JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000644
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1739, de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.554.400, asistido en este acto por el Abogado Pedro Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.013, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
El 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, dejándose constancia de que transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2010.
En esa misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 5 de marzo de 2012, se reconstituyó esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 23 de mayo de 2013 y 4 de febrero de 2014, se recibió de la Abogada Liliana Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 22 de octubre de 2014, 4 de febrero y 15 de abril de 2015; y 17 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Liliana Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de marzo y 21 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte. En esta última fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le pasó el expediente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano Luis Quiroz, asistido por el Abogado Pedro Oviedo, interpuso recurso funcionarial contra el Instituto de Salud Pública Del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “…durante el procedimiento administrativo aperturado en mi contra solicité la inhibición de los tres funcionarios públicos que intervinieron en la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo que culminó con la destitución (…) nunca hubo pronunciamiento por parte de dichos funcionarios (…) tenían interés jurídico manifiesto en la resulta de este, interés jurídico que le deviene de la enemistad manifiesta con mi persona (…)”.
Expresó que, “...solicitó la inhibición de las tres personas que intervinieron en la destitución y al no tramitarlo conforme a las normas especiales contenidas en el artículo 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento legalmente establecido en una norma especial, el debido proceso que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y al no cumplirse, resulta absolutamente nulo el procedimiento administrativo (…).
Arguyó que, “…hubo violación a mi autonomía y fuero sindical, ya que, para aperturar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, debieron haber realizado el desafuero que ordena el artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) con lo cual se incumplió los efectos del artículo 5 de la CONVENCIÓN, depositada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22 de noviembre de 1996, y en virtud de ello, los miembros de la Junta Directiva de éste SINDICATO SUNEP-SAS-BOLÍVAR, gozamos a tiempo completo como lo estipula dicha cláusula, y que por efecto de la cláusula 4 ibiden (sic) el I.S.P. expresó contractualmente esa convención, el reconocimiento del FUERO SINDICAL (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “…en el presente caso se aprecia claramente, LAS PRÁCTICAS (sic) ANTISINDICALES y la violación a la AUTONOMÍA (sic), AUTARQUÍA (sic) y FUERO SINDICAL, perpetradas por la Presidenta del ISP y por la Directora de Recurso (sic) Humanos del ISP, Dra. ANA GINETH MORALES y CARLOTA MORENO, las cuales en forma grosera me violaron el fuero sindical que me ampara, que conllevan a una lesión directa a la garantía Constitucional de UN DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a través de un procedimiento no ajustado a derecho (…)” (Mayúsculas del original).
Qué, “…al momento de fundamentar sus cargos, no señaló cuando incurrimos en falta de probidad (…) se debe señalar de manera precisa cuando el individuo se le imputa la falta de probidad (…)”.
Que, “…de los alegatos presentados por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, en el acta de formulación de cargos, no aparece en éstas ningún hecho que pueda determinar que asumí conductas ímprobas que se puedan configurar como causales de destitución, señaladas por ésta Directora (…)”.
Qué, “...según su decir (…) los califiqué de corruptos, ladrones y otros calificativos ofensivos, actos que también a su decir le expresé en voz alta mediante el uso de un altavoz, resulta lógico dentro de lo humano, que estos funcionarios juzgaran como lo hicieron, sin imparcialidad, tal como lo exige la mas (sic) elemental norma del Derecho, por lo que, en consecuencia se me violó mi debido proceso, mi derecho a la defensa, mi garantía constitucional de ser juzgados imparcialmente (…)”.
Solicitó la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución y en consecuencia la reincorporación a su cargo de Técnico Radiólogo I, con permiso a tiempo completo por ser miembro activo del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, con los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente solicitó medida cautelar innominada por cuanto se encuentra en un estado de insolvencia económica.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el orden de denuncias formuladas procede este Juzgado Superior a analizar la invocada transgresión del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo-disciplinario seguido por el mencionado Instituto al recurrente, esgrimido con los siguientes alegatos:
(…)
Observa este Juzgado que de los alegatos precedentemente citados se desprende que el recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso por no haberse emitido pronunciamiento en la solicitud de inhibición que interpuso contra la Presidenta, la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del Instituto recurrido, a los fines de resolver tal delación se citan las normas que regulan la figura de la inhibición en los procedimientos administrativos; es decir, los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan (…).
Las citadas normas regulan las causas y órgano competente para resolver la inhibición a petición del interesado en los procedimientos administrativos, el artículo 39 ejusdem establece que (…). En el caso de autos, observa este Juzgado que fueron producidas por el recurrente copias del expediente administrativo que contiene el procedimiento disciplinario que le fue seguido en su contra, dotado de valor probatorio dado la confirmación de su contenido por el instituto de autos, a tal efecto cursa del folio 24 al 41, copia del escrito de descargos dirigido por el recurrente a la Directora de Recursos Humanos, en el cual planteó que la Presidenta, la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico, debían inhibirse por tener interés en el procedimiento y por manifiesta enemistad; observándose que éste no cumplió con la formalidad legalmente prevista para tal solicitud, es decir, presentar la petición de inhibición de los funcionarios que consideraba incursos en causales de incapacidad subjetiva ante el máximo jerarca del Instituto, conforme la previsión contenida en el artículo 39 anteriormente citado; en consecuencia al no plantear la solicitud conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para provocar la decisión del máximo jerarca, en el caso de autos de la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, sobre la causal de inhabilidad subjetiva alegada, resulta improcedente la delación invocada. Así se decide.
II.2. Desestimado el alegato de violación al debido proceso por no resolución en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente de la solicitud de inhibición planteada por éste contra los funcionarios mencionados, procede este Juzgado a analizar el vicio de nulidad del acto impugnado por prescindencia del procedimiento legalmente previsto, en cuya virtud manifiesta que gozaba de inamovilidad derivada de fuero sindical en su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), omitiendo la Administración cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para su desafuero sindical, antes de iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la siguiente argumentación:
(…)
El alegado vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de inamovilidad por fuero sindical que el recurrente le imputa al acto administrativo recurrido, fue negado por la representación de la parte recurrida quien manifestó que no le era aplicable al recurrente por cuanto no era integrante de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, además que en su condición de funcionario público la inamovilidad laboral prevista en la mencionada Ley no le era aplicable, esgrimió lo siguiente:
(…)
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva consignó copia del oficio Nº 2007-000342, de fecha nueve (09) de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, mediante el cual presentó cuadro contentivo de los sindicatos SUNEP-SAS-BOLIVAR, SESTRA SALUD, SUTRABOLINSAPUS, SUTRA SALUD-BOLÍVAR, cursante del folio 55 al 57 de la segunda pieza del expediente, que a su vez fue invocado como prueba por la representación judicial del Instituto recurrido en la causa FE11-N-2008-000128 seguida en este Juzgado y del cual se evidencia cuadro explicativo de los miembros de la Junta Directiva de los mencionados Sindicatos, que se cita parcialmente:
‘Visto el oficio Nº 508-2007 de fecha 19/06/2007, constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual solicita información sobre los integrantes de las Juntas Directivas de las siguientes organizaciones sindicales, este a continuación rinde informe en los siguientes términos:
(…)’
Determinado como ha sido que el recurrente era integrante de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, procede este Juzgado a resolver el alegato controvertido, si la Administración antes de despedirlo estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su condición de integrante de la mencionada Junta Directiva Sindical, en tal sentido se observa que el derecho a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral de los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, está constitucionalmente garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…).
En virtud de la citada garantía constitucional los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna, incluyendo en consecuencia a los funcionarios públicos son titulares del derecho de asociación sindical y por consiguiente, cuando proceda, de la garantía del fuero sindical, derecho desarrollado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone (…):
Del citado artículo se desprende que los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a organizarse sindicalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, deben aplicarse a éstos las previsiones que en tal sentido regula la mencionada legislación laboral. En este contexto el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que a los fines de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales se consagra la inamovilidad en virtud de fuero sindical reza (…).
Dada la protección especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus directivos para que puedan cumplir libremente sus funciones sindicales sin estar sujetos a represalias, la Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificación administrativa de la existencia de justa causa de despido, y así lo prescribe el artículo 453 eiusdem que reza (…).
La exigencia de aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación de despido de los funcionarios que gocen de fuero sindical, ya fue dirimida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 787 dictada en fecha 27 de abril de 2007, que se cita parcialmente (…).
De lo expuesto concluye este Juzgado que de conformidad con los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial citado emanado del Máximo Órgano Jurisdiccional, el funcionario público aforado puede hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando es despedido, desmejorado en sus condiciones o trasladado sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido.
Observa este Juzgado que en el caso de autos quedó comprobada la condición del ciudadano Luis Quiroz como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado (sic) Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), el cual fue destituido del cargo de Técnico Radiólogo I por el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, mediante la Resolución ISP-037-09-07 de fecha tres (03) de octubre de 2007, sin solicitar el Instituto Público previamente a la Administración Laboral el levantamiento del fuero sindical por justa causa de despido, en consecuencia, al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima la tutela contencioso funcionarial interpuesta por el recurrente contra el Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar y se declara la nulidad absoluta de la resolución que acordó su destitución del cargo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a las demás causales de nulidad invocadas por el recurrente. Así se decide.
A fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LUIS QUIROZ contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic), en consecuencia, NULA la Resolución Nº ISP-037-09-07 dictada el tres (03) de octubre de 2007 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, que acordó su destitución del cargo de Técnico Radiólogo I y se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 7 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2010, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual es un órgano de la Administración Pública Estadal, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, juzga oportuno esta Corte hacer alusión al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Ello así, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Luis Quiroz, asistido por el Abogado Pedro Oviedo, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de reclamar la reincorporación al cargo de Técnico Radiólogo I, con el consecuente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación, tal como lo señala en su escrito libelar.
El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que el acto administrativo de destitución “…quedó comprobada la condición del ciudadano Luis Quiroz como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales del Sector Salud del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), el cual fue destituido del cargo de Técnico Radiólogo I por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la Resolución ISP-037-09-07 de fecha tres (03) de octubre de 2007, sin solicitar el Instituto Público previamente a la Administración Laboral el levantamiento del fuero sindical por justa causa de despido, en consecuencia, al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima la tutela contencioso funcionarial interpuesta por el recurrente contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y se declara la nulidad absoluta de la resolución que acordó su destitución del cargo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.
Así observa esta Corte, que el recurrente alegó ser trabajador del Instituto de Salud Pública en funciones de autoridad de la Organización Sindical Denominada Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales del Sector Salud del estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) ejerciendo el cargo de Secretario General de dicha organización, por lo que a su decir, se encontraba amparado por la protección especial de la cual gozan los dirigentes sindicales, esto es el fuero sindical, y por ende, no podía ser destituido sin cumplir con el procedimiento del desafuero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, protección que también se encuentra prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención al objeto de la litis, esta Alzada considera oportuno señalar lo reiterado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, en cuanto al retiro de funcionarios amparados de fuero sindical, que implica realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, se evidencia entonces el régimen proteccionista particular que se consagra a favor de los funcionarios públicos de carrera que encontrándose bajo fuero sindical sean objeto de una medida de destitución, por lo cual, en atención a dicho régimen, la Administración deberá agotar los procedimientos antes precisados y sólo cuando ello se haya cumplido de esa forma, se considerará ajustada a derecho el actuar de la Administración.
De acuerdo al criterio explanado se observa que, se considera necesaria la aplicación tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la destitución de funcionarios públicos amparados por fuero sindical, razón por la cual esta Corte estima necesario constatar si en el caso de autos, el ciudadano Luis Quiroz gozaba de inamovilidad o fuero sindical para el momento en que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, aperturó y sustanció el procedimiento disciplinario a través del cual fue destituido del cargo de Técnico Radiólogo I del referido Instituto y verificar con ello la violación o no del derecho constitucional al debido proceso.
Ello así, riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la segunda pieza del expediente judicial, oficio Nº 2007.000342, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, cuadro explicativo de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR, en la cual se evidencia la condición de directivo sindical del recurrente.
Constatada la condición de directivo sindical del recurrente, y dentro del marco de la protección especial que lo ampara y en especial a la inamovilidad, cabe destacar que la misma hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella. En tal sentido, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando se habla de fuero se hace referencia a la noción de privilegio. De tal modo, que el fuero sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.076 de fecha 2 de Junio de 2005, (caso: Javier Adolfo Carreño vs. Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos C.A. Hidrollanos) en lo que respecta a la inamovilidad y estabilidad, ha señalado que el fuero constituye un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. Por lo que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, con lo cual, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente.
La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.
Debe insistirse que, no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. (vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González).
Asimismo, en el caso de autos, el recurrente forma parte de la junta directiva de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR, por lo que tiene un régimen laboral o funcionarial especial, en consecuencia, debía respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo, esto es el procedimiento del desafuero sindical, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional en la jurisprudencia invocada. Analizado lo anterior, esta Alzada considera acertado lo decidido por el iudex a quo; y así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.554.400, asistido en este acto por el Abogado Pedro Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.013, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable ratione temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000644
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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