JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000038

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO (INPREABOGADO Nro 57.211) actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA CIUDAD ORINOCO, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 41, Tomo 6-A de fecha 17 de junio de 2004 y última Asamblea de Modificación debidamente celebrada por sus socios y protocolizada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 49 del Tomo 19-A de fecha 29 de agosto de 2013 y en representación de la ciudadana ISMENIA VALLEÉ DE LEÓN (Cedula de Identidad Nº 2.436.123) contra el COMITÉ NACIONAL DE DEMARCACIÓN DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS REALES.

El 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se pasó el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió escrito de ampliación del libelo contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, suscrito por el abogado Rogers Gisbert Martinez Solano, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, consignó Poder que lo acredita para actual en representación de la sociedad mercantil Promotora Ciudad Orinoco, C.A., y la ciudadana Ismenia Valleé de León, ya identificados.

Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMNETE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Rogers Gisbert Martínez Solano, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Promotora Ciudad Orinoco, C.A., y además en representación de la ciudadana Ismenia Valleé de León, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Comité Nacional de Demarcación de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Procuraduría General de la República, el cual fue ampliado en fecha 29 de septiembre del año en curso, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Tanto la ciudadana ISMENIA VALLEÉ DE LEÓN como la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CIUDAD ORIOCO, C.A., así como la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, son propietarios de tierras incluidas en la demarcación realizada para la Comunidad Indígena Palital, conforme se evidencia seguidamente…” El accionante hace mención a la tradición legal que acredita la titularidad del derecho de propiedad de las personas ya mencionadas.

Posteriormente la parte actora realizó una reseña de los hechos acontecidos que dan lugar a su pretensión señalando que, “ Hace aproximadamente hace mes y medio atrás comparecí por ante la Procuraduría general de la República de Venezuela siendo aproximadamente las diez de la mañana, a los fines de solicitar el expediente administrativo del procedimiento de Demarcación indígena Palital al Sur del Estado Anzoátegui, expediente éste que expresa la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los apartes segundo y tercero del artículo 47, debe existir en forma original y en copia certificada en ambos entes administrativos: Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como la Procuraduría General de la República” (Negrillas del original).

Que, “…en dicha oportunidad fui atendido por el ciudadano José Altuve, funcionario de la Dirección General de Derechos Reales de la Procuraduría General de la República de Venezuela quien me negó incluso la entrada a la procuraduría alegando tener instrucción de sus superiores, atendiéndome en el lobby del Edificio de la Contraloría, expresándome que no tenían el expediente de demarcación en su poder y que me dirigiera a las Oficinas de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, que ellos debían tener el expediente”.

Asimismo señaló que, “Al ver su negativa, le insistí en que dicho expediente debía reposar en la Procuraduría y me ratificó su negativa; en virtud de ello y por tener que regresar a la zona de Barcelona no pude recurrir nuevamente a solicitar el expediente; es el caso que en fecha 22 de septiembre de 2016 (…) fui contratado sorpresivamente como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CIUDAD ORINOCO, C.A., y la ciudadana ISMENIA VALLEÉ DE LEÓN (…) a los fines de interponer formal recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Demarcación que fue consolidado mediante documento de reconocimiento de hábitat y derechos originarios sobre tierras que `presuntamente´ ocupan ancestralmente la Comunidad Indígena Palital del Pueblo Kariña, el cual fue registrado en fecha diez (10) de agosto de 2016 bajo el No. 23, Protocolo Primero, tomo Primero, Tercer Trimestre del 2016” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que, “…me dirigí a la Sede del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas a los fines de revisar el expediente administrativo de la demarcación y fui atendido por la recepcionista, quien me comunicó con la Coordinación Nacional de Demarcación Indígena y hablé con la asistente del Coordinador Antropólogo Juan Miguel Centeno, quien me refirió que el expediente no reposaba en esa dependencia sino en la Procuraduría General de la República (…) ya que, según sus dichos, allí estaba el expediente original por causa de la elaboración del `ultimo´ Documento de Demarcación ampliado…” (Negrillas del original).

Que, “…fui de inmediato a la Procuraduría General de la República y me atendió nuevamente el ciudadano José Altuve, funcionario de la Dirección General de Derechos Reales de la Procuraduría General de la República quien me refirió que no tenían el expediente, que el expediente de Demarcación debía reposar en la Comisión Nacional de Demarcación, que era el sitio desde donde recién venía y fui remitido. Extrañado, frustrado, confundido y groseramente pero con mucha educación fui `peloteado´ de una Oficina a otra hasta que tuve que esperar transcurrir el medio día y siendo las dos de la tarde nos atendieron otros funcionarios de recepción del Ministerio Indígena, siendo recibidos por el Consultor Jurídico de ese Ministerio Abogado y el Coordinador del Comité de Demarcaciones Juan Miguel Centeno, quienes nos negaron el acceso al expediente alegando que no reposaba en dicha dependencia expediente alguno y que ellos solo tenían la parte del documento de ampliación de Demarcación y que buscásemos en la Procuraduría, quedando estupefacto por su respuesta ya que evidenciaba la no existencia del expediente ni en manos de la Procuraduría ni en manos del Comité Nacional de Demarcaciones les inste a que me lo entregaran y que debían ambos organismos poseerlos en virtud de lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 47, Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y se negaron a ello, alegando que posiblemente lo tenía el Ministerio de Ambiente”. (Subrayado del original).

Sostuvo que, “Pueblo éste [Palital, estado Anzoátegui] que demás no está expresarles fue demarcado como Zona Urbana por el antes denominado Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy denominado Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el plan Particular de Palital y su Área de Influencia del estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 5926 Extraordinaria, caracas, miércoles 27 de julio de 2009 (…) y que además mediante el documento de demarcación antes indicado y registrado fue incluido como zona de hábitat indígena. Demostrándose con ello una colisión de dos entes administrativos de la Administración Pública nacional coligiendo con dos hábitat diferentes en el mismo espacio territorial, el primero un hábitat urbano debidamente demarcado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el segundo, un hábitat demarcado por un procedimiento de demarcación viciado de nulidad…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sustentó que, “Dichos hechos constituyen un agravio a nuestros Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al Derecho que tienen los administrados de disfrutar de la construcción de un expediente administrativo que les provea de las oportunidades de encausar sus más exiguos derechos de defensas , de conocimiento de causa, del valor procesal de la actividad administrativa, del principio de publicidad de los actos administrativos, del principio de la equidad y la igualdad procesal, al actual el Estado, como ente central y descentralizado (…) ya que no se cumplieron los extremos de ley destinados para tal fin para la transparencia y publicidad del expediente administrativo”.

La parte actora manifestó que fueron vulnerados su derecho a la defensa y debido proceso preceptuados en los artículo 49, así como también su derecho a ser informado oportunamente y verazmente por la Administración Pública establecido en el artículo 143 ambos de nuestra Carta Magna, asimismo refirió que , “…aunado a ello encontrándose a muy pocos días de vencer el lapso contemplado en la parte final del artículo 47 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas para interponer el Recurso de Nulidad a que tenemos derecho, lo que contribuye especialmente a violentar el principio de igualdad procesal…”.

Que, “Es menester notar también la inobservancia de otra disposición legal, no menos importante y trascendental en el devenir de la modernización y desarrollo solidario del derecho administrativo, como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos…”. El accionante citó los artículos 4, 5 y 6 de dicha Ley.

Concluyó sus alegatos indicando que “Es por ello que teniendo el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de sus dependencias administrativas y de la Comisión Nacional de Demarcación Indígena, la responsabilidad de velar por el cumplimiento estricto del principio de legalidad y de los otros principios, así como todas las normas constitucionales y legales antes mencionadas, y de llevar el expediente administrativo al día y de forma ordenada y transparente, constituyéndose por ese hecho en garante de la verdad y la justicia, ya que la misma norma indígena le ha otorgado la oportunidad de demostrar una conciencia de justicia, hecho ejemplar en el Estado Venezolano de cumplir con el supremo deber del hecho social de la justicia, de la paz y el perfecto equilibrio social…”.

Finalmente indicó que, “En virtud de los hechos y del derecho esbozados interpongo formal acción de amparo constitucional contra el Comité Nacional de Demarcación de Pueblos y Comunidades Indígenas y en Contra de la Procuradora General de la República por vulnerarme la garantía constitucional del Debido Proceso, derecho a la defensa y el derecho a informarme de los expedientes administrativos y actas procesales”. Así mismo, solicitó que le fuera otorgada medida cautelar innominada para la restitución de sus derechos y garantías vulnerados y sea ordenado inmediatamente la entrega del expediente administrativo respectivo al procedimiento de Demarcación de la Comunidad Indígena Kariña de Palital.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente:

“...`Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.´

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley. Al respecto, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De las normas legales anteriormente señaladas, y de los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada se hace por motivo de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del ciudadano José Altuve, funcionario de la Dirección General de Derechos Reales de la Procuraduría General de la República y por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Coordinador del Comité de Demarcaciones Indígenas Juan Miguel Centeno, por actuaciones enmarcables en dichos funcionarios que no se configuran en ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
ADMISIÓN

Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la acción de amparo tiene como pretensión que le sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y derecho a una justicia veraz y oportuna por medio la entrega inmediata del expediente administrativo respectivo al procedimiento de Demarcación de la Comunidad indígena Kariña de Palital que debe ser ordenado tanto a la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección General de Derechos Reales como a la Coordinación Nacional de Demarcaciones Indígenas adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas. A tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° eiusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:

“La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que `…el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…´, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación `...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...´. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos. La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).

(…) No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(…) Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho y/o abstención.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa este Juzgador que del contenido de la pretensión del accionante, en el amparo constitucional interpuesto contra la Procuraduría General de la República a través de la Dirección General de Derechos Reales, y la Coordinación Nacional de Demarcaciones Indígenas y Consultoría Jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas, por haber violado los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa, debido proceso y justicia veraz y oportuna establecidos en el artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además del derecho a que tienen los administrados al acceso al expediente administrativo contemplado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto esto, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, como lo sería la demanda por abstención, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo..

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario, desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA CIUDAD ORINOCO, C.A., y además en representación de la ciudadana ISMENIA VALLÉ DE LEÓN, contra el COMITÉ NACIONAL DE DEMARCACIÓN DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS REALES.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-O-2016-000038
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,