JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000563
En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/789 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Rubel Antonio Martínez Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PATIÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.831, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2014, por la abogada Esther Fernández Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 2 de junio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Rubel Antonio Martínez Vivas, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en fechas 21 de octubre, 3 y 20 de noviembre, 2 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de octubre de 2015 y 21 de enero de 2016, se recibió del abogado Rubel Antonio Martínez Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado Rubel Antonio Martínez Vivas, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; el cual fue reformulado en fecha 4 de octubre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 17 de Agosto de 2011 fue iniciado el procedimiento disciplinario incoado por la (…) Directora de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PATIÑO RIVAS, mediante el cual se hace constar que la ciudadana había presentado ausencias laborales los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio del 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto de 2011, sin describir la forma, como se dio por demostrado tal supuesto de hecho, solo se menciona que existen Controles de Asistencia en el cual solo se coloca su nombre, cédula de identidad y que no asistió, mas (sic) no así los motivos, hechos y fundamentos legales que constituyen la conducta sancionable”.
Señaló, que “…esa ausencia de motivación en la resolución impugnada, constituye una violación legal de la norma contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
Por otra parte, denunció que “…[su] representada se encontraba de reposo post natal, lo cual lesiona sus derechos subjetivos y su legítimo interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que fue “…extemporánea la formulación de cargos por parte del Ministerio recurrido, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta con el principio de igualdad, ya que si bien extemporánea fue la promoción de la evidencia de su inasistencia justificada, no es menos cierto que extemporánea fue la formulación de los cargos hecha en su contra por el organismo administrativo, todo lo cual atenta contra el debido proceso y la estabilidad laboral (…) tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87.”.
Puntualizó, que “…[su] apoderada se encontraba de reposo expedido por el Doctor Jesús Zambrano Ginecólogo y Doctor Pedro Felipe Arreaza Obstetra, para los días que demuestra o indican el acto administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…hubo un total desconocimiento del Proceso Administrativo, ya que en el folio Nro. 37 [del expediente administrativo] (…) no aparece reflejado la firma o acuse de recibido por parte del empleado público, para poder ejercer su escrito de descargo o alegatos. Así mismo [riela] en los folios Nros. 38 y 39 [del expediente administrativo] (…) las notificaciones (…) [las cuales] se encuentran viciadas ya que la diferencia del lapso de notificación, son solamente de un día. En el folio Nro. 40 [del expediente administrativo] (…) [riela la comunicación suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la cual] carece de validez (…) ya que no presenta firma ni sello, por la autoridad que emitió para la fecha la comunicación...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “De igual forma en los folios Nros. 51, 52 y 53 [del expediente administrativo] se observa la falta de sello en cada uno de estos folios por parte de la dependencia que [dictó] el acto. También en el folio Nro. 63 [del expediente administrativo] la declaratoria sin lugar de la configuración de la destitución de abandono del sitio de trabajo puesto que la trabajadora se encontraba de reposo no pudiendo haber abandonado (…) su sitio de trabajo ya que no se encontraba en funciones laborales. ”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó “…Declare con lugar la admisión [del] (…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y simultáneamente se decrete el Amparo Constitucional (…). Condene el pago de los salarios caídos (sic) cestaticket (sic) y demás beneficios de carácter laboral que la trabajadora haya dejado de percibir hasta la fecha de [su] reincorporación [y finalmente] (…) ordene la incorporación inmediata de la trabajadora en sus funciones…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 041, de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se destituyó a su representada (…) por cuanto, a decir de la querellante, mediante dicho acto administrativo se le violentó su derecho al debido proceso, a la estabilidad y al fuero maternal, a la vez que el mismo se encuentra viciado de inmotivación.
(…omissis…)
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
1.- Del derecho al debido proceso
(…omissis…)
1) En cuanto a la notificación efectuada por el organismo querellado para que la querellante ejerciera su derecho a la defensa (…) se observa del expediente administrativo (…) lo siguiente:
(…omissis…)
Revisado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la denuncia expresada por la parte actora en relación a la notificación efectuada por el Ministerio, y en tal sentido se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Adminiculadas las pruebas señaladas junto con el contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye este órgano jurisdiccional que la Administración procedió a notificar a la ciudadana María Eugenia Patiño mediante cartel publicado en prensa, por cuanto fue impracticable su notificación personal así como la notificación en su domicilio. Tal circunstancia, como se puede verificar del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, parcialmente transcrito, resulta ajustada a la legalidad, debiendo acotarse que en la referida norma nada se especifica acerca de los lapsos que deben transcurrir entre que se efectúan las diferentes diligencias a los fines de practicar la notificación del funcionario, ni tampoco se señala el tiempo que debe cumplirse a los fines de proceder a publicar el cartel en prensa cuando resulta impracticable dicha notificación, pues sólo se menciona que debe cumplirse con el requisito de notificar al investigado personalmente o en su residencia, ante lo cual, frente a su imposibilidad, debe publicarse en prensa de mayor circulación de la localidad, el correspondiente cartel.
Asimismo, en cuanto a la falta de sello de la boleta de notificación cursante a los folios 36 y 37 del expediente administrativo, si bien se observa que efectivamente la misma no se encuentra debidamente sellada por el organismo querellado, tal y como señaló la querellante, ello no obsta para que la misma sea tomada como válida, por cuanto se puede verificar de su revisión, que se identifica claramente el organismo del que emana, la misma se encuentra suscrita por el Director General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Poder Popular para la Educación y cumple con los requisitos necesarios para surtir los efectos legales correspondientes.
Siendo ello así, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que la querellante fue debidamente notificada del procedimiento de destitución seguido en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su correspondiente derecho a la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo se desecha el presente alegato. Así se decide.
2) En cuanto a la denuncia referente a la extemporaneidad del acto de formulación de cargos, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Verificado lo anterior, se tiene que el fundamento de la referida actuación administrativa se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que contempla el procedimiento administrativo de destitución de los funcionarios públicos. Siendo así, resulta necesario traer a colación el contenido del referido artículo a los fines de verificar si efectivamente se configuró la denuncia expresada por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito se concluye que dentro del procedimiento administrativo de destitución, el Acto de Formulación de Cargos debe ser efectuado en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, a los fines de que tenga acceso al expediente instruido en su contra.
En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio a los fines de verificar si se materializó el cumplimiento del lapso procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la formulación de cargos, es menester revisar las actas cursantes en el expediente administrativo, y al respecto se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Adminiculadas las pruebas señaladas junto con el contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que la notificación de la hoy querellante fue efectuada mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 07 de febrero de 2012, tal y como se verificó en el acápite anterior, luego de lo cual, la Administración, en fecha 13 de febrero de 2012, dejó constancia en el expediente administrativo que la querellante se entendía como notificada, es decir, luego de transcurridos los 5 días continuos indicados en el artículo señalado, procediendo en fecha 22 de febrero de 2012 a formularle los cargos a la ciudadana María Eugenia Patiño, es decir, 4 días después de la oportunidad señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, si bien se verifica que la administración procedió a formularle los cargos de forma extemporánea a la referida ciudadana, es decir, 4 días después de la oportunidad prevista en la Ley para efectuar dicha actuación, no obstante tal omisión no puede configurar de modo alguno una violación del procedimiento administrativo capaz de enervar su validez, por cuanto ello no lesiona los derechos de la investigada para ejercer sus defensas, tener acceso al expediente, presentar las pruebas que considere pertinentes o de cualquier otro derechos inherentes al debido proceso, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se decide.
-Del fuero maternal
Precisa esta sentenciadora que la actora manifestó que para el momento de emitido el acto administrativo se encontraba de reposo post natal, lo cual lesiona sus derechos subjetivos y su legítimo interés.
Por otro lado, la representación de la parte querellada arguyó que la accionante no hizo del conocimiento del ente querellado acerca del supuesto fuero maternal que alegó.
En relación a la maternidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el fuero maternal constituye una garantía de evidente carácter constitucional prevista en su artículo 76, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, es menester señalar que para computar el lapso de inamovilidad se debe tomar en cuenta la fecha en la cual fue establecido el parto efectivo “exclusive”, en tal sentido, se observa que cursa al folio 47 del expediente principal, Acta de Nacimiento Nº 3330 suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Bruno, en su carácter de Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en la cual se deja constancia que fue presentada una niña nacida en fecha 08 (sic) de diciembre de 2011, quien es hija de la ciudadana María Eugenia Patiño y de Adrián José Mora Becerra, la cual al ser copia fotostática de un documento público y no ser objeto de ataque por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 435 de la Ley eiusdem, de la cual se desprende que desde el día 08 (sic) de diciembre de 2011, la hoy querellante comenzó a disfrutar del lapso de inamovilidad por fuero maternal y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia cuando se encontraba amparada de dicha protección y en armonía con la sentencia señalada en el párrafo anterior, en el presente caso debe entenderse que el fenecimiento del año de inamovilidad referida fue en fecha 08 de diciembre de 2013.
Ahora bien, se observa al folio 30 del expediente, que la hoy querellante fue notificada de la destitución del cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del organismo querellado en fecha 01 de agosto de 2013, en tal sentido, en conexión con lo expresado en el párrafo anterior, al contar la hoy querellante con la inamovilidad por fuero maternal hasta la fecha 08 de diciembre de 2013, entiende éste Órgano Jurisdiccional que la misma fue destituida durante el tiempo en el cual se encontraba amparada por esta garantía, por lo que mal podía la Administración haberla desincorporado de la nómina antes de vencer dicho lapso, con lo cual se demuestra que se le vulneró su derecho a la protección a la maternidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
Al respecto, es menester precisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia: Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, entiende esta sentenciadora que los actos dictados por la Administración, relativos a la situación de separación del cargo de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta, entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico razón por la cual, es claro que la situación de la funcionaria al en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.
Siendo ello así, en atención al criterio señalado, este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad de la Resolución Nº 041, de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Eugenia Patiño del cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo cual debe ordenarse la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del organismo querellado. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir efectuada por la parte actora en su escrito libelar, precisa quien decide, en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 041, de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Eugenia Patiño del cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde la ilegal destitución de la hoy querellante, esto es, desde el 01 de agosto de 2013 ‘exclusive’ hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan a la hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de ‘cestaticket y de más (sic) beneficios de carácter laborales (sic) que la trabajadora haya dejado de percibir hasta la fecha de reincorporación de la trabajadora’ este Tribunal niega los mismos por considerar que tal solicitud se encuentra indeterminada, imposibilitándosele a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…omissis…)
Vista la declaratoria precedente, resulta inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados. Así se declara.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece. (…).”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la delegada de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 264 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 3 de febrero de 2016, donde certificó que “…desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“...se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Mas, siendo que no se materializó en la presente causa tal supuesto y que la parte apelante no cumplió con su carga de presentar el escrito correspondiente en donde exponga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su actividad impugnativa, considera este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2014, por la delegada de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se destituyó a la hoy querellante y su consecuente reincorporación al cargo de “…Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del organismo querellado [y] el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde la ilegal destitución de la hoy querellante, esto es, desde el 01 (sic) de agosto de 2013 (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan a la hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio...”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 31 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, se observa que el iudex a quo fundamentó su decisión en que, a su juicio “…desde el día 08 (sic) de diciembre de 2011, la hoy querellante comenzó a disfrutar del lapso de inamovilidad por fuero maternal y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia cuando se encontraba amparada de dicha protección (…) en el presente caso debe entenderse que el fenecimiento del año de inamovilidad referida fue en fecha 08 (sic) de diciembre de 2013 (…) [así] al contar la hoy querellante con la inamovilidad por fuero maternal (…) entiende [ese] Órgano Jurisdiccional que (…) mal podía la Administración haberla desincorporado de la nómina antes de vencer dicho lapso (…) [en virtud de lo cual ese] Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad de la Resolución Nº 041, de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Eugenia Patiño…”.
Ello así, visto que el fundamento principal de la decisión del Juzgador de Instancia se halla en que la hoy recurrente supuestamente se encontraba amparada por fuero maternal para el momento de su destitución, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas supra transcritas, se desprende que nuestra Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de esta institución social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte trae a colación igualmente lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre este particular, se destaca que la inamovilidad laboral por fuero maternal deviene de la gestación del embrión y conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, se extendía hasta por un (1) año después del parto; más este beneficio laboral de carácter eminentemente social, experimentó una modificación, siendo extendido por el Legislador a un período de dos (2) años después del parto, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe resaltar que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral por fuero maternal es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de haberse ampliado el lapso de inamovilidad laboral ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por fuero maternal ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la maternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citada, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En concordancia con lo anterior, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin último es el resguardo de la vida que se desarrolla dentro de su ser, en el caso de la madre, y en el caso del padre, por constituirse éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia), en la cual respecto de la naturaleza jurídica del fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
(…omissis…)
(…) el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante”.
Se observa claramente del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que en aquellos casos donde el funcionario se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; mas se establece igualmente que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra transcrita, en relación a la protección de la maternidad y la paternidad en consonancia con el correcto desempeño de la función pública, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional que define al Estado como Social de Derecho y de Justicia, apunta a que en muchos casos el interés general debe prevalecer sobre el interés individual.
De manera que, la interpretación asumida por el Juez a quo lejos de constituir una violación al fuero paternal, se tradujo en una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En efecto, cabe recordar que el hoy querellante se desempeñaba como encargado de la Gerencia de Finanzas, razón por la que entiende esta Alzada que extender la protección del fuero a la obligación del patrono de mantener al funcionario en el cargo, a pesar de las altas responsabilidades que ocupaba, es a todas luces desproporcionado con los otros derechos e intereses que se tutelan también con rango constitucional, tal es el caso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal conclusión sólo sería posible si se prescinde del método sistemático de interpretación constitucional para asumir, en su lugar, un método gramatical y descontextualizado de una norma analizada aisladamente y sin consideración a todos los demás derechos y garantías que tutela el ordenamiento jurídico.
Para mayor ilustración de los peligros que entraña dicha interpretación, pensemos en los siguientes ejemplos que permitirán ponderar en su justa dimensión la gravedad de los intereses en juego. En Venezuela, tanto los Ministros como el Vicepresidente de la República, son designados por el Presidente como Jefe del Ejecutivo Nacional. Supongamos que es necesario renovar el gabinete, ¿estaría obligado el Presidente a desaforar a alguno de estos altos funcionarios por estar gozando de fuero maternal o paternal, o puede el señalado Jefe del Ejecutivo Nacional proceder sin más trámites a la aludida renovación, garantizando -claro está- el sustento económico de aquellos funcionarios que gozan del citado fuero por el tiempo que dura la protección?
La respuesta a dicha interrogante debe –sin lugar a dudas- optar por la segunda de las alternativas, toda vez que, la naturaleza de los cargos de confianza justifica que puedan adoptarse soluciones inmediatas, sin que ello implique, un desconocimiento de la protección de los niños o niñas de los que derive el fuero, toda vez que se garantizaría el pago de los sueldos que dejaren de percibir estos empleados, tal como ocurrió en la presente causa”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende claramente que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, particularmente cuando el mismo sea de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada corroboró que la ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrita a la División de Trámites de Egreso, en el cargo de “Bachiller I”, en virtud de lo cual, a juicio de esta Corte, siendo que la hoy recurrente no ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, resulta improcedente la aplicación del criterio supra transcrito al caso de marras. Así se decide.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se le destituyó a del cargo de Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación“…violentó su derecho al debido proceso, a la estabilidad y al fuero maternal, a la vez que el mismo se encuentra viciado de inmotivación…”, lo cual fue corroborado y establecido en su fallo por el Juzgador de Instancia.
Ello así, a los fines de verificar la conformidad a derecho del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, resulta necesario constatar la veracidad de dicha afirmación y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del presente expediente los siguientes elementos probatorios:
- Riela en el folio cuarenta y siete (47) del expediente principal copia simple del “Acta de Nacimiento Nº 3330” suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Bruno, en su carácter de Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 8 de diciembre de 2011 nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentada como hija de la ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, iii) que dicho acto contó con la presencia de los ciudadanos Manuel Villaroel y Rosmary Gutiérrez, quienes fungieron como testigos. Así, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que el acto mediante el cual la ciudadana recurrente fue destituida del cargo de “Bachiller I”, adscrita a la División de Trámites de Egreso del organismo querellado, fue suscrito en fecha 1º de agosto de 2013, momento para el cual la referida ciudadana ya se encontraba gozando de fuero maternal, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, de la verificación de las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, pudo constatarse que – tal como lo estableció el Juzgador de Instancia en su fallo – a la hoy recurrente se le instauró un procedimiento administrativo de destitución formalmente apegado a derecho, por cuanto:
- Riela en el folio uno (01) al folio veintisiete (27), del expediente administrativo en copias debidamente certificadas, documento denominado “Memorandum”, Nº 17-08-11, de fecha 17 de agosto de 2011, contentivo de la “Notificación de Inasistencia de Personal” y anexo al cual remiten el “Control de Puntualidad y Asistencia”, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos-Unidad de Asesoría Legal, dirigido a la Dirección de Egresos, mediante la cual se coloca en conocimiento a ésta última dependencia, que la -hoy recurrente- ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, “no asiste a su lugar de trabajo desde el 27-04-2011 hasta la presente fecha no se ha presentado ni comunicado con su Coordinador, el cual no ha justificado sus Ausencias…”.
- Riela en el folio veintiocho (28), del expediente administrativo en copia debidamente certificada, “Acta”, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos-Unidad de Asesoría Legal, dirigido a la Dirección de Egresos, mediante la cual se solicita la apertura del procedimiento disciplinario a la -hoy recurrente- ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, en virtud de lo establecido en el “Memorandum”, Nº 17-08-11, de fecha 17 de agosto de 2011, contentivo de la “Notificación de Inasistencia de Personal” y anexo al cual remiten el “Control de Puntualidad y Asistencia”.
- Riela en el folio al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo en copia debidamente certificada, boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Eugenia Patiño, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, tuviera acceso al expediente instruido en su contra de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y compareciera al 5º día hábil siguiente al recibo de dicha notificación con el objeto de que le fueran formulados los cargos, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del referido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
-Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, constancia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Luís García, en su condición de mensajero del organismo querellado, mediante la cual deja asentado en el expediente que se dirigió a la Dirección de Egresos, Coordinación de Relación de Cargo y Tiempo de Servicios y Centro de Digitalización del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de notificar a la ciudadana María Eugenia Patiño, entrevistándose en esa oportunidad con la ciudadana Yolanda Trejo, quien le informó que la referida ciudadana no asistía al Ministerio desde hacía 2 años.
-Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, constancia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Luís García, en su condición de mensajero del organismo querellado, mediante la cual deja asentado en el expediente que se dirigió a la dirección del domicilio principal de la ciudadana María Eugenia Patiño, a los fines de su notificación, lo cual fue imposible por cuanto no se encontraba nadie en el sitio y los vecinos le informaron que desconocían si la referida ciudadana habitaba esa residencia.
- Riela al folio cuarenta (40) del expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se ordenó la notificación por carteles de la ciudadana María Eugenia Patiño, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma fue impracticable en su domicilio personal.
-Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, memorando Nº DGORRHH/0000157, de fecha 03 (sic) de febrero de 2013, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió al Director General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales “disquete” contentivo del Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana María Eugenia Patiño, a los fines de su publicación en un diario de mayor circulación del país.
- Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana María Eugenia Patiño, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 7 de febrero de 2012.
En este contexto, ante la confirmación del hecho que la ciudadana María Eugenia Patiño Rivas, efectivamente se encontraba amparada por fuero maternal para el momento en que es destituida y ante la aparente validez formal del procedimiento de destitución seguido en su contra, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, al momento de conocer en revisión constitucional un caso similar al de autos, en el cual se había determinado que debía cancelarse al funcionario una indemnización por el período de inamovilidad equivalente a los sueldos dejados de percibir y que además indicó que el procedimiento administrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo era válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal; indicó que “…en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero…”, y por tal motivo anuló la referida sentencia.
Dentro de este marco y en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien a la ciudadana recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento administrativo de destitución, tal como se desprende de los folios 28 al 84 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, también es cierto que se encontraba amparada por su condición de madre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirla, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo a la funcionaria hasta no cumplir con dicha obligación.
Así las cosas, este Juzgador comparte el criterio del Juzgador de Instancia, referido a que habiéndose constatado que la funcionaria se encontraba gozando de fuero maternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que a la referida funcionaria se le haya realizado el procedimiento de desafuero, debe considerarse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012), mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo supra expuesto, se deduce que si la trabajadora o el trabajador se encontraban amparados por fuero maternal o paternal, el acto de su remoción o destitución resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero y ello es así, por cuanto el referido acto contraría normas constitucionales y legales, y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en todo caso sería la reincorporación de al cargo del cual fue separado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores” (Negrillas del original).
Del artículo antes trascrito, se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo.
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, se observa que el iudex A quo, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041, de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se destituyó a la hoy querellante y su consecuente reincorporación al cargo de “…Bachiller I, adscrita a la División de Trámites de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del organismo querellado [y] el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde la ilegal destitución de la hoy querellante, esto es, desde el 01 de agosto de 2013 (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan a la hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio….”, lo cual resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra citado, en cuanto a la nulidad de todo acto administrativo que violente la protección de la maternidad y la paternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de marzo de 2014, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2014, por la Abogada Esther Fernández Mendoza, representante judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rubel Antonio Martínez Vivaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PATIÑO RIVAS, contra el acto administrativo de destitución contentivo en la Resolución Nº 041 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-000563
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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