JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000105

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 17 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20441 de fecha 29 de septiembre de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos y se designó Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recibido en fecha 9 de abril de 2007.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. Su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; 2. Admitió el recurso; 3.Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4. Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, recibido en fecha 17 de mayo de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recibido en fecha 14 de junio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alvaro Iturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó librar oficio al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y una vez que constaran en actas, verificar el domicilio procesal del ciudadano Orlando Atilio Rojas D` Jesús, y proceder a su notificación como interesado en la presente causa, dada la naturaleza del acto recurrido.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18571, de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrito por el Gerente General de Consultoría Jurídica por delegación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 11 de octubre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 8 de octubre de 2007.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), recibidos en fecha 2 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó original de la Resolución Nº 048.07 de fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Orlando Atilio Rojas, a la dirección suministrada al expediente, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al referido ciudadano.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0840-4628 de fecha 9 de enero de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de la comisión librada al ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio y la boleta de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fechas 16 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas.
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que suministre información sobre la comisión librada anteriormente.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0840-8753 de fecha 3 de marzo de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dada la imposibilidad de notificar al ciudadano Orlando Atilio Rojas, ordenó fijar boleta por cartelera a los fines consiguientes.

En fecha 15 de abril de 2010, se publicó boleta de notificación por cartelera, siendo agregada a los autos en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento hasta el 14 de julio de 2010.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que transcurrieron treinta (30) días de despacho desde que fue librado el cartel de emplazamiento.

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual remitió el expediente a esta Corte a los fines consiguientes, en virtud de que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación del cartel de emplazamiento, dentro del lapso establecido.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal suscrito por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte que dando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta; MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN; Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de marzo de 2007 el apoderado de la parte recurrente, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que interpone “…recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución No. 048.07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) notificado en esa misma fecha, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20441, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 29 de septiembre de 2006, por medio del cual decidió ordenar la reestructuración del crédito otorgado al ciudadano Orlando Atilio Rojas D’ Jesús (…) (en adelante el Cliente), en base a las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24 de enero de 2002 (en adelante la Sentencia) y sus sentencias aclaratorias de fecha 24 de mayo de 2002, 24 de enero y 16 de diciembre de 2003, 30 de agosto de 2004, por considerar ese Organismo que dicho crédito se encuentra entre los regulados por dichas sentencias…” (Subrayado y negrillas del original).

Señaló que, “…mi representado se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de La Resolución, toda vez que ésta se encuentra dirigida directa y personalmente al Banco, al declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-20441 de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por Sudeban…” (Negrillas del original).

Manifestó que “…el Banco tiene a bien presentar este Recurso Contencioso Administrativo mediante el cual se demostrará que el crédito otorgado al Cliente no puede ser considerado como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los términos establecidos por la Sentencia y sus sentencias aclaratorias (…) así como por la Resolución N° 145.02 dictada por Sudeban en fecha 28 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de ese mismo año (en adelante la Resolución N° 145.02), por lo que, en consecuencia, no resulta procedente la reestructuración del mencionado crédito…” (Negrillas del original).

Argumentó la imposibilidad de considerar el Crédito como un préstamo para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, basado en que la Sentencia, sus aclaratorias y la Resolución N° 145.02, fijaron una serie de requisitos concurrentes que deben darse para que un determinado crédito sea considerado bajo dicha modalidad, amparado por los efectos producidos por las mismas. Así se estableció que el crédito debe contener:
(i) Una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión por cobranza.
(ii) El vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquirente o que por su valor sea considerado vehículo popular.
(iii) La mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses.
(iv) El crédito debe encontrarse vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado por acuerdo entre las partes.

En el mismo orden argumentó que, “…A falta de cualquiera de estos requisitos, debe entenderse que no estamos en presencia de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’. Es por ello, que el Banco mantiene la posición de que el Crédito no puede ser entendido como inmerso dentro del ámbito de aplicación de la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución N° 145.02, debido a que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el Cliente no reúne de forma concurrente los requisitos antes expresados…” (Negrillas y subrayado del original).

Ratificó que el Banco “…nunca ha reportado el otorgamiento de créditos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, tal y como se evidencia de las múltiples comunicaciones dirigidas a Sudeban…” (Negrillas del original).

Denunció como vicio del acto impugnado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con base en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar en presencia de un acto administrativo que ordena la reestructuración de un crédito, viciado de nulidad absoluta por ser dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente “…considerando unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquellos regulados por la Sentencia (…) siendo que para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’…” (Negrillas y subrayado del original).

En el mismo sentido denunció la violación a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber considerado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) que el crédito encuadra dentro de los denominados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, señalando que, “…jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’…” (Negrillas del original).

Continuó señalando que, “…el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a mi representado el cumplimiento [de] una normativa que no le resulta aplicable…”.

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 048.07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso.

Agregó que, “…El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Orlando Atilio Rojas D’Jesús, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia…”.

Indicó que, “…la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón’…” (Negrillas del original).

Argumentó que, “…la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de (sic) acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido Sudeban en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado y del falso supuesto de hecho y de derecho. Por ello, siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitamos (…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que la prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado…”.

Solicitó, como petitorio final, que se declare la nulidad de la Resolución N° 048-05 de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejándose la misma sin efecto.

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Juan Betancourt, consignó escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En relación al vicio de presunción de inocencia alegado, señaló que, “…la institución bancaria recurrente fue objeto de un procedimiento previo para demostrar el incumplimiento de las normas (…) el establecimiento de un procedimiento previo implica el reconocimiento por parte de la Administración de la inocencia del recurrente (…) la recurrente tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento es presumido como inocente, en tanto no se evidencia de los autos que conforman la presente causa, elemento alguno que permita demostrar que el Ente recurrido haya presumido la culpabilidad de la recurrente…”.

En cuanto a la denuncia referida a que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, indicó que, “…la Superintendencia al efectuar el análisis del caso con el documento de otorgamiento del crédito para la adquisición de vehículo analizado y las tablas de amortización requeridas a esa Institución Financiera, determinó que durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses…”, lo cual se subsume en la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón.

Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido, se observa:

La señalada disposición legal establece lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).

Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio, fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, expedido en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual certificó que desde el 13 de mayo de 2010, exclusive, hasta el 14 de julio de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a la cual se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alvaro Yturriza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 048-07 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 17 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20441, de fecha 29 de septiembre de 2006.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-N-2007-000105
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.