JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000215
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0398-C de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA ELENA VILLARROEL RENGEL (Cédula de Identidad Nº V-11.375.023), asistida por el Abogado César Viso Rodríguez (INPREABOGADO Nº 28.654), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por la Abogada Marialuisa López Brito (INPREABOGADO Nº 114.474), actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA TORRES, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 9 de mayo de 2016, el Abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO Nº 109.769), actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 9 de mayo de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó poder donde se acredita su representación.
En fecha 20 de abril, en virtud de la incorporación del Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 16 de mayo de 2016 esta Corte se aboga al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esta misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 30 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del JUEZ EFRÉN NAVARRO, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de agosto, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2015, la ciudadana Xiomara Elena Villarroel Rengel, asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 012/2.14 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Gobernadora del estado Monagas, mediante la cual dejó sin efecto su nombramiento en el cargo de Docente Asistencial Auxiliar, sobre la base de los argumentos siguientes:
Argumentó, que “Comencé a prestar mis servicios, el 01/05/1.900 (sic) en el Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM) para ese momento como Maestra Guía cumpliendo un horario por guardias rotativas (7:00 am a 1:00 pm 1:00 pm a 7:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am), posteriormente ascendida a Docente Asistencial, desde el año 2.003 (sic) en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA), lo que era antes el INAM donde cumpliendo un horario de 1:00pm a 7:00pm en el Centro Socio-Educativo ‘Dr. Jesús María Rengel’ (…), horario que cumplía hasta mi ilegal retiro…”. (Subrayado del original).
Alegó, que “El 01/04/2.002 (sic) ingreso al cargo DOC.IV/AULA, en U.E.N FRANCISCO DE MIRANDA Y EG VIRGEN DEL VALLE (…) cumplo con una carga académica de 18 horas, cumpliendo funciones de Doc.Cs. Biologicas (sic), e un horario de clases, matutino de lunes a miércoles de 7:00 am a 11:40 am, 3º año ‘A’ (…) en la U.E.N ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, presto mis servicios como Doc. Aula, en un horario de clases matutino los días jueves y viernes de 7:00 am a 12:35 pm, (…) En el mes de abril de 2.014 (sic), se me informo (sic) de manera verbal que estaba suspendida de mi cargo como Docente Asistencial de Centro Socio-Educativo ‘Dr. Jesús María Rengel’, y posteriormente en el 3 junio de 2.014 (sic), mediante Oficio RH001899, se me
informa que por error involuntario no percibí mi sueldo (…) El primero (1) de julio de 2.014, (sic) soy citada a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) por el Abg. Rafael Mulo, donde se me investiga sobre el cargo que ostentó (sic) y se demuestra en dicha ACTA, no coliden los horarios y el representante de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Monagas, señala que contra mi persona no cursa ningún Procedimiento Administrativo”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Indicó, que “…la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana Yelitze De Jesús Santaella, en su condición de Gobernadora del Estado Monagas donde se me participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE ASISTENCIAL y se ordena mi retiro del mismo, desde el momento, de la fecha de dicha publicación fui notificado del mismo, en ese caso desde el 14 de octubre de 2.014 (sic) por estar supuestamente, primero cabalgando horario y segundo por estar ejerciendo un segundo cargo público remunerado (…) Me dirijo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación el día 20-10-2.014 (sic) y se me entrego (sic), el Oficio: RH 005/20/14, que contiene la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, (…) ejercí mi reconsideración el 06-11-2.014, (sic) (…) y hasta los momentos no se me ha dado respuesta”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “…el acto Administrativo (sic) antes señalado (…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto como lo es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puede ejercer ya que por Derecho Constitucional se me es permitido”.

Señaló, que “…en ningún momento estoy incurso (sic) en la prohibición Constitucional establecida en su artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios, públicos tener más de un destino público remunerado, ya que en mi caso en particular me encuentro en una de las excepciones, señaladas por el mismo artículo…”.
Resaltó, que “…en este caso que nos ocupa está planteada justamente es la exención por cuanto los dos cargos que ocupo son de docente uno como maestro por la Secretaria de Educación Cultura del Estado Monagas, ejerciendo el cargo de DOCENTE ASISTENCIAL, y unas horas contratadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un total de 34 horas académicas que no coliden con mi trabajo de DOCENTE ASISTENCIAL en el Estado (sic) Monagas, y no sobrepasa las 54 horas laborales permitidas, por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente. De igual forma el legislador ratifica excepciones establecidas en norma Constitucional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los Artículos (sic) 35 u 36” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La fundamentación del Acto (sic) Administrativo (sic) Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el artículo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con lo real que estoy ejerciendo dos funciones Públicas (sic) que puede ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho”.
Arguyó, que “Por lo tanto el acto administrativo, emitido por la Gobernación del Estado (sic) Monagas, Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, está viciado de nulidad absoluta (…) por estar incurso en el numeral 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo me niega el derecho que tengo de poder ejercer
dos destinos remunerados por estar inmerso en las exenciones…” (Negrillas del original).
Argumento, que “La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma, como lo es mi nombramiento como docente que ella mismo me otorgo (sic), violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 89, por ser un Funcionario (sic) de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguírseme un procedimiento de destitución el cual la Administración no siguió. Aunado a esto a la Cuarta Convención Colectiva de Los Trabajadores de La (sic) enseñanza (sic) 2004-2006, vigente establece en su clausula Nº 6”.
Expuso, que “…hay un Principio (sic) Rector (sic) de la Administración Pública que forma parte de los tres existente como lo es el Respeto (sic) de las Situaciones (sic) Jurídicas (sic) (…) principio establecido en el Artículo (sic) 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado del original).
Argumentó, que “Como puede observarse cuando se me nombra docente, por lo tanto funcionario de carrera, es un Acto (sic) Administrativo (sic), que no está dentro de los causales de nulidad absoluta, que son actos irrevocables de oficio por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta (…) Caso que nos ocupa ya que el mismo no está viciado de nulidad absoluta y crea derechos e intereses legítimos a un particular, por lo tanto no puede la Administración de oficio anularlo”. (Subrayado del original).
Indicó, que “La administración (sic), en ningún momento señala, en la Resolución Nº 012/2014 (Acto (sic) Administrativo (sic) de retiro), que se me aplico (sic) el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera y lo ratifica la convención colectiva vigente en si (sic) clausulas Nº 6”.
Alegó, el “… derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes, señalada, se sirva de ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de octubre de 2015 el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“…denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el falso supuesto de derecho (…) a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado publicado en el diario de circulación regional ‘El Oriental’ en fecha 14 de octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedo previsto en los siguientes términos:

…Omissis…

Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se manifiesta que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 Constitucional, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario analizar lo dispuesto en el mencionado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto expreso establece:

…Omissis…

De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún ciudadano podrá desempeñar más de un cargo remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo aquellos cargos que serán académicos, accidentales o asistenciales.

…Omissis…

(…) la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ella que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupara más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de la organización.

No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargo académicos accidentales, asistenciales o docente.

Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales especificas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargo dentro de la Administración.

En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:

…Omissis…

De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio constituyente en el artículo bajo análisis, siendo ya la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casosexepcionales – (sic).

Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario tal hecho la enriquece, solo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que ‘(…) implica limites interpretativos: la excepción solo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’.

En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en lo artículo 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:

…Omissis…

Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, sin embargo, no constituye innovación sino necesaria aclaratoria de que todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, por que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

…Omissis…

Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de libelo lo siguiente: riela al folio seis (6) del presente expediente constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se señala que la actora presta servicios como Docente IV/Aula en la UEN Francisco de Miranda y la EG Virgen del Valle desde el 1º de abril de 2002; al folio siete (7) Constancia de Prestación de Servicio, que señala que la accionante presta de 18 horas, al folio ocho (8) horario de clases de la mencionada docente en la EG Virgen del Valle, con clases pautadas los días lunes de 7:00am y 10:45am, martes de 10:10 am a 11:40 am y miércoles entre las 07:00am y las 11:40 am, documentales que rielan en copia simple, no siendo las mismas impugnadas por la parte accionada, y cuyo contenido fue ratificado por la prueba de informes solicitada por la parte accionada a la Zona Educativa del Estado Monagas, cuyas resulta riela al folio sesenta y ocho (68) y constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la mencionada Escuela Granja que riele al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente
en originales, en la cual se confirma que la accionante es Docente IV/Aula en la EG Virgen del Valle en los horarios señalados desde el 1º de abril de 2002, por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

Como ya se señaló corre inserto al folio nueve (6) (sic) del presente expediente constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señala que la actora presta servicio como Docente de IV/Aula en la UEN Francisco de Miranda y la EG Virgen del Valle desde el 1º de abril de 2002; al folio nueve (9) horario de clases en la UEN Francisco de Miranda, suscrita por la Dirección de la institución educativa, en la cual se constata un horario de clases 7:00 a.m. a 12:35 a.m. únicamente los días jueves y viernes, documentación que riela en copia simple y que igualmente no fue impugnada por la parte actora.

Por otra parte, riela en copia simple al folio cinco (5) Certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), en la cual señala que la accionante presta servicios desde el 1º de agosto de 1990, como Docente en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.

Ahora bien, alega la Representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que riela al folio 19 del expediente administrativo de la accionante, constancia de trabajo de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, en la cual se señala que la actora presta servicios y es personal fijo a tiempo completo, al respecto, dicha documental carece de valor probatorio, en virtud de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte accionada a la Zona Educativa del Estado Monagas que riela al folio sesenta y ocho (68) contentiva de oficio de fecha 22 de junio de 2015, y constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la mencionada Escuela Granja que riela al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente en originales, en la cual confirma que la accionante es Docente IV/Aula en la EG Virgen del Valle en los horarios señalados desde el 1º de abril de 2002, cutas (sic) documentales gozan de pleno valor probatorio en primer lugar por ser de fecha más reciente y en segundo lugar por constar en original. Así se decide.

Vista las pruebas documentales, a criterio de quien decide, las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el caso de auto así como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que la ciudadano Xiomara Elena Villarroel no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retito del cargo de Docente Asistencial, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de
la Resolución Nº de fecha 1 de octubre de 2014, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente Asistencial en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se declara.

Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el vicio de falta de procedimiento denunciado y como consecuencia de nulidad declarada ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Docente Asistencial así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se declara

Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el vicio de falta de procedimiento denunciado, y como consecuencia de la nulidad declarada de ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Docente asistencial así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para el cálculo de lo adecuado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…Omissis…

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amarcuro Impartiendo Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…).


SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Docente Asistencial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo que deberá realizarse una experticia del fallo de conformidad con los artículos 249 y 4558 (sic) del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)





-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Indicó, que “…esta representación judicial considera que la sentencia apelada adolece de los vicios de silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada…”.
Denunció, que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo, a la certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA). Que indica que la accionante presta servicios desde el 1º de agosto de 1990, como Docente en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.; y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí ha debido dárselo, a la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de fecha 9 de junio de 2014, la cual indica que la actora presta servicios a tiempo completo…”.
Expresó, que “De una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, es posible llegar justamente a la conclusión contraria. El Tribunal que dictó la sentencia apelada incurrió en un equívoco al desechar la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y darle valor probatorio únicamente a la prueba de informes preveniente de la Zona Educativa del Estado (sic) Mongas. En realidad, debió hacer todo lo contrario, es decir, valorar ambas documentales, ya que ambas probanzas son ciertas y demuestran lo mismo: que el horario de trabajo desempeñado en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPALPSA) choca o colide con el que la
accionante desempeñaba en la UEN Francisco de Miranda y en la EG Virgen del Valle, ambas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, no debió el Juzgado de primera instancia destacar una prueba para darle valor probatorio a otra, sino que ha debido darle valor probatorio a ambas, compararlas y observar que el horario de trabajo coincidía en ambos lugares, lo que evidencia el cabalgamiento de horario”. (Negrillas del original).
Destacó, que el órgano competente para la administración del personal en la Gobernación del estado Monagas, así como lo referente a las situaciones administrativas relacionadas con ellos y el otorgamiento de constancias de trabajos, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación.
Agregó, que igualmente el artículo 19 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Planificación de la Gobernación de Monagas, dictado en fecha 9 de junio de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Monagas Extraordinario de la misma fecha, establece cuales son las atribuciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Monagas, entre las cuales está “Planificar, Desarrollar, supervisar, ejecutar y coordinar el sistema de administración de personal.(…) Ejercer las funciones correspondiente a la Oficina de Recursos Humanos establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública dictado por el Poder Nacional. (…) Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale las leyes funcionales y laborales”.
Señaló, que “…es posible apreciar que es competencia exclusiva la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, coordinar el sistema de administración de personal y suscribir las constancias de trabajo del personal que labora en la Gobernación y en las Direcciones que forman parte de la misma, de modo que, es ese documento el realmente válido para demostrar la jornada laboral de un funcionario, pues goza de e pública y está suscrito por el funcionario competente”.
Indicó, que “…la supuesta certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), en la cual se señala que la accionante presta servicios desde el 1º de agosto de 1990, como Docente en un horario comprendido desde la 1:00 p.m., hasta las 7:00 p.m. no es en modo alguno una constancia de trabajo. En primer lugar, dicha certificación no fue emanada, ni está suscrita por el funcionario competente .que en este caso es la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas. (…) La certificación emanada por la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), simplemente expresa lo que en esa Dirección suponen o creen que el horario de la accionante, pero no el que en realidad tiene atribuido y le corresponde cumplir, Es muy sencillo que cualquier funcionario otorgue una constancia de trabajo a otro con indicación de un supuesto horario; pero distinto es que lo haga el funcionario competente. En consecuencia, la mencionada certificación, al no haber sido dictada por la autoridad competente, es nula y carece de validez”.
Resaltó, que “…es la constancia de trabajo emanada y suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas (funcionaria competente a tal efecto) el documento idóneo para demostrar la dedicación del accionante en la Gobernación del Estado (sic) Monagas, y de manera particular su horario de trabajo. De la misma se demuestra que la ciudadana Xiomara Elena Villarroel Rengel trabaja a tiempo completo para el referido Órgano, es decir de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.…”.
Señaló, que “De las pruebas que constan en el expediente judicial relativo a la presente cusa, (sic) se evidencia que la demandante trabajaba los días lunes de 7.00 a.m. a 11:40 a.m., los martes de 10:10 a.m. a 11:40 a.m. y los miércoles de 7:00 a.m. hasta las 11:40 a.m., en la EG Virgen del Valle perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo se demuestra que la demandante trabajo los días jueves y viernes de 7:00 a.m. a 12:35 a.m. en la UEN Francisco de Miranda perteneciente al mismo Ministerio. Estas documentales colocan de manifiesto una colisión de horario, sin que desde luego exista una autorización para ausentarse del trabajo (pues no la podía haber), ente la EG Virgen del Valle y la UEN Francisco de Miranda, con la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), de la Gobernación del Estado (sic) Monagas”.
Indicó, que “La ausencia de valoración de pruebas en los términos expuestos en el epígrafe anterior, conduce a su vez a que la sentencia apelada haya incurrido asimismo en el vicio de falso supuesto de hecho, En efecto, sucede que el Juzgado de primera instancia basó su decisión en un hecho falso o incierto, como es que supuestamente la demandante prestaba servicios en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), de la Gobernación del Estado (sic) Monagas en un horario distinto al verdadero…”.
Expresó, que “…ocurre que la sentencia apelada estimó que la demandante trabajaba de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., en la mencionada Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) y por el contrario desechó la prueba documental que demuestra su verdadero horario de trabajo. Como quedó probado, en realidad la demandante trabaja a tiempo completo en la referida Dirección y así debió haber sido considerado. La sentencia apelada debió haber observado que la ciudadana Xiomara Elena Villarroel Rengel prestaba servicios a tiempo completo en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) y de igual modo prestaba servicios en los horarios indicados en la UEN Francisco de Miranda y en la EG Virgen del Valle, ambas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación…”
Resaltó, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución…”.
Señaló, que “el artículo 148 de la Constitución establece una importante regla en el régimen de los funcionarios públicos, como parte del sistema de Administración del Estado, (sic) la cual consiste en que nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado. De inmediato el mismo precepto introduce una serie de excepciones, que consisten en el caso de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Ello significa que una persona que ocupe un cargo remunerado en un órgano del Estado, (sic) está impedido de ocupar otro de la misma especie, a no ser que se trate de aquellos mencionados en las excepciones.”.
Destacó, que “La interpretación e implementación de esta regla, como en el Derecho en sí mismo, debe realizarse conforme a la lógica y en armonía con la realidad de las cosas. El desempeño del segundo cargo puede hacerse, desde luego, en la medida en que el horario de éste no colida con el de aquel”.
Resaltó, que “La aplicación de lo anterior al presente caso, lleva a concluir que la accionante podía quedar comprendida en las excepciones señaladas en el artículo 148 de la Constitución, como erradamente considero el Tribunal. Ello en virtud de que su dedicación en el primero de los cargos, el de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), de la Gobernación del Estado Monagas, era a tiempo completo y le impedía ocupar otro cargo en la Administración Pública. La propia Constitución establece en su artículo 90, que ‘La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias, ni de cuarenta horas semanales”.
Expresó, que “en consecuencia, la ciudadana Xiomara Elena Villarroel Rengel no podía quedar comprendida en las excepciones estipuladas en el artículo 148 de la Constitución. El Tribunal de primera instancia equivocadamente consideró en la sentencia apelada que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de los cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio constituyente, y de manera particular que la dedicación a cargos docentes o académicos no pone en peligro la función pública. Por el contrario, el desempeño de dos cargos docentes en el mismo horario, como hacia la accionante, coloca en grave riesgo la función pública.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y de declare sin lugar el recurso incoado por la querellante.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 012/2.14 de fecha 1 de octubre de 2014, emanada de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, mediante la cual dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente del cargo de Docente Asistencial Auxiliar.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 20 de octubre de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien el apelante en su escrito alegó que el A quo en su sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al negarle el valor probatorio a la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y sí otorgárselo a la constancia de trabajo emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA).
Con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado de esta Corte.)

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Visto lo anterior, el apelante indica que el tribunal de instancia incurrió en vicio de silencio de pruebas al no darle el valor debido a la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mongas.
Observa esta Alzada que en efecto consta al folio cinco (5) del expediente judicial, certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección adolescentes (DEPAJPSA), mediante la cual hace constar que la querellante laboraba en dicha institución en el horario comprendido de una post meridiem (1:00 p.m.), a siete post meridiem (7:00 p.m.).
De igual manera, consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, el oficio Nº ZEEM/DAJ 285-2015, emanado de la Zona Educativa del estado Monagas, notificando a la querellante que labora en la Escuela Granja Virgen del Valle, con la carga horaria que se describe en el horario anexo, es decir, lunes, martes y miércoles de siete cuarenta y cinco ante meridiem (7:45 a.m.), a once cuarenta post meridiem (11:40 p.m.).
Asimismo, consta al folio veintinueve (29) del expediente administrativo constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la U.E.N Francisco de Miranda, cuyo contenido permite evidenciar que la recurrente prestaba servicios en dicho plantel con una carga horaria de dieciséis (16) horas según el horario anexo, a saber, jueves y viernes desde las siete ante meridiem (7:00 a.m.) a doce treinta y cinco post meridiem (12:35 p.m.); y por último consta al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, avalando que la ciudadana Xiomara Elena Villarroel, prestaba servicios en el ejecutivo regional como empleado fijo a tiempo completo en el horario comprendido de ocho ante meridiem (8:00 a.m.) a doce meridiem (12:00 m.) y de una post meridiem (1:00 p.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.).
Ahora bien el Tribunal de Instancia al respecto de este punto estimó:
“…alega la Representación Judicial el parte accionada (sic) en su escrito de contestación que riela al folio 19 del expediente administrativo de la accionante, constancia de trabajo de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, (sic) en la cual se señala que la actora presta servicios y es personal fijo tiempo completo, al respecto, dicha documental carece de valor probatorio, en virtud de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte accionada a la Zona Educativa del Estado (sic) Monagas, (…) contentiva del oficio de fecha 22 de junio de 2015, y constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la mencionada
Escuela Granja que riela (…) en originales, en la cual se confirma que la accionante es Docente IV/Aula en la EG Virgen del Valle en los horarios señalados desde el 1º de abril de 2002, cuyas documentales gozan de pleno valor probatorio en primer lugar por ser de fecha más reciente y en segundo lugar por constar en original”.
Del extracto anterior de la sentencia se evidencia que al momento de valorar las pruebas documentales opuestas por las partes el A quo se limitó a determinar que la constancia suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, carecía de valor probatorio en virtud de las resultas de la prueba de informes solicitada a la Zona Educativa del estado Monagas, determinando que la emitida por la Zona Educativa tenía pleno valor probatorio al constar en original y ser de fecha más reciente.
Visto lo anterior es importante señalar que el Juez debe valorar todas las pruebas incluso aquellas que no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, sin embargo, la jurisprudencia patria a indicado con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo solo se constata cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante de manera que podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, en el caso de marras el Tribunal A quo determinó que la constancia emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, carecía de valor probatorio con respecto a otra prueba, no obstante que dicha constancia es emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación el cual es el órgano competente para la emisión de las constancias de trabajo del personal adscrito a dicha gobernación, aunado al hecho de que la misma consta en copias certificadas.
Con respecto a la competencia de la Dirección de Recursos Humanos para la emisión de las constancias de trabajo, es menester para esta corte traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
…Omissis…
2. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente ley y su reglamento…”
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable a los estados según lo dispone el artículo 1º de la misma el cual establece:
“Artículo 1º. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales…”
Ahora bien, si bien es cierto que el órgano competente para la emisión de las constancias de trabajo es la Dirección de Recursos Humanos, no es menos cierto que al comparar la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del estado Monagas con las constancias de trabajo emitidas por la Zona Educativa del estado Monagas, la Dirección de la unidad Educativa Nacional Francisco de Miranda e incluso Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA), concatenadas igualmente con los registros de asistencias emanados de la mencionada Dirección Especial que constan en los folios noventa y seis (96) al noventa (99) del expediente administrativo correspondientes a los días 7 de abril de 2014 al 13 de abril de 2014, 14 de abril al 20 de abril de 2014, 21 de abril al 27 de abril de 2014 y 7 de abril al 4 de mayo de 2014, de cuyo análisis se desprende que solo en dos oportunidades la querellante asistió en el horario comprendido entre las 8:00 am a 1:00 pm.
En ese sentido, se evidencia que en efecto la ciudadana querellante cumplía un horario de trabajo de 1:00 pm a 7:00 pm en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA).
Visto lo anterior, esta Corte observa que al compararse con las otras pruebas constantes en autos, esta no es suficiente para comprobar que en efecto la ciudadana querellante haya incurrido en el ejercicio de dos cargos remunerados de manera simultánea, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas por sí sola no es una prueba que pueda incidir en el dispositivo del fallo, y como consecuencia se ve forzada a desechar la denuncia hecha por el apelante sobre el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En consecuencia, no podría considerarse que el A quo en su sentencia incurrió en falso supuesto de hecho puesto que se evidencia que en efecto la querellante trabajaba en la mencionada Dirección Especial en el horario comprendido entre la 1:00 pm y las 7:00 pm, como fue comprobado en el análisis precedente. Así mismo se evidenció que al ser personal docente y ejercer los destinos públicos remunerados en horarios distintos, la querellante se encuentra incursa en las excepciones comprendidas en el artículo 148 del texto constitucional, el cual del tenor siguiente:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en a ley”. (Negrillas de esta Corte)
Del texto trascrito se evidencia que la intención del legislador es que ningún funcionario desempeñe más de un cargo público, salvo las excepciones allí mismas previstas, esto con la finalidad de que el desempeño de uno de los cargos no entorpezca el cumplimiento de las obligaciones del otro. Sin embargo al comprobarse que ninguno de los cargos desempeñados por la recurrente no se ven afectados por la existencia del otro, esta Corte estima que el Juzgador de instancia no ha incurrido en el falso supuesto de derecho. Así se decide.
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2016, por el Abogado Enrique Quevedo, actuando en su condición Representante Legal de la Gobernación del estado Monagas contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 20 de octubre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000215
MB/19


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,