JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000300
En fecha 26 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 13/0187 de fecha 21de febrero de 2013, anexo al cual remitió el expediente Nº 006714 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00208 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Concepción Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.397, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 12 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió del abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 20 de marzo de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió del abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 13 de agosto, 27 de noviembre de 2013, 28 de mayo, 18 de junio, 25 de noviembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio y 8 de diciembre de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte procede a dictar su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de junio de 2010, el abogado Enrique Iribarren Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ausonia Siglo XXI, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00208, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el caso está referido a una solicitud de prescripción de un inmueble ubicado en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en específico en la calle Patín, entre avenida Libertador y Calle Los Ángeles, estado Leal, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000 (…) en el cual opera mi representada”.
Planteó que, “En diciembre de 2006, la empresa Selecolor C.A. vende este inmueble a la (sic) nuestra representada, la empresa Inversiones Ausoria (sic) XXI, C.A. [Y que] en fecha 26 de julio de 2007 fueron introducidos ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, los recaudos exigidos para solicitar la Prescripción del edificio de oficinas, los cuales son recibidos bajo el número SN-07-003296. Igualmente, en fecha 22 de agosto de 2007, es introducido un alcance de la Solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias, identificado con el Nro. CO.07-000885, mediante el cual se presentan diversos medios probatorios que respaldan la solicitud de prescripción, los cuales son, entre otros, los planos generales de la edificación y las diversas copias de certificados de solvencia emitidos por la Alcaldía”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “La razón por la cual es introducida la solicitud de prescripción es que en el mes de abril de 2007 fuimos informados, por parte del Departamento de Archivo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que no existen planos sobre el inmueble, ni de las edificaciones de hace más de 40 años, ni del edificio construido en el año 1993…”.
Expresó, que “…finalmente se le da respuesta a la misma, mediante Resolución Nro. R-LG-08-00095, de fecha 9 de septiembre de 2008, declarándose ‘improcedente’ nuestra solicitud de prescripción, teniendo como alcance dicha resolución ‘todo el inmueble’ [agregando que] en tal virtud (sic) respuesta(sic), en fecha 01 de octubre de 2008, acudimos a dicha Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de interponer un Recurso de Reconsideración contra dicha Resolución (…). Dicho recurso igualmente fue declarado ‘sin lugar’ en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante resolución Nro. R-LG-00-00208 [y que] contra esta Resolución procedemos a interponer el presente recurso de nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, ya que “La Administración Pública Municipal incurre en el presente vicio cuando pretende hacer ver que las reparaciones menores que estaban siendo llevadas a cabo en el inmueble propiedad de nuestra representada, implican la imposibilidad de aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los casos en que hayan transcurrido cinco (5) años o más desde la fecha en que se cometieron las mismas. En el presente caso, nuestra representada solicitó la prescripción sobre el inmueble construido en la parcela Nro. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000, cuya obra más reciente data del año 1994”.
En relación a ello, sostuvo que “La data del inmueble la demuestra, entre otros, el vuelo aerofotogramétrico, emitido por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de escala 1:1000, misión 03044190, correspondiente al año 1994 (cursante en las actas del expediente administrativo llevado por el Municipio Chacao respecto al inmueble Nº de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000). Sin embargo, la Dirección de Ingeniería Municipal, en su Resolución de fecha 9 de septiembre de 2008, adujo que el mismo no tiene valor probatorio alguno, porque no revela las características y elementos que dan fe de la existencia de las construcciones, ni que las construcciones que existen sobre los retiros son de vieja data. Igualmente, en fecha 22 de agosto de 2007, fueron introducidos diversos medios probatorios ante la Alcaldía entre otros los planos generales de la edificación y las diversas copias de certificados de solvencia emitidos por el propio Municipio”.
Agregó, que “No estamos de acuerdo con los planteamientos formulados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ya que perfectamente mediante dicho vuelo y las demás pruebas supra mencionadas, se determina la existencia de este inmueble y la data del mismo, y no puede nuestra representada cargar con la responsabilidad de que en la Dirección de Ingeniería Municipal no existan archivos, registros ni documentación alguna respecto a este inmueble, por supuestamente haberse extraviado la misma cuando se realizó la mudanza de los archivos del Municipio Sucre al Municipio Chacao…”.
Recalcó, que “Es evidente que desde la culminación de la construcción de este inmueble hasta la presente fecha han transcurrido con creces los 5 años establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y no puede pretenderse que por reparaciones realizadas en este inmueble se elimine este derecho de prescripción, que está referido a la construcción de urbanizaciones y edificaciones, y no a las remodelaciones que a las mismas puedan serle realizadas, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que las nuevas construcciones modifican la edad del inmueble (falso supuesto de hecho) y que, por ello, no es posible la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (falso supuesto de derecho)…”.
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, esa representación judicial señaló que la Administración del Municipio Chacao incurre en tal vicio, al sostener que la existencia de reparaciones menores interrumpe el lapso de prescripción, ya que según entiende, con ello se estaría realizando una errónea interpretación y aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que prevé la posibilidad de la prescripción de las acciones sancionatorias contra las obras que tengan una antigüedad mayor de 5 años.
Adicionó al anterior planteamiento, que “Igualmente incurre la Administración Pública Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho cuando pretende hacer ver que el hecho que las reparaciones que se estaban realizando al inmueble, por no contar con la debida notificación de inicio de obra, violan las variables urbanas fundamentales de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. Sustentando que esas notificaciones “están referidas más a las obras nuevas que hayan de realizarse en una determinada parcela, que a las modificaciones de un inmueble ya existente. En el presente caso, las remodelaciones internas que fueron realizadas”.
Por otra parte, denunció la violación de derecho de propiedad, aduciendo que son “inconstitucionales las limitaciones que pretende establecer la Alcaldía de Chacao, por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal, respecto a las modificaciones que fueron llevadas en la parte interior del inmueble, pretendiendo además que, por razón de las mismas, no pueda ser otorgada la prescripción sobre este inmueble. Así, por más que la Alcaldía del Municipio Chacao pretenda justificar sus actuaciones en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 1 y 2 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación (…), dichas normas ni siquiera guardan relación con este objeto de impugnación, puesto que las mismas se refieren a las potestades de fiscalización e inspección que tiene el Municipio sobre las obras de urbanismo y edificación, mas las mismas ninguna justificación aportan para que pueda efectivamente establecerse que las limitaciones (a todas luces desproporcionadas) al derecho de propiedad que pretende imponer la municipalidad, estén ajustadas a derecho…”.
Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad fuese declarada con lugar y “de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución y 21 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [se] restablezca plenamente la situación jurídica de mi representada, ordenándole a la Ingeniería Municipal, emita un acto administrativo en el cual se declare la prescripción del inmueble propiedad de mi representada, por estar cumplidos todos los extremos de ley”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado, con fundamento en las consideraciones que a continuación se citan:
“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, (…) en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA (sic) SIGLO XXI, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo.
En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.
Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:
(…omissis…)
Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.
En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:
(…omissis…)
Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, observa:
(…omissis…)
Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.
Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:
(…omissis…)
(…) teniendo en consideración el estudio de las actuaciones efectuadas por la administración municipal, se entiende que la sociedad mercantil recurrente omitió practicar la debida notificación de inicio de obra a la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida como órgano competente para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas.
En atención con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado advierte que para que la interrupción del lapso de prescripción se verifique, es necesario que las actuaciones de la autoridad urbanística municipal se hayan iniciado dentro de los cinco (05) años correspondientes al lapso de prescripción, el cual comenzará a computarse desde que la administración municipal haya tenido conocimiento de las infracciones incurridas por la sociedad mercantil recurrente.
En este aspecto, es menester para este Tribunal distinguir el tiempo de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil recurrente, por lo que se observa que en cuanto a la edificación objeto de la solicitud de prescripción, resulta imposible verificar la fecha en la cual la administración municipal se haya percatado de la omisión de notificación de la obra por parte de la empresa accionante, en virtud de que tal como quedó evidenciado del estudio de las actas anteriormente descritas, en la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida no existe registro alguno donde conste la fecha en la cual tuvo conocimiento de la presunta infracción cometida por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado tomará en consideración, en relación con la estructura del inmueble, lo expuesto por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en el informe técnico efectuado.
Así las cosas, de acuerdo con las conclusiones efectuadas en el informe técnico en comento, las construcciones estructurales más recientes del inmueble objeto de litigio tienen una edad superior a once (11) años, en atención con lo observado en el registro físico contentivo de la aerofotografía de la misión Nro. 0304190, de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada en la foto Nro. 9012, certificada por el Instituto Geográfico de Venezuela ‘Simón Bolívar’. En tal virtud, partiendo de la aerofotografía obtenida en el referido vuelo, que para la fecha en que éste tuvo lugar ya existían las obras a que se refieren dichos informes, vale decir, este Juzgado tomará el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), como el momento de inicio de cómputo de la prescripción, por cuanto la aerofotografía en comento, no expresa fecha determinada.
En ese orden, como se ha dicho, a los fines de determinar si el inicio de las actuaciones sancionatorias de la administración municipal, con respecto a la referida edificación, fue efectuado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (05) años de prescripción dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es menester para este Órgano Jurisdiccional contraponer las fechas del vuelo aerofotográfico efectuado por el Instituto Geográfico de Venezuela ‘Simón Bolívar’, con la fecha de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. En virtud de ello, se observa que el referido vuelo fue realizado en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se verificó en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), siendo notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha once (11) de julio del mismo año, razón por la cual queda en evidencia de este Tribunal que para la fecha de la notificación del inicio del correspondiente procedimiento, las últimas construcciones verificadas en el inmueble objeto de litigio tenían una data aproximada de siete (07) años, la cual supera con creces el lapso establecido en la norma antes indicada, independientemente que se tome como punto de partida cualquier fecha determinada del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por consiguiente, no es posible sostener que la Dirección de Ingeniería Municipal accionada, haya podido interrumpir el lapso de prescripción señalado, toda vez que para la fecha de la apertura del procedimiento sancionatorio la acción del municipio para sancionar dichas obras se había extinguido, y así se decide.
Por otro lado, con respecto al alegato expuesto por la parte accionada, mediante el cual señala que la declaratoria de la prescripción de la acción administrativa no es perdurable en el tiempo, ya que si se llegasen a efectuar modificaciones, refacciones, ampliaciones y cualquier tipo de construcción independientemente de la magnitud de la misma, en las áreas objeto de prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad municipal se iniciaría a partir de la nueva infracción, este Tribunal advierte que tratándose de edificaciones ilegales consumadas, si bien se verificaron en el inmueble objeto de litigio, de acuerdo con los informes de inspección antes descritos, la realización de trabajos de remodelación interna referentes a cambios de tabiquería, pintura en láminas de techo y paredes, cambio de luminarias, así como trabajos de refuerzo de fundaciones y vigas riostra para la construcción de un área aproximada de 106,08m², no es menos cierto que dichas modificaciones no interrumpen el lapso prescripción de las obras realizadas con anterioridad, siendo que para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), ya el lapso de prescripción contado desde mil novecientos noventa y nueve (1999), estaba evidentemente consumado en relación con la edificación objeto de la solicitud de prescripción, máxime que quien interrumpe dicho lapso es la administración municipal a través de las actuaciones tendientes a sancionar al infractor, no así este último. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional con respecto a las modificaciones y refacciones verificadas en el inmueble objeto de litigio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, tal como se evidencia en el informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), advierte que si la ejecución de nuevas obras en áreas donde existan construcciones que contravienen la normativa urbanística se produjera luego de transcurrida la prescripción para estas últimas, no se producirá la interrupción, sino que comenzará a correr un nuevo lapso de prescripción autónomo sólo para la posibilidad de incoar sanciones por las nuevas infracciones, pues ya no será viable que la administración ejerza acción sancionatoria alguna con ocasión de las obras más antiguas. Sin embargo, si las nuevas obras (refacciones o reparaciones menores) no contravienen la legalidad urbanística, deberán ser aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, aunque fuesen ejecutadas sobre estructuras ilegales para las cuales ya ha operado la prescripción.
Por demás, debe precisar este Juzgado que nada obsta para que puedan ser ejecutadas reparaciones menores, refacciones o cualquier modificación del medio físico existente, siempre que no resultaren eventualmente contrarias a las variables urbanas fundamentales y que se cumpla con la debida notificación de inicio de obras, sin que esta constituya trasgresión del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, tal como así lo señala la parte actora, en virtud de que la omisión de dicha notificación es sancionada por la Ley. Sostener la tesis contraria implicaría una restricción ilegítima del ius aedificandi, pues las consecuencias sancionatorias que se imponen por causa de construcciones ilegales no pueden ser extendidas a las áreas no ilegales de un inmueble.
En resumen, con respecto a los galpones A, B, y C; el edificio D y el estacionamiento E, verificados a través del informe técnico Nro. 311108, de fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción ya había operado, y en consecuencia, la administración municipal no puede aplicar sanción alguna con respecto a las edificaciones en comento.No obstante, en cuanto a las modificaciones y refacciones verificadas por la administración municipal mediante informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), las cuales no fueron, según se desprende de autos, notificadas a la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, comenzó a computarse desde la mencionada fecha, a los fines de que la administración municipal, pudiese ejercer las acciones tendientes a sancionar a la empresa recurrente. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que la administración municipal al dictar el acto administrativo impugnado no ajustó su actividad al bloque de la legalidad, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por consiguiente, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y ratificó dicho acto administrativo. Así se decide.
(...omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, (sic) el abogado Henrique Iribarren Monteverde (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA (sic) SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 27, Tomo 1410 A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo impugnado”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Roger Zamora, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sustentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “…la sentencia dictada por el juez a quo (sic) incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente…”.
Planteó, que “…el sentenciador a quo (sic) en razón de un análisis propio y obviando los argumentos realizados por esta representación municipal, determinó la procedencia de la prescripción de acciones sancionatorias solicitada por la parte recurrente, obviando los hechos ciertos constatados por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante informe técnico levantado por la misma en fecha 15 de mayo de 2007, el cual riela a en los folios 4 al 7 del expediente administrativo, en el cual se puede observar claramente del levantamiento fotográfico realizado en el sitio que los hechos que justificaron el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio por falta de notificación del inicio de obra, fueron la ejecución de obras que más que una remodelación, modificaron ampliamente la fachada del inmueble objeto del (sic) presente apelación; así como el área interna en la cual se estaban realizando trabajos de refuerzo de fundaciones y vigas de riostra, para la construcción de una superficie aproximada de 106,08 m2, a los fines de ejecutar una supuesta mezzanina, lo que posteriormente traería como consecuencia la negativa de la solicitud antes referida”.
Manifestó, que “…el Juez a quo (sic) incurrió en una suposición falsa, por cuanto las construcciones señaladas ut supra se tratan de obras de reciente data que no pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual consideramos que el Juez de instancia erró al declarar la prescripción de las mismas, cuando resulta más que evidente que estaban siendo ejecutadas para ese momento, tal y como se evidencia en el mencionado informe técnico”.
Agregó, que “…del informe que se levantó en fecha 30 de enero de 2008 (folios 45 al 48), se constató con meridiana claridad, que las obras que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ya estaban en fase de culminación, pues las divisiones de oficina por tabiquerías no se encontraban presentes en la primera inspección, razón por la cual mal pudo el Juez a quo (sic) declarar procedente la prescripción de las acciones sancionatorias sobre estas áreas, cuando resulta evidente (…) que son de una data más reciente, además que fueron culminadas en el marco de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 001234 de fecha 09 de julio de 2007, no encuadrándose en el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva aplicable al presente caso”.
Apuntó, que “…el Juez a quo (sic), en el presente caso erró en la apreciación de los hechos debido (sic) que procedió a otorgar la prescripción de las áreas identificadas en el párrafo anterior, por medio de un vuelo aerofotogramétrico, cuando del mismo solo se puede apreciar el volumen de las construcciones, mas no las dimensiones y la antigüedad de las mismas, lo que traería como consecuencia que la sentencia objeto de la apelación este viciada de nulidad”.
Destacó, que “…resulta imperioso señalar, que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues no notificó a la autoridad competente, en este caso a la Dirección de Ingeniería Municipal de las obras señaladas anteriormente, tal como se indicó, destacando además que el referido artículo debe concatenare con lo previsto en el artículo 56 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se revoque la sentencia, ratificándose el acto administrativo impugnado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de abril de 2013, el abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que “tal como el Juez de la sentencia de primera instancia [decidió] acertadamente (…) la data del inmueble la demuestra entre otros, el vuelo aerofotogramétrico, emitido por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de escala 1:100, misión 0304190, correspondiente al año 1994 (…). Sin embargo, la Dirección de Ingeniería Municipal, en su Resolución de fecha 9 de septiembre de 2008, y en el escrito contentivo de la fundamentación adujo que el mismo no tiene valor probatorio alguno, porque no se revela las características y elementos que dan fe de la existencia de las construcciones, ni que las construcciones que existen sobre los retiros son de vieja data”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…es evidente que el criterio sostenido por el Municipio Chacao resulta desajustado a la norma legal, siendo que la ejecución de nuevas obras solo permitirá la apertura de procedimientos sancionatorios respecto a las mismas, pero en ningún caso podrá desechar la prescripción de las obras que llevan más de 5 años de ejecutadas, por lo cual es contrario a la norma hablar de interrupción de la prescripción”.
Manifestó, que “…el Municipio Chacao pretende considerar que la apertura del procedimiento sancionatorio iniciado el 14 de mayo de 2007, en el inmueble propiedad de nuestra representada, por la realización de obras de remodelación y modificaciones menores al inmueble, interrumpe los lapsos de prescripción establecidos en el artículo 117, incurriendo así en una errónea interpretación de esta norma como lo señalo (sic) la sentencia recurrida, ya que la misma permite la prescripción de toda edificación, construcción o remodelación ya culminada, si su antigüedad es superior a 5 años, independientemente de las modificaciones que hayan sido realizadas con posterioridad, las cuales efectivamente no pueden ser prescritas, pero en nada afectan la antigüedad y validez de esta figura sobre las culminadas con anterioridad…”.
Agregó, que “…yerra el Municipio al pretender establecer que con el hecho de no haberse notificado el inicio de las remodelaciones realizadas al inmueble, se haya violado las variables urbanas fundamentales. Las mismas se encuentran establecidas, respecto a las edificaciones, en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y están referidas más a las obras nuevas que hayan de realizarse en una determinada parcela, que a las modificaciones de un inmueble ya existente”.
En relación con lo anterior, sostuvo, que “De igual forma se establece la diferencia entre estas dos faltas en el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando establece consecuencias jurídicas distintas para uno u otro supuestos”.
Finalmente, solicitó que sea fuese declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia apelada “que dispone la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2009, así como la Resolución Nro. R-LG-08-00095, la cual fue ratificada por ésta”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estableció en su artículo 24, numeral 7, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de “las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y siendo que en el presente asunto la decisión recurrida en apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por ese Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pasar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso, para lo cual observa que el apoderado judicial de la parte demandada planteó que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de la errónea interpretación y apreciación de los hechos ventilados en la controversia de primera instancia. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis de la denuncia planteada en los siguientes términos:
- Del vicio de suposición falsa.
Respecto a la denuncia planteada, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, indicó que el iudex A quo incurrió en la suposición falsa, al declarar la prescripción de obras de reciente data, que fueron ejecutadas por la sociedad mercantil demandante, sin la debida notificación a la autoridad municipal competente, siendo que dichas obras “…más que una remodelación, modificaron ampliamente la fachada del inmueble objeto del (sic) presente apelación; así como el área interna en la cual se estaban realizando trabajos de refuerzo de fundaciones y vigas de riostra, para la construcción de una superficie aproximada de 106,08 m2, a los fines de ejecutar una supuesta mezzanina…”, a lo cual agregó que esas obras no pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “por lo cual consideramos que el Juez de instancia erró al declarar la prescripción de las mismas, cuando resulta más que evidente que estaban siendo ejecutadas para ese momento, tal y como se evidencia en el mencionado informe técnico”.
Igualmente arguyó que las obras de remodelación y ampliación realizadas en el inmueble objeto del litigio, no fueron debidamente notificadas a la autoridad municipal, conforme a la legislación aplicable.
A las anteriores aseveraciones, la defensa de la parte demandante en su escrito de contestación a la fundamentación, sostuvo que la data del inmueble donde opera su representada supera el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual se demuestra entre otros, con el vuelo aerofotogramétrico “…emitido por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de escala 1:100, misión 0304190, correspondiente al año 1994”, insistiendo en que las remodelaciones o construcciones nuevas solo pueden dar lugar a procedimientos sancionatorios autónomos respecto a ellas, pero en ningún caso interrumpir la prescripción de la potestad sancionatoria respecto a edificaciones que superen el lapso de 5 años desde el momento de su culminación.
En cuanto a la falta de notificación de las obras de remodelación realizadas en el inmueble de su representada, insistió en señalar que la misma no puede considerarse como una violación a las variables urbanas fundamentales, y que en todo caso, la sanción para tal incumplimiento es distinta a las que pudieran derivarse de la violación de las mencionadas variables urbanas.
Para decidir la Corte observa:
El vicio de suposición falsa de la sentencia ha sido definido por la jurisprudencia dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión No. 1.507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para que acontezca o se materialice el vicio de suposición falsa, se requiere que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se refiere pues a que el Juzgador de instancia establezca un hecho positivo y concreto que no cuente con el debido respaldo probatorio en las actas que conforman el expediente judicial.
Así, pues, para verificar la existencia del vicio planteado ante esta alzada, resulta necesario citar lo establecido por el Juzgador de Instancia, en su sentencia sobre el fondo del asunto. Por tanto, se tiene que en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.
(…omissis…)
En atención con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado advierte que para que la interrupción del lapso de prescripción se verifique, es necesario que las actuaciones de la autoridad urbanística municipal se hayan iniciado dentro de los cinco (05) años correspondientes al lapso de prescripción, el cual comenzará a computarse desde que la administración municipal haya tenido conocimiento de las infracciones incurridas por la sociedad mercantil recurrente.
En este aspecto, es menester para este Tribunal distinguir el tiempo de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil recurrente, por lo que se observa que en cuanto a la edificación objeto de la solicitud de prescripción, resulta imposible verificar la fecha en la cual la administración municipal se haya percatado de la omisión de notificación de la obra por parte de la empresa accionante, en virtud de que tal como quedó evidenciado del estudio de las actas anteriormente descritas, en la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida no existe registro alguno donde conste la fecha en la cual tuvo conocimiento de la presunta infracción cometida por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado tomará en consideración, en relación con la estructura del inmueble, lo expuesto por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en el informe técnico efectuado.
Así las cosas, de acuerdo con las conclusiones efectuadas en el informe técnico en comento, las construcciones estructurales más recientes del inmueble objeto de litigio tienen una edad superior a once (11) años, en atención con lo observado en el registro físico contentivo de la aerofotografía de la misión Nro. 0304190, de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada en la foto Nro. 9012, certificada por el Instituto Geográfico de Venezuela ‘Simón Bolívar’. En tal virtud, partiendo de la aerofotografía obtenida en el referido vuelo, que para la fecha en que éste tuvo lugar ya existían las obras a que se refieren dichos informes, vale decir, este Juzgado tomará el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), como el momento de inicio de cómputo de la prescripción, por cuanto la aerofotografía en comento, no expresa fecha determinada.
En ese orden, como se ha dicho, a los fines de determinar si el inicio de las actuaciones sancionatorias de la administración municipal, con respecto a la referida edificación, fue efectuado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (05) años de prescripción dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es menester para este Órgano Jurisdiccional contraponer las fechas del vuelo aerofotográfico efectuado por el Instituto Geográfico de Venezuela ‘Simón Bolívar’, con la fecha de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. En virtud de ello, se observa que el referido vuelo fue realizado en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se verificó en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), siendo notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha once (11) de julio del mismo año, razón por la cual queda en evidencia de este Tribunal que para la fecha de la notificación del inicio del correspondiente procedimiento, las últimas construcciones verificadas en el inmueble objeto de litigio tenían una data aproximada de siete (07) años, la cual supera con creces el lapso establecido en la norma antes indicada, independientemente que se tome como punto de partida cualquier fecha determinada del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por consiguiente, no es posible sostener que la Dirección de Ingeniería Municipal accionada, haya podido interrumpir el lapso de prescripción señalado, toda vez que para la fecha de la apertura del procedimiento sancionatorio la acción del municipio para sancionar dichas obras se había extinguido, y así se decide.
Por otro lado, con respecto al alegato expuesto por la parte accionada, mediante el cual señala que la declaratoria de la prescripción de la acción administrativa no es perdurable en el tiempo, ya que si se llegasen a efectuar modificaciones, refacciones, ampliaciones y cualquier tipo de construcción independientemente de la magnitud de la misma, en las áreas objeto de prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad municipal se iniciaría a partir de la nueva infracción, este Tribunal advierte que tratándose de edificaciones ilegales consumadas, si bien se verificaron en el inmueble objeto de litigio, de acuerdo con los informes de inspección antes descritos, la realización de trabajos de remodelación interna referentes a cambios de tabiquería, pintura en láminas de techo y paredes, cambio de luminarias, así como trabajos de refuerzo de fundaciones y vigas riostra para la construcción de un área aproximada de 106,08m², no es menos cierto que dichas modificaciones no interrumpen el lapso prescripción de las obras realizadas con anterioridad, siendo que para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), ya el lapso de prescripción contado desde mil novecientos noventa y nueve (1999), estaba evidentemente consumado en relación con la edificación objeto de la solicitud de prescripción, máxime que quien interrumpe dicho lapso es la administración municipal a través de las actuaciones tendientes a sancionar al infractor, no así este último. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional con respecto a las modificaciones y refacciones verificadas en el inmueble objeto de litigio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, tal como se evidencia en el informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), advierte que si la ejecución de nuevas obras en áreas donde existan construcciones que contravienen la normativa urbanística se produjera luego de transcurrida la prescripción para estas últimas, no se producirá la interrupción, sino que comenzará a correr un nuevo lapso de prescripción autónomo sólo para la posibilidad de incoar sanciones por las nuevas infracciones, pues ya no será viable que la administración ejerza acción sancionatoria alguna con ocasión de las obras más antiguas. Sin embargo, si las nuevas obras (refacciones o reparaciones menores) no contravienen la legalidad urbanística, deberán ser aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, aunque fuesen ejecutadas sobre estructuras ilegales para las cuales ya ha operado la prescripción.
Por demás, debe precisar este Juzgado que nada obsta para que puedan ser ejecutadas reparaciones menores, refacciones o cualquier modificación del medio físico existente, siempre que no resultaren eventualmente contrarias a las variables urbanas fundamentales y que se cumpla con la debida notificación de inicio de obras, sin que esta constituya trasgresión del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, tal como así lo señala la parte actora, en virtud de que la omisión de dicha notificación es sancionada por la Ley. Sostener la tesis contraria implicaría una restricción ilegítima del ius aedificandi, pues las consecuencias sancionatorias que se imponen por causa de construcciones ilegales no pueden ser extendidas a las áreas no ilegales de un inmueble.
En resumen, con respecto a los galpones A, B, y C; el edificio D y el estacionamiento E, verificados a través del informe técnico Nro. 311108, de fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción ya había operado, y en consecuencia, la administración municipal no puede aplicar sanción alguna con respecto a las edificaciones en comento. No obstante, en cuanto a las modificaciones y refacciones verificadas por la administración municipal mediante informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), las cuales no fueron, según se desprende de autos, notificadas a la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción establecida en el artículo 107 (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, comenzó a computarse desde la mencionada fecha, a los fines de que la administración municipal, pudiese ejercer las acciones tendientes a sancionar a la empresa recurrente. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que la administración municipal al dictar el acto administrativo impugnado no ajustó su actividad al bloque de la legalidad, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por consiguiente, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y ratificó dicho acto administrativo. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se deprende que el Juzgador A quo, al momento de dictar su decisión, estableció una diferenciación de la prescripción de la acción sancionatoria del Municipio Chacao, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, respecto al inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ausonia Siglo XXI, C.A., parte demandante en el juicio de nulidad. Tal diferenciación consistió en determinar el lapso de prescripción de la acción sancionatoria correspondiente al inmueble como tal, y el lapso de prescripción para sancionar las remodelaciones, ampliaciones y refacciones realizadas en dicha construcción que resultaren ilegales.
Ello así, a los fines de determinar el momento en el cual inició el lapso de prescripción de las acciones sancionatorias que pudiera desplegar el Municipio señalado por violación de las variables urbanas fundamentales, respecto al inmueble ubicado en la parcela identificada con el número de Catastro 15-07-01-U01-001-008-004-031-001-000-000, se fundamentó el A quo en el Informe Técnico No. 311108 emanado del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 1º de julio de 2009, que riela a los folios 85 al 99 de la primera pieza del expediente judicial.
Vale la pena destacar que tal informe, el cual no fue impugnado por la parte demandante en primera instancia, definió las áreas que conforman el inmueble sobre el cual fue solicitada la prescripción de las acciones sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señalándose en él, que el mismo consta de: Dos galpones “A” y “B”, un galpón mixto “C”, un edificio de dos pisos “D” y un estacionamiento “E”.
Dicho informe en sus conclusiones, precisó que:
“En definitiva, de acuerdo a lo observado en el sitio y con la documentación presentada por el propietario y debidamente revisada, para el inmueble ubicado en la calle Patín entre la Av. Libertador y Calle los ángeles (sic), del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, se concluye: Los Galpones A, B y C de acuerdo con los materiales y soportes evaluados tiene (sic) una edad superior a veintisiete (27) años de acuerdo con el registro físico (aerofotografías) y una edad superior a los cuarenta (40) años en el registro documental. El Edificio (sic) D y el Estacionamiento E de acuerdo con los materiales y soportes evaluados tiene (sic) una edad superior a los once (11) años de acuerdo con el registro físico (aerofotografías)”.
De manera que, conforme al informe técnico supra señalado, el Juzgador de instancia en su fallo concluyó que para la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio desplegado por el Municipio Chacao a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, las últimas construcciones verificadas en el inmueble objeto del litigio tenían una data de aproximadamente siete (07) años, la cual superaba con creces el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad nacional o municipal correspondiente”.
Por ello, dejó sentado el A quo que con respecto a los galpones A, B, y C; el edificio D y el estacionamiento E, verificados a través del informe técnico No. 311108, de fecha primero 1º de julio de 2009, para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción ya había operado, y en consecuencia “la administración municipal no puede aplicar sanción alguna con respecto a las edificaciones en comento”. Conclusión esa, que ésta Alzada comparte, por cuanto la misma cuenta con sustento suficiente en las actas y elementos probatorios cursantes en autos. Así se declara.
De igual forma, se observa que el Iudex A quo, estableció en su decisión, respecto a las ampliaciones, modificaciones y refacciones realizadas en dicha construcción que resultaren ilegales, y de las cuales la municipalidad dejó constancia mediante inspecciones realizadas en el inmueble propiedad de la parte demandante en fechas 15 de mayo de 2007, 30 de enero de 2008 y 6 de febrero de 2008, las cuales se iniciaron sin la debida notificación a la autoridad municipal competente, que el lapso de prescripción de la acción sancionatoria municipal empezaría a correr a partir del 15 de mayo de 2007, fecha en la cual la municipalidad tuvo conocimiento de que tales obras se estaban realizando, y que según se desprende del expediente, fueron las desencadenantes del inicio del procedimiento sancionatorio ejecutado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2007, y notificado a la parte involucrada en fecha 11 del mismo mes y año (folios 2 al 12), aserto ese que igualmente comparte este Juzgador Ad quem, por cuanto la parte demandante pudo haber violado las variables urbanas fundamentales con las construcciones especificadas con los literales “A” “B” “C” “D” y “E” en el Informe Técnico No. 311108, las cuales se encontraban prescritas, así como con las modificaciones y refacciones recientes, apreciadas mediante las inspecciones realizadas por la autoridad municipal en las fechas antes señaladas, y para las cuales el lapso de prescripción debía computarse de manera autónoma, y no respecto de todo el inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandante en nulidad. Así se declara.
Ahora bien, en el acto administrativo No. R-LG-08-00095 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de fecha 9 de septiembre de 2008, ratificado en todas sus partes mediante el acto administrativo No. R-LG-09-00208 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la misma Dirección, se decidió, respecto a la solicitud de prescripción de las acciones sancionatorias que tuviere el Municipio Chacao contra el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ausonia Siglo XXI, C.A., lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción de las Acciones Sancionatorias que pudiera tener esta Municipalidad contra las áreas construidas en la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-u01-008-004-031-001-000-000 (Nº de Catastro anterior 208/04-031), consistentes en un edificio de dos plantas y un galpón identificado como Litografía Selecolor, ubicado en la calle Patin entre la Avenida Libertador y Calle Los Ángeles, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, por no existir elementos suficientes para considerar que dicha construcción cumple con los elementos suficientes para considerar que dicha construcción cumple con el tiempo exigido legalmente para gozar del beneficio de Prescripción de Acciones Sancionatorias.
SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Mercantil “SELECOLOR C.A.”, RIF Nº J-30712507-1 en la persona de los ciudadanos PIER EZIO SFONTATO MOGLIA, HAN JOSEF SADNER FRANBENBENGUER Y ANTONIO JUAN MULAS MARONGIU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4766726, v.- 6960.072 y V.- 5.313.396, arrendataria del inmueble identificado como Litografía Selecolor, (…) la continuación del trámite ante este Despacho en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de poder contrastarlo con las Variables Urbanas Fundamentales previstas en la zonificación”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, en virtud de la decisión administrativa contenida en el acto administrativo anteriormente citado, la cual fue ratificada en fecha posterior, a juicio de esta Corte, la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando estableció que las áreas construidas en la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-u01-008-004-031-001-000-000 (Nº de Catastro anterior 208/04-031), consistentes en un edificio de dos plantas y un galpón identificado como Litografía Selecolor, ubicado en la calle Patin entre la Avenida Libertador y Calle Los Ángeles, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, no cumplían con los elementos suficientes para considerar que en dicha construcción operaba la prescripción de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que del expediente administrativo se colige lo contrario, elementos que estuvieron a disposición del Órgano Administrativo emisor del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Siendo lo anterior así, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMA el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, en razón de constarse estableció en dicha decisión administrativa el vicio de falso supuesto de hecho, ya que sea cual fuere el vicio por el cual se declare en sede jurisdiccional la nulidad de un acto administrativo, la consecuencia jurídica es su nulidad con efectos ex tunc, es decir, el acto deja de existir del mundo jurídico. (Vid. Decisión de este Órgano Jurisdiccional No. 2016-368 de fecha 26 de julio de 2016. Caso: Kellogg Company contra la Superintendencia Antimonopolio). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Concepción Aguilar, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. R-LG-09-00208 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de esa entidad política territorial.
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-R-2013-000300
FVB/32
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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