JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001131
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0032 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.225, representado por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.771 y 39.727, contra el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Una vez recibida la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de abril de 2009, inició el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencido éstos, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2009, vencidos los lapsos establecidos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se revocó por contrario imperio los autos de fecha 14 de abril y 18 de julio de 2008, por cuanto no constaban en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas.
El 12 de junio de 2012, se acordó la reanudación del proceso, previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Lara y Yaracuy, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que evidenciándose que no se había dado cumpliendo al auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, se acordó la notificación de las partes, librándose una nueva comisión.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se revocaron parcialmente los autos de fecha 12 de junio de 2012 y 26 de marzo de 2013, de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de los dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva se acordó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Notificadas las partes, en fecha 18 de noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales en los estados que se mencionan, se paralizó la causa y se ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación del procedimiento.
El 4 de julio de 2016, el referido Juzgado Nacional ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de la Resolución Nº 2015-0025 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia territorial, excluyendo a los estados Apure, Cojedes y Yaracuy, además del Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano José Villegas, representado por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) desde el año 2000, [prestó] servicios como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, (…) hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual, por disposición legal, [entregó] el cargo al respectivo sucesor” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) desde la misma fecha en que [entregó] el respectivo curul, no ha sido posible lograr que [le] sean calculadas y mucho menos canceladas las correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales a pesar de las múltiples diligencias que [ha] realizado a los efectos de lograr la satisfacción de los derechos que por mandato constitucional y legal que [le] corresponden, todo ello a pesar de que a diferencia de lo establecido en los artículos 59 y 159 de la derogada de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) no establece discriminación alguna con respecto a la naturaleza de la remuneración que perciben los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales como contraprestación de las funciones que le están legalmente atribuidas, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 144, 147 y 148 ‘ejusdem’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales tienen el derecho constitucional de cobrar prestaciones sociales. (…) Criterio éste, que ha sido expresamente emitido por [ese] Tribunal en sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 dictada en el expediente No. 10.384 correspondiente al procedimiento iniciado por el ex concejal Omar Arteaga (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) la remuneración obtenida por los Concejales y Concejalas, así como los miembros de las Juntas Parroquiales, en razón del ejercicio de sus funciones, no es más que un salario que reciben como contraprestación de sus servicios lo que genera sobre la base de lo establecido en el (…) artículo 92 de nuestra Carta Magna, el innegable derecho a recibir todas y cada uno de los beneficios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) vigente previa observación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que viene a ser en el presente caso el instrumento jurídico aplicable debido a la naturaleza de los intereses en conflicto al provenir la reclamación de funcionarios públicos de elección popular, debiendo incluirse en dicha reclamación tanto las bonificaciones como las prestaciones establecidas en los citados instrumentos jurídicos (…)”.
Expuso, que “(…) durante el tiempo que se [mantuvieron sus] relaciones laborales, [prestó] en forma continua e intachable el servicio de Concejal devengando un salario diario, para la fecha de la terminación de la relación laboral de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESNTA (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 86.666,66), en un horario variables que ocupaba la mayor parte de las horas del día, debido a la naturaleza de las funciones que como ediles [les] correspondía realizar (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó el pago “(…) por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional y de fin de año que [le] corresponde por haber terminado la relación laboral existente, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 111.052.314,45) (…) que resulta de la sumatoria de las cantidades adeudadas al ex funcionario de elección popular (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia declarando inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “(…) la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se [produjo] el quince (15) de agosto 2005, oportunidad en que el querellante recibió el segundo pago de sus prestaciones sociales. (…) De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la querella fue interpuesta el veintisiete (7) de agosto 2006, de lo cual se evidencia que transcurrieron entre la fecha del hecho que originó la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses (…) con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide. (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 18 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Villegas, contra el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, tomando en cuenta que lo pretendido por la parte recurrente es el cobro de las prestaciones sociales adeudadas – a su decir- por el Municipio San Felipe del estado Yaracuy- el hecho generador de la interposición del presente recurso es la fecha de egreso, esto es, el 15 de agosto de 2005 -según se desprende de los argumentos del recurrente y del folio 19 del expediente judicial- razón por la cual, al ser un lapso que corre faltamente, debe comenzar a computarse a partir de la referida fecha.
Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual la recurrente egresó del aludido Municipio, esto es el 15 de agosto de 2005, hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual ejerció la presente acción- tal como se desprende del folio 15 del expediente judicial-, la misma fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, por lo que, esta Corte comparte la decisión dictada por el Juzgador de Instancia y en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, contra el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G

EXP. N° AP42-R-2008-001131
EAGC/5

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.