JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAB42-R-2003-000086
En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-931 de fecha 13 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente N° 3680, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Arturo Bracho y Aracelis Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.402 y 25.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENIGNO IGLESIAS CID, MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE IGLESIAS, JESÚS IGLESIAS CID, GLORIA ALICIA ROVIRA DE IGLESIAS, JOSÉ ANTONIO IGLESIAS CID y CIRA LARA OJEDA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.309.314, 6.309.329, 7.682.122, 5.312.413, 6.977.122 y 8.543.436, respectivamente, contra el acto administrativo No. 004101 de fecha 1º de febrero de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento mensual para un inmueble de su copropiedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de agosto de 2003, por el abogado Carlos Humberto Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Ricardo Benzecri, titular de la cédula de identidad N° 4.273.086, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se instruyó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Jesús Arturo Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2003, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que comenzaba el lapso para la promoción de pruebas. En esa misma ocasión el abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
Posteriormente, en fecha lº de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma ocasión se acordó el cambio de nomenclatura del expediente del caso bajo el Asunto N° AB42-R2003-000086, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-003486.
En fecha 25 de julio de 2006, en virtud de la revisión hecha en las instalaciones de esta Corte, de la cual se logró constatar que las pruebas consignadas en fecha 9 de octubre de 2003 por el apoderado judicial del tercero interesado, se encontraban en ellas, se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha que la causa se reanudaba al estado en que se encontraba para la citada fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Jesús Arturo Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió del abogado Jesús Arturo Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Emilio Ramos González, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, advirtiéndose que una vez constase en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. En esa misma ocasión se libraron boletas y oficio de notificación.
Notificadas las partes, en fecha 15 de noviembre de 2007, en virtud de la revisión hecha a las actas procesales del expediente, y visto que en fecha 9 de octubre de 2003, el abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas, esta Corte ordenó la notificación de las partes y de los ciudadanos Procurador General de la República y Director General de Inquilinato del Ministro de1 Poder Popular de Infraestructura, indicándose que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a agregar las referidas pruebas a los autos, y comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas. En esa misma ocasión se libraron las respectivas boletas y oficios de notificación.
En fecha 5 de agosto de 2008, visto que se cumplieron las notificaciones ordenadas en fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del tercero interesado con sus respectivos anexos. En esa misma ocasión, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que quedaba abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, visto que se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas, este órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, fijó para el segundo día de despacho a esa fecha el acto de designación de los expertos y ordenó la notificación de las partes, así como de los ciudadanos Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y Procurador General de la República.
En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que las partes se encontraban notificadas, reanudó la presente causa.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2013, luego de sustanciada la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente, y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictada la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de julio de 2002, los abogados Jesús Arturo Braco y Aracelis Piñero, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo Nro. 004101, de fecha 01 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, en el cual alegaron las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 01 de febrero de 2.002, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó Resolución No. 004101, mediante la cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento para el (…) inmueble (…) todo ello por solicitud intentada ante dicho organismo en fecha 17 de abril de 2.001, (…) en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) para determinar dicha rentabilidad la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura realizó el avalúo general del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 361.926.290,00), para tal dictamen, dicho ente administrativo tomó en consideración valores errados con respecto a los (…) factores: Ubicación, la zonificación, los precios medios de los últimos años para la zona y en todos aquellos servicios que dispone el referido inmueble”.
Denunciaron la existencia del vicio de falso en el acto administrativo recurrido, “(…) debido al infringimimiento (sic) de expresas disposiciones que afectan al orden público estatuido en la materia inquilinaría de acuerdo al texto de la novedosa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 1ro (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que se violaron requisitos de fondo y forma del acto mismo, careciendo así de operación valuatoria”.
Agregaron, que “[s]e infringieron los artículos 29º (sic), 30º y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el Organismo encargado de efectuar la Regulación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “[p]or ser el avalúo practicado por el Organismo regulador una verdadera experticia, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha infringido los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil, ya que dicho avalúo base de la resolución en comento puede considerarse como causa falsa o proveniente de un falso supuesto por errónea apreciación ya que los valores asignados a los inmuebles de marras no se ajustan a los valores de mercado o a precios medios de que habla el literal b del artículo 6to de la ley de Regulación de Alquileres (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “(…) en definitiva el acto impugnado parte de una suposición falsa que consistió en dar por demostrado un fecho positivo, particular y concreto sin el debido respaldo probatorio, lo que constituye uno de los presupuestos para que proceda la denuncia de falso supuesto que señala el artículo 313 ordinal 2do en concordancia con el artículo 320º (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso, se tramitara conforme a la ley, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se restablezca la situación jurídica infringida por la Administración, fijándose un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del recurso interpuesto.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Aracelis Piñero y Jesús Arturo Bracho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) PRIMERO: La parte recurrente denunció como infringido el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato no cumplió con los requisitos establecidos en el mismo.
SEGUNDO: Infracción del artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo impugnado viola requisitos de forma y fondo.
TERCERO: Infracción de los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil, por haber incurrido la administración en falso supuesto.
CUARTO: Solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en su criterio, el mismo es inconstitucional.
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre la cual se calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las mediciones del inmueble, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultante respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del referido inmueble
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y cinco (65), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos Enrique García, Arquitecto, Euridisis Moreno, Arquitecto y María Sandoval, Perito Avaluador.
El informe pericial presentado describe el inmueble objeto del avaluó y los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles, la edad y características de la construcción; y el análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de la elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares”.
(…omissis…)
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el merito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración, corrobore la existencia de los vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afecta la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
(…omissis…)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...) viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado (...) en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.500.629,67) distribuidos más adelante entre las distintas dependencias que lo conforman.
Por las razones expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto (...) Segundo. A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad absoluta, se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio (...) Tercero: Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante”. (Resaltado y subrayado de eta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[l]a expresada sentencia, tomó en cuenta una experticia que no valoró el verdadero estado de la quinta ELVIRA, que se encuentra en total estado de abandono y carece de un servicio básico para [su] representada como es el suministro de agua, ya que [su] mandante en el mencionado local regenta una peluquería bajo el nombre de ALTA PELUQUERIA ZENON, hecho que demostra[ría] con una nueva Inspección Judicial y con la practicada (sic) el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “(...) el recurso de formalización sea admitido previo análisis de las pruebas que promovería, sea declarado con lugar y restablezca la vigencia de la resolución N° 004101 de fecha 1° de febrero del 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Jesús Arturo Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en el cual indicó que “(...) la representación jurídica del inquilino en su escrito de formalización, no esgrime cuales son los vicios en que supuestamente se encuentra incursa la recurrida en su decisión definitiva de fecha 25 de junio de 2003, que procedió a fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado como Quinta Elvira, ubicado entre las avenidas Blandín y Mohedano (...) por lo que esta Sala (sic) no [podría] adentrarse a conocer en consecuencia el fondo del asunto sometido bajo el principio de la doble jurisdicción, ya que el simple recurso de apelación por sí solo no es suficiente herramienta jurídica para enervar o desvirtuar la sentencia originada por la interposición de un recuro de nulidad contencioso administrativo especial”. (Corchetes esta Corte).
Señaló, que “(…) en el pírrico escrito de formalización presentado, solo puede evidenciarse o desprenderse que el recurrente en apelación pretende en esta instancia incoar la invalidez de la prueba de experticia evacuada conforme a derecho en el Juzgado Superior Segundo (…), ante tal argumento, hago saber que dicha prueba procedió a asignarle nuevos valores al inmueble sobre la base de la aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente y en plena vigencia de la moderna legislación inquilina, con el objetivo que se llegase a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble propiedad de sus mandantes. Para llegar a ello, se invocó en el recurso de anulación lo dispuesto en el artículo 259° (sic) de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) de dicha norma constitucional resulta clara la facultad del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la situaciones jurídicas lesionadas por el acto administrativo anulado por la jurisdicción especial, lo que en el presente caso se concreta mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, acorde con el verdadero valor del inmueble de autos, lo cual se determinó en el proceso mediante experticia presentada oportunamente y apreciada en todo su contenido por la recurrida”.
Afirmó, que “[p]or tanto y en vista de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, es por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su sentencia procedió al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato, fijando un nuevo canon de arrendamiento al inmueble objeto del presente recurso”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “(...) se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ricardo Benzecri, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio del año 2003 (...) y que en aplicación del criterio sostenido en la sentencia dictada por [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril del 2001, se proced[iera] a confirmar la sentencia dictada por el a quo, restableciendo la situación jurídica infringida fijando el canon de arrendamiento al inmueble objeto del pronunciamiento [y que] se condene en costas a la parte recurrente en caso de resultar vencida en esta instancia”. (Corchetes de esta Corte).



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, estableció en su Titulo VII Disposición Transitoria, artículo 185 que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: (...) 4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta ley (...)”. Siendo ello así, y dado que actualmente el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Punto Previo
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la apelación interpuesta, considera necesario esta Corte revisar si en el presente caso ha operado la figura procesal de la perención, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003.
En ese sentido, se aprecia que la última actuación de las partes en el proceso fue en fecha 15 de junio de 2010, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, nombró como experta a la ciudadana Elianor Karan Duarihi, en virtud de la admisión por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de la prueba de experticia promovida por el tercero interesado apelante, mediante sentencia interlocutoria en fecha 10 de diciembre de 2008.
Conforme a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mantuvo activa la instancia mediante diversos autos y actuaciones, tendientes a notificar a las partes, y a lograr la evacuación de la prueba de experticia acordada en fecha 10 de diciembre de 2008, para lo cual comisionó al Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión que fue remitida al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de abril de 2013, dejándose constancia que la misma no fue cumplida por cuanto “la referida comisión consistía en la práctica de una inspección judicial, evidenciándose así que desde el 20 de septiembre de 2010 no ha comparecido persona interesada a los fines del impulso de la misma y la procura del traslado del Tribunal al lugar de la práctica de la inspección judicial”.
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud que se habían evacuado las pruebas relacionadas con el presente caso, y sin existir actuaciones que realizar por ese Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que la causa continuara su curso, siendo que en fecha 8 de mayo de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró “en estado de sentencia la presente causa” y se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En concordancia con lo anterior se debe precisar, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto de procedimiento el que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, en el proceso judicial (Vid. entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Es por ello que, visto que la instancia se mantuvo activa por actuaciones de propio órgano jurisdiccional, hasta entrar en fase de sentencia, se considera que en el presente caso no opera la figura de la perención, como forma de terminación anormal del proceso. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Representante Judicial del tercero interesado, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado.
En ese sentido, se aprecia del escueto escrito de formalización de la apelación, presentado por el apoderado judicial del tercero interesado, que su denuncia consiste en que el Juzgador en primera instancia “no valoró el verdadero estado de la quinta ELVIRA, que se encuentra en total estado de abandono y carece de un servicio básico para [su] representada, como es el suministro de agua, ya que [su] mandante en el mencionado local regenta una peluquería”, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional entiende, que tal denuncia consiste en el vicio que se ha denominado “falsa suposición”, sobre el cual se profundizará infra.
Por su parte, el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por el tercero interesado, señaló, que “en el pírrico escrito de formalización presentado, solo puede evidenciarse o desprenderse que el recurrente en apelación, pretende en esta instancia invocar la invalidez de una prueba de experticia evacuada, ante tal argumento les hago saber que dicha prueba procedió a asignarle nuevos valores al inmueble, sobre la base de la aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente y en plena vigencia de la moderna legislación inquilinaría, con el objeto que se llegase a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble propiedad de [sus] mandantes (...) experticia presentada oportunamente y apreciada en todo su contenido por la recurrida”.
En razón de lo anterior, y precisado el vicio denunciado en el recurso de apelación, pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos:

i. Del vicio de falsa suposición.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo concreto a causa de un error de percepción, del cual no se tiene un respaldo probatorio adecuado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“El avalúo que elaboró la Dirección de inquilinato del Ministerio de infraestructura y sobre la cual se calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las mediciones del inmueble, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultante respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del referido inmueble
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y cinco (65), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos Enrique García, Arquitecto, Euridisis Moreno, Arquitecto y María Sandoval , Perito Avaluador.
El informe pericial presentado describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización: tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles, la edad y características de la construcción: y el análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de la elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
(…omissis…)
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones’ de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el merito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración, corrobore la existencia de los vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afecta la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado, y así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme a lo antes transcrito y vista la denuncia formulada por la parte apelante, esta Alzada tomando en consideración que el punto controvertido del presente caso versa sobre si el A Quo estableció correctamente la situación fáctica, es decir, el estado de inmueble arrendado, a los fines de fijar el canon de arrendamiento, esta Corte considera oportuno revisar lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, aplicable rationae temporis, dispuso:
“Artículo 30. Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Único. A los efectos de la fijación de la renta máxima m n.ua4 en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal”. (Resaltado de esta Corte).
El dispositivo anteriormente transcrito señala de forma general, aquellos elementos que deben apreciar los avaluadores, bien sea en sede administrativa, o en sede judicial, al momento de estimar el valor del inmueble objeto de la relación arrendaticia, siendo que con base en dicha estimación, se fija el canon de arrendamiento. En ese sentido, se deben considerar, entre otros, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
Ahora bien, de la experticia promovida por la parte recurrente en primera instancia la cual riela en los folios 43 al 65 del expediente judicial, se puede evidenciar que los expertos avaluadores designados para llevarla a cabo, dieron cumplimiento a los extremos establecidos por el mencionado artículo 33 de la Ley de Arrendamiento, toda vez que se hace expresa referencia sobre el uso, ubicación, vialidad, condiciones y servicios del inmueble denominado Quinta “Elvira”, objeto de la relación arrendaticia.
En efecto, en el informe levantado por los expertos, se dio cuenta de lo siguiente:
“(...) Frisos: Lisos y finos en interiores, texturizado en fachadas; Pintura; Caucho en paredes y techos, esmalte en perfiles metálicos; Puertas: Madera, hierro y santa maría; Ventanas: Basculantes y batientes a base de perfiles metálicos y vidrios claros; Piezas sanitarias: Blancas y color; Porcelanas: Blancas; Instalaciones eléctricas: Embutidas y en aparente estado de funcionamiento; Instalaciones sanitarias: Embutidas y en aparente estado de funcionamiento; Edad aparente: 42 años aproximadamente; Mantenimiento: Regular (escala 2,0)”. Resaltado y subrayado nuestro.
Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, la experticia realizada valoró las características físicas del inmueble, en acatamiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos, y por ello, otorgó una calificación de “Regular (escala 2,0)”, por lo que puede asumirse que no siendo la calificación del inmueble de “excelente” o “buena”, habían sido apreciadas y comprendidas dentro del mérito de la experticia en cuestión, aquellas deficiencias que presentaba la construcción, y que no le permitieron alcanzar una calificación de calidad superior, con lo cual hubiese sido mayor el canon de arrendamiento asignado.
De igual forma, y concretamente respecto a los servicios, la experticia in comento, destacó que:
“La zona cuenta con los servicios públicos y privados necesarios para el normal desenvolvimiento de la actividad de comercio, tales como: ca1les asfaltadas, aceras, pavimentaciones, acueducto y cloacas, luz y fuerza eléctrica, alumbrado público, teléfonos, transporte colectivo, aseo urbano y domiciliario, reparto de correspondencia, abastos, oficinas bancarias, cafeterías, venta de periódicos, revistas, farmacias etc.”.
En ese sentido, y con base en lo anterior, este Juzgador aprecia al menos dos circunstancias sobre el particular de la falta del servicio de agua alegada por el tercero interesado apelante, probada mediante inspección judicial (folios 169 al 183), tales son: a) Los expertos en su informe, dieron cuenta sobre el hecho que la zona dispone de los servicios básicos domiciliarios, y otros, sin hacer expresa referencia a los efectivamente instalados en el inmueble, por lo cual se puede presumir que el hecho valorado por los avaluadores, era la posibilidad que tienen los propietarios o arrendatarios del inmueble, de acceder a dichos servicios, mediante los canales regulares para su utilización, y b) La inspección judicial promovida por el tercero interesado apelante, no permite a este juzgador establecer si en efecto todo el inmueble carece de conexión al sistema de distribución de agua potable de la zona, o si es únicamente el local asignado a su fondo de comercio, situación esta que suele ser dilucidada por las partes mediante las cláusulas del respectivo contrato de arrendamiento.
Es por ello que a juicio de esta Corte, la experticia ordenada por el A Quo, cumplió con los extremos del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con las disposiciones adjetivas establecidas para su promoción, evacuación y apreciación, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, siendo además acertada, la valoración que sobre ella realizó el juzgador de instancia, con base en la cual fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual de conformidad con la legislación vigente para el momento, por lo cual resulta improcedente el alegado vicio de falsa suposición en el cual habría incurrido el A Quo, conforme a la denuncia planteada en apelación por el apoderado judicial del tercero interesado. Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recuso de apelación y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2003, por el abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Ricardo Benzecri, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2003.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AB42-R-2003-000086
FVB/32

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,