ORDENE EL CESE INMEDIATO DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE LAS INSTALACIONES DE CIVETCHI, C:A; así como el CESE INMEDIATO EN SUS FUNCIONES Y EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA ADMINISTADIORA (sic) TEMPORAL DE CIVETCHI, C.A…”(Mayúsculas originales de la cita).


II
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda por las presuntas vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte debe declararse competente para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisibilidad de la demanda incoada

Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante fallo Nº 2013-1230 de fecha 27 de junio de 2013, destaca esta Corte que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. (Vid. Sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Evidencia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, los cuales son: i) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) la cosa juzgada, v) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vi) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y; no existe disposición que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Civetchi, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-Del procedimiento aplicable

Ahora bien, el procedimiento a seguir en las demandas por vías de hecho, es el denominado procedimiento breve, ubicado en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75). El mismo le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no llevan inmersa una demanda de contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En ese sentido, se ORDENA emplazar al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a los fines de que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada de la presente demanda y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA imponer del conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

-Del amparo cautelar solicitado

Solicitó, fuese decretado amparo cautelar mediante el cual se le prohíba a la Superintendencia demandada “EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES PROPIEDAD DE CIVETCHI, C.A. HASTA TANTO SEA DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA” en razón de que “…ha quedado demostrada la existencia del derecho que se reclama, cual es la propia conducta abiertamente inconstitucional de la SUNDDEE, así como de la Junta Administradora Temporal CIVETCHI, C.A., que violenta el principio de garantía constitucional al debido proceso, en tanto que lesiona los derechos constitucionales a la defensa de nuestra mandante y (…) vulnera sus, también, derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad (…) En nuestro caso en concreto la prueba fehaciente de la temibilidad del daño está dada por la circunstancia de que la ocupación temporal continuada de facto por parte de la SUNDDE ocasiona un grave perjuicio a nuestra representada, desposeyéndola de los atributos propios del derecho a la propiedad y limitando su libertad económica…” (Mayúsculas originales de la cita).

-Del debido proceso y derecho a la defensa

El derecho a la defensa implica un compendio de garantías propias del debido proceso entre ellos, el derecho a ser oído, porque no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; asimismo implica el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible r presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo y poder elaborar una defensa; implica también el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (vid. Sentencia N° 00243 de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, entrando a dilucidar tal denuncia, se tiene que riela al folio quince (15) y su vuelto Acta de medida preventiva de ocupación temporal dictada en fecha 23 de junio de 2015, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual fue debidamente notificada a la parte demandante en esa misma fecha.

Igualmente, riela de los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del expediente judicial acta de inspección y fiscalización N° 07774 dictada en fecha 23 de junio de 2015 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos debidamente notificada a la parte demandante en esa fecha.

De lo anteriormente transcrito evidencia esta Corte que no constan en autos elementos probatorios suficientes que permitan determinar la violación del derecho a la defensa por la “ocupación ilegal” realizada por la Superintendencia demandada, sino que prima facie y sin que estos argumentos representen la decisión definitiva en la presente causa, se desprende que la actuación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se encuentra enmarcada en un procedimiento administrativo de inspección, fiscalización y medida preventiva de ocupación temporal propiamente establecidas en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y de la cual se desprende fue notificada la parte demandada, de allí que, estima esta Corte que hasta el momento los elementos que afiancen las circunstancias especificadas por la demandante de tal denuncia no crean la convicción necesaria para considerar transgredido de forma irreparable el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa razón por la cual debe desestimarse el mismo. Así se establece.

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.

De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es objeto de legislación especial, a saber, el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial N° 40340 de fecha 23 de enero de 2014, aplicable rationae temporis que estableció en sus artículos 2, 33 y 39 que establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.
Artículo 34. La funcionaria o el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo, podrá ordenar y dar inicio a la inspección para el cumplimiento de las regulaciones en materia de precios y márgenes razonables de ganancia. La instrucción mediante la cual se activa al procedimiento deberá constar por escrito, constituyendo el acto de inicio del mismo.
Artículo 39. Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:
(…omissis…)
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

De modo que, destaca especialmente de las normas citadas, que el legislador estableció en forma expresa todos los actos jurídicos relacionados con las “actividades económicas” estarán bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que la prórroga de la medida de ocupación y operatividad sobre los bienes de la Sociedad Mercantil recurrente, se fundamentó en la potestad legal atribuida de la Superintendencia demandada, tendiente a asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía social así como en el ejercicio de las potestades para proteger y defender el interés general y colectivo implícito en la actividad financiera.

En virtud de ello, aprecia esta Corte que de la supuesta situación de restricción inconstitucional denunciada por la parte demandante no se constata preliminarmente en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, cursa dentro del expediente judicial y medio probatorio alguno que evidencie que fecha exacta de una posible terminación de la supuesta prorroga a la medida, que consecuencialmente haya causado una afección económica a la esfera patrimonial del Administrado, en razón de esto, debe desecharse tal alegado.

-Derecho a la propiedad

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se abandonó el criterio del Estado liberal donde el derecho a la propiedad se vislumbraba desde una noción individualista de derecho, pasando a la concepción de un derecho de la propiedad privada como un halo de protección de las facultades que tienen las personas sobre las cosas pero que llevan inmerso un conjunto de obligaciones y deberes establecido de conformidad con las leyes del país en atención a los criterios de valores e intereses del bien común y colectivo o en su defecto de la finalidad y utilidad pública que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir. (vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

En este sentido, existirá la violación del pretendido derecho cuando los actos, actuaciones u omisiones comporten un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad como un hecho social, pudiéndose asociar por ejemplo a actuaciones que declaren la nulidad absoluta de la propiedad privada de un particular sin que exista previamente alguna Ley que lo autorice. (vid. Sentencia Nº 881 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño).

En cuanto, a la denuncia de la violación del derecho a la propiedad privada, se tiene:

Riela al folio quince (15) y su vuelto Acta de medida preventiva de ocupación temporal dictada en fecha 23 de junio de 2015, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual fue debidamente notificada a la parte demandante en esa misma fecha.

Igualmente riela de los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del expediente judicial acta de inspección y fiscalización N° 07774 dictada en fecha 23 de junio de 2015 por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos debidamente notificada a la parte demandante en esa fecha.

Ello así, del examen del expediente judicial, no se evidencia preliminarmente que la actuación de la Superintendencia haya producido vulneración alguna del derecho constitucional a la propiedad ya que la referida medida de ocupación temporal en principio posee naturaleza limitativa del derecho constitucional denunciado (el cual no es absoluto), como consecuencia propia de un procedimiento de inspección y fiscalización realizado por la Administración en atribución de las potestades fiscalizadoras que le otorga la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, desembocó, aunado a ello, no evidencia esta Corte elementos probatorios suficientes que permitan otorgar la convicción a quien decide, sobre una actuación material e ilegal por parte de la Administración en esta Instancia Constitucional, en razón de esto debe desestimarse el mismo. Así se establece.

En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por Vías de Hecho incoada conjuntamente con amparo constitucional, por los Abogados Gustavo Álvarez Arias y Gumersindo Hernández Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIVETCHI, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado

3.- ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.

4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República.

5.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000187
MECG/7




En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,