JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000032

En fecha 9 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0480-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.398.197, debidamente asistido por el Abogado Henry Reveron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 216.575, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 5 de septiembre de 2016, la apelación interpuesta el 31 de agosto de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo.

En fecha 9 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de septiembre de 2016, la parte actora debidamente asistida por Abogado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2016, el ciudadano Manuel Alberto Escalona Liebano, debidamente asistido por el Abogado Henry Reveron, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Se identificó como propietario del cien por ciento (100%) de la Sucesión Pio Sebastián Poleo García y que a su vez es dueña del “1. 87,5% de la Sucesión de Dolores García de Poleo 87,5 de la Sucesión de Luis Poleo García; 2. 87,5 de la Sucesión de Luis Poleo García; 3. 50% de la Sucesión de Anselmo Dolores Poleo de Díaz 100% de la Sucesión de ángel (sic) Poleo García, 4. 87,5% de la Sucesión de Rosendo Oscar Poleo García: 5. 100% de la Sucesión de Ángel Rafael Poleo García; 6. Y por supuesto soy dueño del 100% de la sucesión de Pio Sebastián Poleo García”.

Adujo, que ejerció la acción de amparo constitucional con la finalidad que “…se me garantice la inviolabilidad y restitución de mis derechos fundamentales violentados y los cuales me son garantizados por nuestra constitución y demás normas preceptos y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como por las leyes, pactos, tratados y convenios multilaterales en el ámbito internacional, suscritos y ratificados por la República (…) solicito y espero la restitución de mis derechos que fueron y están siendo de forma reiterada violados, dejándome en un estado de vulnerabilidad al no permitírseme ejercer mis derechos de uso goce disfrute y disposición de mis bienes, amén de la violación al derecho a tener una vivienda digna al no entregárseme la copia certificada de la ficha catastral actualizada y la cual existe y fue entregada anteriormente (…), ya que sin la otorgación de la misma no puedo disponer de mis bienes y libre acceso a los servicios públicos y mucho menos puedo tramitar ante ingeniería Municipal el inicio de obra para tener una vivienda digna que es un derecho fundamental garantizado en nuestra Constitución y cuyo derecho se me está violando y los cuales están consagrados en los artículos 19, 26, 28, 49, 51, 82, 87, 112, 115, 131y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”.

Señaló, que “El 03/12/2015 acudí a la oficina de la Dirección de Catastro en Plaza Miranda (…) y entregue (sic) todos los recaudos que me pidieron para solicitar la copia certificada de la ficha catastral 506/10-01, tal cual como me fue solicitado…”.

Que, “A los 15 días, tal como lo especifica el talón de tramite (sic) gestionado por mi persona me dirijo nuevamente a la oficina de la Dirección de Catastro en plaza Miranda para retirar la ficha catastral, siendo mi sorpresa que me remiten al Departamento físico y Departamento Jurídico (…) donde me reúno con la Directora de Catastro y la abogada del Departamento Jurídico de Catastro, quienes me solicitan la documentación que me acredita como dueño del terreno con carácter para tramitar lo solicitado, ya que otras personas también se presentaron como dueños, ante ellos solicitando lo mismo”.

Que, “Me presento al día siguiente con toda la documentación que incluían todas las declaraciones Sucesorales con sus solvencias y el registro a mi nombre del 60% de los derechos sucesorales de pio Sebastián Poleo García y coincido con el ciudadano Abrahán Martínez, nieto de la Sra. Paula Rosa Guevara de Martínez, a quien yo le había comprado el 60% de los derechos sucesorales arriba especificados, luego de conversar y explicar que los dos (2) éramos dueños y juntos representábamos el 100% de la Sucesión de pio (sic) sebastian (sic) poleo (sic) Garcia (sic), la directora de catastro, el Síndico(a) procurador(a), el Director de Catastro y los asesores legales de las direcciones respectivas, con la finalidad de aclarar la situación tanto de la titularidad, como de la extensión de terrenos que estábamos reclamando que se nos entregue la copia certificada y actualizada a la fecha ficha catastral”.

Agregó, que “Acudimos a la Dirección de Catastro para tener la reunión acordada y nos dirigimos posteriormente a la Dirección de Ingeniería Municipal donde se realiza definitivamente la reunión y nos plantean que ellos no tienen en sus archivos sino una ficha del barrio las brisas por 12.000M2 a nombre de la Sucesión de Ángel Rafael Poleo García. Tomo la palabra y les explico toda la tradición sucesoral con cada una de las solvencias sucesorales respectivas desde el año 1875 hasta la presente fecha donde les explico y hago constar con documento previamente registrado que para ese momento soy el dueño del 60% de la Sucesión Pio Sebastián Poleo García y la Sra. Paula Rosa Guevara de Martínez debidamente representada con poder en esa reunión por su nieto el ciudadano Abrahán Martínez es la dueña del otro 40%. En ese instante la Representante Legal de uno (sic) de las Direcciones dijo que esa ficha catastral no existe y nunca se ha otorgado y la que existe es la del barrio las brisas por 12000M2, tomo la palabra y les digo que si existe y les presento la cedula (sic) Catastral actualizada en 1979 en original y la cual fue otorgada por decisión de la Administración, tomada por la Dirección de Catastro Municipal para aquella fecha con el numero (sic) catastral 506/10-01 y esta decisión fue tomada de conformidad con el acuerdo número 8 del consejo (sic) Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 14 de Abril de 1966, donde se establece la nueva nomenclatura parcelaria y de conformidad con el documento registrado en el año 1875 cuando este municipio era Distrito Urbaneja hoy Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda amen del plano de zonificación actualizado de conformidad con el acuerdo número 25 del mismo Consejo Municipal en fecha 15 de septiembre de 1966, otorgándosele la ficha catastral 506/10-01 y se le asignó una variable AE (Área en estudio) por lo cual está exenta de pago de impuestos municipales y por ello se encuentra totalmente solvente de impuestos municipales, y cuya ficha catastral fue entregada actualizada el 27 de agosto de 1979, incluso ratificada en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda en el año de 1992, manteniéndose esta decisión incólume y vigente hasta la actualidad, siendo esta decisión de la administración de carácter vinculante (…), razón por la cual está obligada la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda a otorgarme la ficha catastral Certificada y actualizada a la presente fecha…”.

Añadió, que “El 15/04/2016 (sic) El Archivo General de la Nación me entrega copia Certificada del Documento de 1875”.

Que, “Solicito el Raster y los planos topográficos de la zona ante Cartografía General de la República Bolivariana de Venezuela y mando a realizar el levantamiento topográfico según documento del año 1875”.

Que, “En fecha 15 de junio de 2016 le entrego una carta por escrito a la Directora de catastro donde le participo que se encuentra en Silencio Administrativo de mi solicitud de ficha catastral efectuada el 03/12/2015 (sic) y le hago entrega del Levantamiento topográfico realizado con las observaciones realizadas de manera extra oficial a mi persona, ya que hasta el momento no he recibido comunicación oficial alguna y le entrego un levantamiento topográfico que sustituye levantamiento topográfico que le entregue (sic) anteriormente a ella, así como el que le entregue Jefe de la Dirección de físico y el cual aclara cualquier duda que pudieran tener con los linderos los cuales están debidamente especificados…”.

Que, “Tengo conversaciones con los otros dueños del 40% realizamos una partición amistosa mediante notaria (sic) que posteriormente anulamos de mutuo acuerdo y Lugo (sic) realizamos una cesión de derechos hereditarios ante el registro Subalterno (…) el 04/08/2016 (sic), pasando a ser yo el dueño del 100% de la Sucesión de pio Sebastián Poleo García”.

Que, “El 08/08/2016 (sic) me dirijo a catastro a entregar un comunicado y por haberse fumigado fue recibido por ellos el 09/08/2016 (sic) en donde le vuelvo a participar que se encuentran en silencio administrativo de mi solicitud del 03/12/2015 (sic)…”.

En virtud de lo expresado por la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en que a su juicio, se le violan el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso, el derecho al debido proceso, el plazo razonable en la toma de decisiones y el derecho de hacer efectiva la decisión.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia “Se Ordene a la Dirección de Catastro municipal del Municipio sucre (sic) del Estado (sic) Miranda me entregue Copia Certificada de la Ficha Catastral Numero (sic): 506/10-01…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Del fallo parcialmente transcrito y del caso de autos este juridiscente observa, que la demanda de amparo solicitada, por la parte presuntamente agraviada, se impetró en función de la inercia en la que presuntamente ha incurrido, la Dirección de Catastro, al no otorgar ficha catastral identificada con Nº 506/10-01, con base a la decisión tomada con anterioridad por esa Administración.

En ese mismo sentido, arguyó el presunto agraviado, que le fue notificado por parte de la administración, que de los registros llevados por esta, no existe ficha catastral alguna, sino que tiene una ficha correspondiente al Barrio las Brisas a nombre de la sucesión ÁNGEL RAFAEL POLEO GARCÍA, lo cual lo llevo (sic) a consignar ciertos documentos que, a su decir, lo acreditan como titular del mismo, y que hasta los momentos la administración, luego de tal consignación, no ha dado respuesta alguna.

Es por ello que este sentenciador en funciones de amparo y en vista del caso concreto, considera que aun existiendo una vía idónea para la satisfacción de tal pretensión (acción por abstención o carencia), no se crea en la íntima convicción de quien aquí juzga que la misma sea ineficaz, razón por la cual mal podría proponer tal pretensión mediante este procedimiento sumarium, siendo lo correcto y de considerarlo, así pertinente la parte presuntamente Agraviada, interponer tal pretensión por una abstención o carencia, la cual se ventila por el procedimiento breve (…).

A los efectos de lo anterior, debe este tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece:

(…)

Así, en el caso subexamine estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no en el entendido de que se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que, lo planteado en la presente acción solo puede ser sometido a consideración de los Órgano Jurisdiccionales, a través de una acción que permita un pleno conocimiento de fondo en el Contencioso Administrativo (distinto a un procedimiento sumario), como lo es el procedimiento breve (…), dado que mediante este se tramitaran las vías de hecho y las abstenciones o carencias en que incurra la Administración.

Por consiguiente, observa este Juzgado que efectivamente la vía idónea par dilucidar lo invocado sería –tal y como se esbozó ut supra-, de considerarlo la parte, la acción por abstención o carencia, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo impugnar las acciones inerciales realizadas por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aunado a lo anterior y ya que el proceso de amparo tiene por finalidad (…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, y respetando la coherencia de criterios sostenidos por este Tribunal (vid. Sentencias de fechas 13-12-2012 (sic), 05-03-2012 (sic) y 11-03-2016 (sic) en los expedientes Nros. 12-3303, 12-3094 y 16-3799 respectivamente), debe este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, y así se decide” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de septiembre de 2016, el ciudadano Manuel Alberto Escalona, parte accionante, debidamente asistido por Abogado, presentó el escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes términos:

Expresó, que “…tomando en cuenta el criterio de la tutela judicial efectiva que ha llevado a la sala Constitucional a considerar que la decisión de un Tribunal mediante la cual se declare inadmisible una acción de Amparo Constitucional, BASADA EN UN CRITERIO ERRÓNEO DEL JUZGADOR, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, como es mi caso que solicito se me proteja y restituya el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido alegado por mi (sic) como accionante, como en efecto lo soy” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Siendo que la base del amparo constitucional que solicite (sic) es: violación a la tutela Judicial Efectiva, amén de los otros diez derechos constitucionales infringidos y violentados que solicite (sic) también ser protegido de estas infracciones, y el Juez ni siquiera analizo (sic), mucho menos hiso (sic) referencia a estos derechos constitucionales claramente infringidos y violentados, en su veredicto al no admitir el recurso de amparo interpuesto por mí, cercenando y dejándome en estado de indefensión ante la violación de todos los derechos Constitucionales esgrimidos a plenitud en el libelo, los cuales se me están violentando, por lo cual a (sic) incurrido claramente el Juzgador en la violación de mis derechos por su interpretación errónea, ya que en los actuales momentos nos encontramos en vacaciones Judiciales (sic) y no dispongo de ningún medio ordinario breve para pedir la protección de mis derechos, sino el único actualmente disponible es la vía Jurídica de Amparo Constitucional, y en consecuencia debidamente invocado por mi persona para que me sean restituidos a la brevedad posible mis derechos constitucionales infringidos y violentados”.

Adujo, que “…con dicha sentencia se puso fin a mi solicitud de amparo dejándome en estado de indefensión ante la flagrante violación de mis derechos constitucionales debidamente establecidos en nuestra carta magna específicamente en y de los cuales el Juzgador solo y de forma errónea valoro (sic) uno de ellos desapercibiendo los otros diez (10) derechos constitucionales violentados y por no haberlo tomado en cuenta siendo que fueron señalados y especificados por mí en el amparo en tiempo oportuno, estando además de vacaciones los tribunales no tenía ninguna otra vía a la cual acudir que no fuera el amparo constitucional y por ello se configura además la figura del Amparo Sobrevenido porque el Juzgador no me garantizo (sic) la Tutela judicial efectiva que es de orden público y por lo cual el amparo era de obligatoria admisión por ser una de las excepciones para la admisión de los Amparos Constitucionales” (Negritas de la cita).

Denunció las causales por las cuales solicita la anulación del fallo apelado, afirmando que hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica y violación del derecho a la tutela judicial y efectiva porque, a su decir, fue violentado el derecho de petición, el derecho a la propiedad privada, derecho a una vida digna y a obtener sustento de su familia con su trabajo y el derecho a dedicarse a una actividad económica de su libre elección.

En ese sentido, solicitó a esta Corte que anule el fallo objeto de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de agosto de 2016, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional autónomo o de manera cautelar dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Manuel Alberto Escalona Liebano, debidamente asistido por el Abogado Henry Reveron por la presunta omisión de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Miranda de hacer entrega de la ficha catastral actualizada correspondiente a la Sucesión de Pio Sebastián Poleo García, denunciando como violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso, el derecho al debido proceso, el plazo razonable en la toma de decisiones y el derecho de hacer efectiva la decisión, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…no (...) se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que, lo planteado en la presente acción solo puede ser sometido a consideración de los Órgano Jurisdiccionales, a través de una acción que permita un pleno conocimiento de fondo en el Contencioso Administrativo (distinto a un procedimiento sumario), como lo es el procedimiento breve (…), dado que mediante este se tramitaran las vías de hecho y las abstenciones o carencias en que incurra la Administración.
Por consiguiente, observa este Juzgado que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería –tal y como se esbozó ut supra-, de considerarlo la parte, la acción por abstención o carencia, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar”.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

No obstante lo anterior, se considera necesario recalcar que el accionante pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que se ordene a la Administración que dé respuesta en cuanto a la solicitud de la ficha catastral correspondiente a la Sucesión Pio Sebastián Poleo García.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, se emita pronunciamiento sobre la solicitud de una ficha catastral, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo ut supra establecido, observa esta Alzada que aun cuando el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida no era mediante la interposición del amparo constitucional, siendo lo conducente, en virtud de las denuncias alegadas en el escrito libelar, el recurso por abstención o carencia, establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como se estableció anteriormente, la parte actora alegó en su escrito de apelación que acudía a esta vía extraordinaria, por cuanto: “…Siendo que la base del amparo constitucional que solicite (sic) es: violación a la tutela Judicial Efectiva, amén de los otros diez derechos constitucionales infringidos y violentados que solicite (sic) también ser protegido de estas infracciones, y el Juez ni siquiera analizo (sic), mucho menos hiso (sic) referencia a estos derechos constitucionales claramente infringidos y violentados, en su veredicto al no admitir el recurso de amparo interpuesto por mí, cercenando y dejándome en estado de indefensión ante la violación de todos los derechos Constitucionales esgrimidos a plenitud en el libelo, los cuales se me están violentando, por lo cual a (sic) incurrido claramente el Juzgador en la violación de mis derechos por su interpretación errónea, ya que en los actuales momentos nos encontramos en vacaciones Judiciales (sic) y no dispongo de ningún medio ordinario breve para pedir la protección de mis derechos, sino el único actualmente disponible es la vía Jurídica de Amparo Constitucional, y en consecuencia debidamente invocado por mi persona para que me sean restituidos a la brevedad posible mis derechos constitucionales infringidos y violentados…”.

En virtud de ello, debe esta Corte precisar con relación a la dilación judicial en el presente caso -respecto al receso judicial- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Ahora bien, se evidencia del folio uno (01) del presente expediente, que el ciudadano Manuel Alberto Escalona, debidamente asistido por el Abogado Henry Reveron, interpuso en fecha 23 de agosto de 2016 acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (Dirección De Catastro Municipal).

Asimismo, se evidencia del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, evidencia esta Corte de lo ut supra señalado, que tanto la fecha de interposición del presente amparo constitucional, 23 de agosto de 2016, como la posterior sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, de fecha 29 de agosto de 2016, ocurrieron dentro del receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la parte actora tenía la imposibilidad de ejercer un recurso ordinario establecido en la Ley, por lo cual, pretendió una justicia inmediata, tal como lo establece el criterio de la Sala Constitucional, en casos de -dilación judicial- procedería la acción de amparo, en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión, por la dilación judicial, como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que hoy día resulta innecesario el ejercicio de tan especial vía constitucional, cuando ya ha culminado el receso judicial señalado, reanudándose así la actividad ordinaria de los Tribunales de la República, entre éstos, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que permite el ejercicio potestativo de los medios de impugnación.

Adicionalmente, no pasa desapercibido para esta Corte, que la decisión tomada por el Juzgado Superior Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de agosto de 2016, la cual motivó la presente apelación, se dictó dentro del periodo correspondiente al receso judicial, sin tomar en consideración del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al mencionado Juzgado Superior, a considerar y ponderar tales variables al momento de emitir pronunciamiento en casos similares.

En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias y el criterio jurisprudencial expuesto, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta Inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, hoy día cuando ya ha culminado el receso judicial señalado, resulta innecesario el ejercicio de tan especial vía constitucional, lo que permite el ejercicio potestativo de los medios de impugnación aplicable, siendo esto, el recurso por abstención o carencia, establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y se Confirma la decisión apelada, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de agosto de 2016, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ESCALONA LIEBANO contra, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-O-2016-000032
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,