JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000031
En fecha 6 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.441, asistido por el Abogado Oscar Ramón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº147.037, contra la Resolución Nº 9885 de fecha 17 de agosto de 2016 y notificada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la cual se le removió del cargo de Inspector del Trabajo Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de septiembre de 2016, el ciudadano Alexander Enrique Blanco Reyes, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) [e]l día 17 de Noviembre (sic) del 2015, fu[e] designado en el cargo de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (…) adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede ciudad de Maracay, dependiente de la Dirección estadal Aragua sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, según Resolución Nº 9415 (…) efectuada por el ciudadano (…) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Adujo, que desde el momento de su designación fue víctima de persecución por parte del Director Estadal de Aragua adscrito al referido Ministerio, quien le acusó públicamente de hechos que contravienen la moral y las buenas costumbres, los cuales esgrime, hasta la fecha no han ocurrido, considerarse una persona honorable.
Arguyó, que según Resolución Nº 9885 de fecha 17 de agosto de 2016, emanada del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, fue removido del cargo de Inspector del Trabajo Jefe, en desmedro del fuero paternal del que goza, conforme al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el “(…) Director Estadal de Aragua (…), la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio (…), como el Ministro, Vice Ministros y todo el personal del Ministerio (…), tienen conocimiento que el día 23 de diciembre del año 2015, nació [su] hija de nombre [identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en la Maternidad la Floresta (…)” (Corchetes de la Corte).
Indicó, que como padre ejerce la jefatura de su familia conjuntamente con su esposa, por lo que el acto administrativo que le remueve del cargo desempeñado, adscrito a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el estado Aragua, vulneró a su familia como asociación natural de la sociedad, así como su “condición especial” consagrada en la Carta Magna como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerándole nula e incapaz de generar efecto alguno, en perjuicio de la protección que debe el Estado a las familias.
Delató, que además de violentarse el derecho constitucional que le protege como padre, se lesionó su derecho de análoga consagración al trabajo y a la igualdad de género, porque aun cuando reconoce que el Estatuto de la Función Pública prevé en sus artículos 20 y 21 los cargos de libre nombramiento y remoción y, en su artículo 5, las facultades del Ministro para remover los mismos, se desconoce el fuero paternal del que goza desde el “…24 de diciembre de 2015 al 24 de diciembre de 2017…”.
Finalmente, en evocación de los artículos 75, 76, 87, 88 y 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relativos a la protección de la familia, la paternidad, el trabajo y la igualdad de género, solicitó su restitución de forma inmediata, así como la suspensión de efectos de la Resolución Nº 9885 de fecha 17 de agosto de 2016, emanada del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual se le remueve del cargo de Inspector del Trabajo Jefe, al cual peticiona sea restituido de forma inmediata, considerando satisfechos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.
Igualmente, la mencionada Sala amplió el referido criterio estableciendo mediante sentencias la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (vid. sentencias Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que el factor concluyente para determinar el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional por parte de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondían a dos vertientes; a saber, criterio material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
El primero, -material- definido como aquel criterio mediante el cual la competencia del amparo se configura por aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, es decir, el criterio de afinidad por la naturaleza del derecho presuntamente violado (vid. Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
El segundo, -orgánico- definido como aquel que viene dado por la Jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que genera la lesión a los derechos constitucionales, es decir, hace referencia al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (vid. .Artículo 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, se interpuso amparo constitucional contra la Resolución Nº 9885 de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo mediante el cual se remueve al accionante del cargo de “Inspector del Trabajo Jefe” adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay.
Siendo así, de los criterios supra expuestos se desplaza la aplicabilidad del criterio orgánico al funcional, como elemento fundamental para la atribución judicial de competencia, al ser el hecho denunciado (remoción) propio de la naturaleza contencioso-funcionarial, siendo los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín los competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en este caso, los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ende, mantener el criterio orgánico frente al funcional para el amparo partiendo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia y principio pro actione, ello por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución, cuando dispone el deber para el Estado de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (vid. Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, en apremio de los criterios jurisprudenciales expuestos supra y, atendiendo al criterio funcional del fondo de la materia debatida, la cual se circunscribe a la interposición de un amparo autónomo contra el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con ocasión a una controversia suscitada en el ejercicio de la función pública, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En consecuencia, visto que el accionante era funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que indicó como domicilio procesal “Urbanización La Barraca, Residencia Torres Molino, Piso 5, Apartamento 5, Maracay estado Aragua” debe esta Corte en razón del acercamiento a la Justicia que propugna el derecho a la tutela judicial efectiva, DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.441, contra la Resolución Nº 9885 de fecha 17 de agosto de 2016 y notificada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante la cual se le removió del cargo de Inspector del Trabajo Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Suplente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA.
La Secretaria Accidental,
ADRIANA JOSEFINA VIDAL TOVAR
Exp. N° AP42-O-2016-000031
MECG/5
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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