JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001284
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2296/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS BENÍTEZ CROQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.883, asistido por el Abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.053, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2012, por la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2012, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció el 24 de abril de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fechas 9 de abril y 1º de octubre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2012, el ciudadano José Luis Benítez Croquer, debidamente asistido por el Abogado Félix Antonio Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alegó que, en fecha 16 de enero de 2006 ingresó al cargo de carrera como Asistente de Oficina I, “…una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”, ingreso éste que se realizó mediante nombramiento provisional según Resolución N° 051 de fecha 12 de enero de 2006.

Indicó que, la mencionada Resolución hace alusión a que “…fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “...una vez culminado el período de prueba, en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución N° 322 de fecha 03 (sic) de mayo de 2006, me otorgó el nombramiento definitivo como funcionario Público de Carrera en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCION (sic) CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA...” (Mayúsculas del original).

Destacó que “...sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano (...) Alcalde (...) ordenó mediante DECRETO N° 017, de fecha 20 de Agosto (sic) de 2009, lo siguiente: ‘Artículo Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente’…”, de lo cual, a su entender, se desprende que el cumplimiento del contenido del Decreto N° 017 era sólo para aquellas personas o funcionarios que prestaban servicio a la Administración Municipal sin haber participado en el concurso para obtener su respectiva titularidad, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia.

Manifestó que “...la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en un acto de exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas, y en una errada pero aparente aplicación del derecho, procedió llamar a concurso público el cargo de PROGRAMADOR II, Código 01070051, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y SISTEMAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA incurriendo en un error material, por cuanto el mencionado cargo el cual ostento por ASCENSO otorgado por la propia administración Municipal, desde el 19 de Noviembre de 2008, según Resolución 757 (…) Publicada en Gaceta Municipal Nº 10.810 Extraordinario del 25 de Noviembre de 2008, se encuentra Adscrito a la DIECCIÓN (sic) DE RECURSOS HUMANOS...”. (Mayúsculas de la cita).

Invocó el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, “…por cuanto mi permanencia en el cargo se había realizado en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que existen unos actos administrativos emanados del propio Ejecutivo Municipal, que no son anulables, ya que han generado derechos subjetivos y directos, e intereses legítimos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sostuvo que “…en el supuesto negado que existiera un vicio en el concurso en el cual [resultó] ganador en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I o en su ascenso al Cargo de PROGRAMADOR II, que me fue otorgado (…), lo más recomendable (…) [era] iniciar un procedimiento administrativo, donde se [le] garantice el derecho a la defensa…” (Mayúsculas de la cita y agregado nuestro).

Denuncia que el acto administrativo impugnado “…conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, (…) produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establece como fundamento de su pretensión las normas establecidas en los artículos 49 y 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 32, 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima que el acto atacado “...no se ajusta a las normas [anteriores] (…), por cuanto han violado flagrantemente [sus] derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos”. (Negrillas de la cita).

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Resolución N° 280, de fecha 21 de octubre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pidió su reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y demás derechos dejados de percibir, con su respectiva corrección monetaria, hasta el momento de la ejecución del fallo.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“2.- Del fondo de la controversia.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 280, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto el ‘(…) acto … conlleva a la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, se produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’
(…)
En este sentido, la recurrida adujo que el ciudadano José Luís Benítez Croquer, no ostentaba el cargo de PROGRAMADOR II, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ‘omissis... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...’
(…)
Ahora bien, se destaca que la potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
En este orden, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
(…)
De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias Nº 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).

2.1.- De la condición del recurrente
(…)
Sobre la base de lo antes expuesto, esta juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
Dentro esta perspectiva, se evidencia a los autos del expediente administrativo consignado, lo siguiente:
• Boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 051 de fecha 12/01/2006 (sic), en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al recurrente, en el cargo de Asistente de Oficina I (…)
• Boleta de notificación de fecha 03 (sic) de mayo de 2006, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006 (sic), en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera al recurrente, en el cargo de Asistente de Oficina I (…)
• Boleta de notificación de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 757 de fecha 19 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Extraordinario Nº 10810 de fecha 25/11/2008 (sic), en la que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorgó ascenso al cargo de carrera Programador II, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot. (Vid. Folios 26 al 28)
• Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se crea el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, (…)
• Resolución Nº 451 del 17 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 14.074 Extraordinario del 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la Nulidad absoluta del Concurso Publico (sic) para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, celebrado desde el mes de Noviembre de 2009 al mes de Octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha. (Vid. Folios 100 al 103)
• Boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 280 de fecha 21 de noviembre de 2008, en la cual resuelve el Retiro del ciudadano José Luís Benítez Croquer, del cargo de Programador II (…)
Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, a otorgarle al ciudadano José Benítez, su nombramiento definitivo como funcionario publico (sic) de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo. Luego, a través de Resolución Nº 757 de fecha 19 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Extraordinario Nº 10810 de fecha 25/11/2008 (sic), el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorgó ascenso al cargo de carrera Programador II, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, Administración procedió mediante Resolución Nº 280 a ‘…Retirar al ciudadano José Luís Benítez Croquer, (…) del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, ubicación administrativa Dirección Informática y Sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…’.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 91 al 99 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al ciudadano José Luís Benítez Croquer, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I.
De tal manera, esta juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dió ganador al ciudadano José Luís Benítez Croquer, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la administración pública municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 280 procede al Retiro del ciudadano José Luís Benítez Croquer del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición que lo dió ganador, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico de carrera dentro de la administración pública municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En este sentido, debe esta juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado al ciudadano José Luís Benítez Croquer, mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, que corre inserto a los folios 13 al 25 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana de la Oficina de Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y luego siendo ascendido al cargo de carrera de Programador II adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y así se decide.-

Ello así, considera quien decide que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 280, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador el ciudadano José Luís Benítez Croquer, y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, mas aún cuando para ello la administración estaría en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis.
De esta manera, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta instancia judicial que habiéndose conculcado el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 280, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro del ciudadano José Luís Benítez Croquer del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Programador II, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración municipal querellada, al ciudadano José Luís Benítez Croquer, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.2.- De los demás derechos dejados de percibir.
(…)
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
(…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los ‘demás beneficios dejados de percibir’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de ‘demás beneficios dejados de percibir’, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.3.- De la Corrección Monetaria

En cuanto a la indexación o corrección monetaria esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades en la que se señaló que las deudas ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual se declara Improcedente tal pretensión. Así se decide.

Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
VII.- DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por el ciudadano José Luís Benítez Croquer, (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 280 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por el ciudadano José Luís Benítez Croquer, (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 280 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia declara:
2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 280 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2.- Ordena la reincorporación del ciudadano José Luís Benítez Croquer al cargo de Programador II, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.-
2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.4.- Declara la Improcedencia del pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.5.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
2.6.- Declara la Improcedencia de la solicitud de declaratoria de falta de cualidad del municipio recurrido y la reposición de la causa, planteada por la representación judicial del municipio querellado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Denunció, que el A quo quebrantó el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de la que goza el Ente Municipal.

Destacó, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esa Representación Judicial. A tal efecto, sostuvo que en la oportunidad procesal correspondiente, habría promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia del 28 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la que se certificó que en los archivos de esa Dirección no se encontraba en físico ni en digital la Resolución 066 del 16 de febrero de 2004, en la que presuntamente se habría regulado las bases legales del concurso público a partir del año 2004.

Agregó, que la Resolución in commento fue derogada por el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, el cual contiene el Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingreso y Ascenso, mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot.

Sin embargo, afirmó que sobre este Decreto el Iudex A quo no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que reguló las bases del concurso a que hace referencia el considerando quinto de la Resolución Nº 051 del 12 de enero de 2006, no existía y por lo tanto, el ingreso del querellante no habría sido por concurso público.

Refirió, que el retiro del querellante se hizo bajo la potestad de autotutela, en virtud del error en el cual incurrió la Administración al indicarle al querellante que ese nombramiento efectuado en fecha 3 de mayo de 2006, era definitivo, cuando era lo cierto, que a su decir, el concurso público que lo dio ganador nunca existió.

Indicó, que no le está dado al Juez Contencioso Administrativo, reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones administrativas.

Resaltó, que la potestad de autotutela estuvo precedida por un procedimiento previo, a saber, el llamado a concurso público, en donde el querellante no quiso participar.

Insistió, en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por concurso público de oposición.

Destacó, que el A quo abandonó por completo el criterio de Alzada, relacionado con la estabilidad transitoria, en virtud que el querellante solo gozaba de una estabilidad provisional, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en el concurso público, como en efecto lo hizo, evidenciándose así, un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas.

Arguyó, que el Juez de Instancia incurrió en un error de juzgamiento, al dar por sentado que el querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante la Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006, cuando esa Representación Judicial alegó en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso del querellante a la carrera, fue mediante un nombramiento o designación, sin el procedimiento previo del concurso.

Expresó, que al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de Primera Instancia, el A quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica, basado en la discriminación y análisis del contenido de cada uno de los elementos o pruebas cursantes en autos.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Anule el fallo apelado y se declare Sin Lugar la querella incoada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Abogado Félix Antonio Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Esgrimió, que en materia funcionarial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya no era aplicable a los Municipios.

Afirmó, en referencia al vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante, que del texto integro de la sentencia recurrida, podía constatarse un análisis minucioso de cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo que permitió concluir al Juez de Instancia, que la Administración Municipal en un acto de abuso de poder, pretendió desconocer la condición de funcionario que acobijaba al querellante, violando normas de carácter Constitucional y legal, sin procedimiento previo alguno.

Resaltó, que en el supuesto aquel en que el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua, por alguna circunstancia o razón hubiere evidenciado vicios del concurso público al que fue sometido el querellante para optar al cargo de Asistente de Oficina I, lo idóneo habría sido la apertura de un procedimiento administrativo, mediante el cual se le diera oportunidad de promover las pruebas que le pudieran haber favorecido, garantizándole así, su derecho a la defensa.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, se Confirme la sentencia apelada y se Condene en costas a la parte apelante.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Corte estima pertinente realizar una recapitulación fáctica de la presente causa en los términos siguientes:

Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 280 de fecha 21 de octubre de 2011 y notificado el 24 de ese mismo mes y año, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que acordó resolver el retiro del hoy querellante, quien detentaba el cargo de Programador II, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la referida Alcaldía.

Contra el aludido fallo, la Representación Judicial de la parte querellada, ejerció tempestivamente el recurso de apelación, denunciando que el Juez A quo transgredió la prerrogativa procesal del Municipio que le acuerda un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación al recurso, además de presuntamente incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se ajustó a lo alegado y probado en autos.

Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación en la forma siguiente:

La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, apeló el 9 de julio de 2012, de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Benítez Croquer, debidamente asistido por el Abogado Félix Antonio Díaz, contra la Resolución Nº 280 de fecha 21 de octubre de 2011 que contiene el acto de retiro emanado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión en fecha 4 de julio de 2012 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta instancia judicial que habiéndose conculcado el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 280, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro del ciudadano José Luís Benítez Croquer del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Programador II, adscrito a la Dirección Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide” (Negrillas del original).

Ahora bien, la Representación Judicial de la recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó el quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada…”.

En relación con este punto, se advierte que la parte apelante esgrimió la transgresión de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Sobre tal particular y a los fines de esclarecer el punto planteado, se hace imperativo traer a colación lo previsto en la referida disposición, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
(…)
Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).

En el igual orden de ideas, es preciso invocar el alcance del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones en cuestión, se desprende que existen dos (2) instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho, a saber, dar contestación, pero se advierte de las referidas estipulaciones que los lapsos establecidos por el Legislador son discrepantes uno del otro.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone un lapso de quince (15) días de despacho.

Así las cosas y a los fines de determinar cuál es la norma jurídica que debe regir en el caso concreto, resulta necesario acudir a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el preciso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho sistematiza lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial), como juicio especial donde se ventilan las controversias que derivan de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general que priva lo especial sobre lo general.
Así, tenemos que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra ubicado en el capítulo relativo a la actuación del Municipio en juicio, siendo que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el Municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del Municipio.
Asimismo, establece que en los casos donde sea demandado el Municipio, los funcionarios judiciales, deberán otorgarle al Síndico Procurador Municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra cualquier Órgano o Ente integrante de la Administración Pública.

Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, con respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentadas contra el Municipio, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran explícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.

De modo tal, se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial, por las características particulares que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.

Es evidente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios a la Administración, del cual deviene una relación de empleo público en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).

Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador, para regular la relación existente entre los funcionarios de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la especialidad de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico, por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo específico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversias derivadas de una relación estatutaria.

En virtud de lo expuesto anteriormente y en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, señalado como una vía procesal idónea, expedita y eficaz para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, debe entenderse que la intención del Legislador ha sido la de consagrar el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, quince (15) días de despacho a partir de su citación.

Visto de esta forma y en virtud de tal determinación, dado que el Juzgador A quo aplicó correctamente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima forzoso esta Instancia Jurisdiccional descartar la presunta transgresión del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, y por cuanto riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, la contestación presentada por la Representación Judicial de la querellada, por lo que en nada se ve afectado el derecho a la defensa, tal y como lo indicó la apelante. Así se decide.

Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrida alegó que la sentencia apelada incurrió “…en el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esta representación judicial, a tal efecto se observa que mi representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, (…) que CERTIFICA que en los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…) Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras razones, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.
Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Visto lo alegado el apelante, se colige que el mismo considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia todas aquellas pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que él las aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada efectivamente omitió la valoración de la “…constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot (sic) en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004”, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012 y fue presuntamente silenciada en su consideración por parte del Juzgador A quo, dicha constancia es del tenor siguiente:

“Ciudadana
Lcda. JANETH PIÑERO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Presente.-
Reciba un saludo cordial, me dirijo a usted en atención al oficio emanado de la Dirección a su cargo, signado con el Nº 165 recibido en fecha 26/03/2012 (sic), donde solicita se le informe si en los libros y/o control llevado por este Despacho, así como las publicaciones de Gaceta Municipal recibidas en esta oficina, existe resolución alguna referente a REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic).
En consecuencia, en vista de la revisión efectuada en los archivos de esta Oficina, se informa que no se encontró físico ni digital del referido Reglamento.
Sin más que agregar a la presente, no sin antes indicarle que esta a su entera disposición de atender a cualquier solicitud que requieran de esa Oficina de la Secretaría del Despecho de la Alcaldía del municipio (sic) Girardot…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del “REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, no obstante lo señalado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que la constancia a la que se hace referencia ut supra no fue valorada por el Iudex A quo dentro de los motivos que sustentan la decisión recurrida; sin embargo, igualmente debe destacarse, que dicha constancia no aporta elementos de convicción de relevancia tal que permitan modificar lo decidido en la instancia anterior, esto es por cuanto, el Juzgador A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo el rigor de los siguientes argumentos:

“Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, a otorgarle al ciudadano José Benítez, su nombramiento definitivo como funcionario publico (sic) de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo. Luego, a través de Resolución Nº 757 de fecha 19 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, Extraordinario Nº 10810 de fecha 25/11/2008 (sic), el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorgó ascenso al cargo de carrera Programador II, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, Administración procedió mediante Resolución Nº 280 a ‘…Retirar al ciudadano José Luís Benítez Croquer, (…) del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, ubicación administrativa Dirección Informática y Sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…’.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 91 al 99 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al ciudadano José Luís Benítez Croquer, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I.
De tal manera, esta juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dió ganador al ciudadano José Luís Benítez Croquer, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico de carrera dentro de la administración pública municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 280 procede al Retiro del ciudadano José Luís Benítez Croquer del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición que lo dió ganador, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la administración pública municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En este sentido, debe esta juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado al ciudadano José Luís Benítez Croquer, mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, que corre inserto a los folios 13 al 25 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana de la Oficina de Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y luego siendo ascendido al cargo de carrera de Programador II adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y así se decide…” (Negrillas del original).

De esta manera, con fundamento en el texto citado y de conformidad con el análisis completo del fallo recurrido, se evidencia que el iudex a quo¸ luego de valorar una serie de documentales que corren insertas al expediente, determinó que la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, esto es, el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, mediante el cual supuestamente se le dio nulidad al concurso por el cual alega la recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de dicho Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al recurrente, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgó el nombramiento provisional y luego de superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, los cuales corren insertos al presente expediente desde el folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, así como su ascenso al cargo de Programador II que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87). Aduciendo así, que el nombramiento definitivo originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad.

En este sentido, incluso de los propios argumentos esgrimidos dentro del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende una clara contradicción en las premisas esgrimidas ante esta Alzada, de esta forma resulta meritorio reiterar lo mencionado por dicha parte en relación a la constancia que fue silenciada por el Juzgador A quo:

“…constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot (sic) en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…); Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en el texto transcrito, debe resaltarse en primer lugar, que la constancia consignada por la parte querellada, la cual fue reseñada en acápites anteriores y que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende señalar la parte apelante; y en segundo lugar, que corre inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del expediente administrativo Copia Certificada de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve “Dar fiel y Cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS”, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento.

En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo alegado por la parte apelante en el sentido de que el “Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)” que reguló las bases del concurso mediante el cual entró la querellante a la Alcaldía del Municipio Girardot, “NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el “Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot”, que estableció en su artículo 21 lo siguiente:

“ARTICULO (sic) 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2004, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto de esta forma, se comprueba la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual fue reconocido por la Alcaldía recurrida en múltiples oportunidades, reguló las bases del concurso mediante el cual el ciudadano José Luis Benítez Croquer ingresó al cargo de Asistente de Oficina I y posteriormente fue derogado por la Resolución Nº 007 reseñada ut supra; por lo tanto, dicho concurso no se encontraba afectado de nulidad absoluta como lo pretendió señalar la parte querellada, con lo cual no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela según la cual se desacreditó dicho concurso y se pretendió que el ciudadano antes mencionado concursara nuevamente. Así se decide.

Aunado a esto, en relación a la condición del cargo que detentó el recurrente dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se desprende del expediente administrativo, cursante del folio seis (6) al ocho (8) la boleta de notificación mediante el cual se resuelve “Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso de que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concurso (sic). (…) Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot. (…) [se resuelve] Otorgar nombramiento Provisional (…) en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Oficina de Atención Ciudadana del Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

Asimismo, riela desde el folio trece (13) al veinticinco (25) del expediente administrativo, boleta de notificación mediante el cual se le informa al querellante que “…superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I…”.

De esta forma, se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot de la condición de carrera del cargo que detentó el recurrente, quien de acuerdo con las documentales citadas, cumplió con todos los extremos de ley requeridos para ingresar al cargo de Asistente de Oficina I, siendo manifestado expresamente por la Alcaldía señalada el hecho de que dicho ciudadano “fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Asistente de Oficina I”, y visto que cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot, superando el período de prueba establecido por ley, por lo que el ciudadano José Luis Benítez Croquer ostentaba el nombramiento definitivo como funcionario de carrera. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la capacidad de autotutela debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:

“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”.

Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:

“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…”

Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.

Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.

Sin embargo, observa esta Corte acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos que de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edujo Villegas) y ratificada mediante decisión N° 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:

“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (...)”.

Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.

Ahora bien, en el caso sub examine, aprecia esta Corte que del análisis del acto de designación del querellante, en el cargo de Asistente de Oficina I, el cual indica que “fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Asistente de Oficina I”, más no riela en el expediente administrativo la publicación del llamado a concurso en ese año, pero ello no implica que el mismo no se haya realizado o por lo menos no consta documento alguno que pruebe lo contrario. Es decir, entiende esta Instancia Judicial que la Administración al momento de adjudicar el referido cargo, consideró que el querellante contaba con el perfil y requisitos suficientes para desempeñarlo.

Pese lo anterior, la Administración en uso de su potestad de autotutela luego de transcurrido un lapso prolongado en ejercicio del cargo de carrera el cual comenzó como Analista de Sistemas I, esto es, más de 5 años, revocó de oficio dicho ingreso a la Administración Pública Nacional, por estimar que el recurrente tenía una designación provisional y no de un cargo de carrera administrativa.

Ello así, el acto por medio del cual el querellante recibió la aprobación del ingreso al cargo de Asistente de Oficina I, por haber superado el período de prueba, así como su ascenso al cargo de Programador II el mismo generó derechos e intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

En efecto, en el caso que nos ocupa, en atención a la aludida potestad de autotutela, la Administración Pública revocó un acto creador de derechos particulares a favor del querellante, como lo es el acto de designación definitivo como funcionario de carrera con el cargo de Asistente de Oficina I.

Por otra parte, si bien el ingreso irregular a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público, en el presente caso, es menester estimar que la aprobación del ingreso y por tanto la Resolución Nº 322 mediante el cual se designa de manera definitiva al cargo de funcionario de carrera, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, es decir, generó en el funcionario, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, conforme con las normas previstas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras que la Administración dictó un acto administrativo viciado de ilegalidad, por cuanto mediante la potestad de autotutela declaró la nulidad del acto administrativo que acordó el ingreso del querellante, sin realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respetaran todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende que el acto administrativo que retira al recurrente de su cargo, el cual riela desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del aludido expediente, y se encuentra contenido en la Resolución Nº 280 de fecha 21 de octubre de 2011, el cual señaló lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Programador II, código 01-07-00-51, ubicación administrativa Dirección de Informática y Sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que al funcionario provisional JOSÉ LUIS BENÍTEZ CROQUER, (…) no se inscribió y ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006 (sic), mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso(…)
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Retirar al ciudadano JOSÉ LUIS BENITEZ CROQUER (…) del cargo de Programador II, código 01-07-00-51, ubicación administrativa Dirección de Informática y Sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que ocupa transitoriamente…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Con fundamento en el texto citado, se demuestra que el recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma “transitoria” y “no se inscribió y ni participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa de forma transitoria”, sin embargo, luego de examinar detenidamente tanto la pieza administrativa como judicial de la presente controversia, esta Instancia debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocado la condición de carrera previamente adquirida por el ciudadano José Luis Benítez Croquer, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo del mencionado ciudadano, en consecuencia, en ningún sentido dicho ex funcionario pasó a detentar el cargo de Asistente de Oficina I y su ascenso a Programador II de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.

Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por el ciudadano José Luis Benítez Croquer, el cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por el aludido ciudadano en el cargo que este ocupó; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que la falta de valoración realizada por el iudex a quo de la constancia identificada con el Nº DA/653/2012 que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial de la presente causa, no priva a la presente controversia de algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del fallo apelado, es decir, que no es determinante en forma alguna como para alterar la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de prueba invocada por la parte apelante; así como el error de juzgamiento en que supuesta incurrió la Administración al haber establecido la cualidad de funcionario de carrera del aludido recurrente, y de la mencionada autotutela de la Administración sobre la cual hizo uso para retirar al ciudadano José Luis Benítez Croquer. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012 por la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Visto así, considera pertinente esta Instancia señalar que el Juzgado A quo declaró la improcedencia de la indexación solicitada por el recurrente, en razón de ello, estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Castellanos), y reiterada mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016, que señaló lo siguiente:

“…el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: ´Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado´).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.
(…)
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(…)
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ´deudas de valor´
(…)
esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Resaltado de esta Corte y subrayado del original).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe esta Corte concluir que cualquier deuda de valor a cuyo pago sea condenada la Administración bajo el régimen de la función pública es susceptible de ser indexada, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.

De esta manera, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte conceder la indexación del monto correspondiente a los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con sus variaciones salariales que se hubieren generado en el tiempo las cuales no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Ello así, habiendo acordado el A quo “…el pago de los salarios dejados d percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio”, esta Corte Ordena su indexación desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma ut supra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS BENÍTEZ CROQUER, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.-CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-001284
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental