JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2007-002010

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1313-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Carmen Velázquez y Petra Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.725 y 96.911, respetivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOROTEO JACINTO LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 2.638.027, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 del mismo mes y año, por la abogada Petra Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Amazonas.
En esa misma fecha se libraron boleta y oficios de notificación.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió del abogado José Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y visto el oficio el Nº 15-504, de fecha 8 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuese librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos, con sus respectivos anexos.
En fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2016, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2007, las abogadas Carmen Velázquez y Petra Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Doroteo Jacinto La Rosa, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…[e]n fecha, 01 de Octubre del año 1.975 [su] representado (…) inició su relación laboral como: Docente al servicio del estado Amazonas por intermedio de La (sic) Secretaría de Educación del Estado, con un sueldo inicial Diario (sic) de: TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 33.33); (…) salario este que mientras duró la relación funcionarial varió en el tiempo, por efecto de los aumentos tanto generales como contractuales, no obstante y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente [su] representado al momento del cálculo (sic) que describimos más adelante…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…[su] representado fue notificado que se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del Estado Amazonas, (…) sin embargo, siguió laborando hasta la fecha en que efectivamente inició el disfrute de su cualidad de jubilado, por lo que sus prestaciones sociales fueron calculadas hasta Enero del año 2007 (sic), teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 27 años y 09 meses, según la Ley Orgánica del Trabajo, más de 6 meses adicionales de acuerdo con la contratación Colectiva y su condición de ruralidad y frontera que suman: 37 años y 11 meses de servicio prestados al estado demandado…”.
Indicaron, que “…Si bien es cierto que se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad está bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente...”.
Puntualizaron, que “…[c]on el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de relación de trabajo, se traduce a los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen desde el 01/10/75 (sic) al 16/07/03 (sic), Intereses viejo régimen desde: 03/19/79 al 19/06/97, Bono de transferencia Artículo 666 Literal B de la LOT (sic) a razón de: 960 X Bs.: 10.458,30 = Bs.: 10.039.968,oo, (sic) generados del salario y por transferencia; total viejo Régimen, intereses adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso, según el nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19-06-97 (sic) al 15-07-2003 (sic), Bs.: 11.601.783,15. Total intereses del nuevo régimen del 19-06-97 (sic) al 15-07-2003 (sic), Bs.: 875.453,36. Prestación de antigüedad, art. 108 LOT (sic), parágrafo primero, literal c, Bs.: 1.211.722,80; Total nuevo régimen: Bs.: 13.688.959,31. Total viejo régimen: Bs.: 15.763.458,60. Intereses bono transferencia: Bs.: 63.206.028,15. Intereses de indemnización por transferencia, Bs.: 25.677.449,15. Intereses adicional (sic) sobre prestaciones sociales, a la fecha de egreso, Bs.: 73.038.344,20. Total prestaciones sociales, Bs.: 191.374.239,95. Intereses de Agosto 2.003 (sic) – Diciembre 2.005 (sic), Bs.: 99.432.811,72. Sub. Total: de prestaciones sociales, pagadas el Diciembre-2005, Bs.: 40.037.234,88. Total Prestaciones, Bs.: 250.769.816,79. Intereses sobre prestaciones del /01/2006 al /06/2007, Bs.: 42.375.844,22. Sub Total Prestaciones sociales: Bs.: 293.145.661,01. Menos prestaciones pagadas en Abril del 2007, Bs.: 15.092.936,38. Generando la suma total de pago de diferencia de prestaciones sociales a cancelar de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (BS. 278.052.724,63) (sic)”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 65, 67, 68, 105, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 1 y 23 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Doroteo Jacinto La Rosa, se realizó en fecha 26 de abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 18 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…omissis…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que están fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales en fecha 24 de abril de 2007, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el articulo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 18 de octubre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…omissis…)
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0874, lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de las prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2007, dictada por la la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

El A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es necesario señalar que respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que indicó la Sala:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que la parte recurrente recibió el pago de prestaciones sociales en fecha 26 de abril de 2007, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales S/N que riela en folio 21 del expediente judicial, evento que debe ser tomado como el hecho generador de la interposición del presente recurso.
De igual forma consta que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de octubre de 2007, por el cual el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue determinado por el Juzgado de Instancia.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que riela al folio 21 del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Quince Millones Noventa y Dos Mil Novecientos Treinta y Seis con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.092.936,38), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, emitido por la Gobernación del estado Amazonas, a favor del ciudadano Doroteo Jacinto de la Rosa, de enero de 2007 y recibido dicho pago el 24 de abril de 2007, siendo el caso que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2007, según consta al vuelto del folio 4 de los autos cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 24 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Velázquez y Petra Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOROTEO JACINTO LA ROSA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2007-002010
FVB/20

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria,