JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000677

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº O/382-14 de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO FERMÍN NAVIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.416, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO NUEVA ESPARTA, por Órgano de su Gobernación.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de julio de 2014, la abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Ana Zulueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que en fecha 16 de julio de 2014 la Abogada Victoria Navia Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual se evidenció la promoción de pruebas en la causa, este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido en la decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012 (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, a partir de la referida fecha.
En fecha 7 de agosto de 2014, visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014 por la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas documentales esta Corte en atención del criterio establecido en la decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012(caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda) y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las pruebas documentales promovidas no fueron impugnadas por la contraparte, esta Corte las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 11 de agosto de 2014, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de febrero de 2015, la Abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó escrito de consideraciones y transacción judicial celebrada ante la Notaría Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta; asimismo, solicitó a esta Corte la homologación de la referida transacción.
En fecha 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, la Abogada Victoria Navia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Fermín, consignó escrito mediante el cual solicitó la homologación de la transacción judicial consignada y se archive el presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2016, la Abogada Wendy Azuaje, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Nueva Esparta, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano Fernando Fermín Navia, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Estado Nueva Esparta, por Órgano de su Gobernación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “En fecha 01 de Enero de 2010, [comenzó] a prestar [sus] servicios subordinados y directos, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) [estuvo] laborando en [ese] organismo durante el tiempo de Tres (03) Años y siete (07) Días, desempañando el cargo de Consultor Jurídico adscrito a la Dirección de Recursos humanos, según consta en el Decreto Nº 474 de fecha 19 de enero de 2010, emitido por el Gobernador del Estado Publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…en fecha 08 de ENERO DE [renunció] al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo, (…) pero lo cierto del caso es que, ciudadano juez, que hasta la fecha este organismo, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales (…), ya que hasta la fecha no [le] han cancelado lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vínculo funcionarial que [los] unió, cumpliendo así con [su] obligación de presentar [su] Declaración Jurada ante la contraloría General de la República por el cese de [sus] funciones en el señalado órgano, dentro del lapso legal correspondiente y han transcurrido Dos (02) meses y se evidencia la intención de no pagar…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…es necesario verificar en qué contexto se desarrolló la prestación de servicios, que el caso de autos estaba condicionada a cumplir horario de trabajo, recibir órdenes e instrucciones, a cambio del goce de salario, elementos éstos que evidencian subordinación y dependencia existente en la relación de trabajo que tenia con la querellada...”.
Precisó, que “En este caso de marras, para el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, se debe calcularse (sic) el tiempo laborado hasta el 6 de mayo de 2012, con la Ley Orgánica del Trabaja anterior, y partir del 7 de mayo de 2012, se calcula con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en la disposición transitoria…”.
Acotó, que “...también a los funcionarios de libre nombramiento y remoción se les cancelaban el bono de alimento, el bono único, prima de antigüedad y Prima de Profesionalización conforme a lo establecido en las clausulas 37, 38, 48, y 49 de la (…) convención colectiva…”.
Invocó a su favor “…todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la legislación laboral vigente que consagra el pago de [sus] prestaciones sociales y demás derechos laborales como consecuencia de la culminación de la relación laboral causada por [su] renuncia…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a través de esta querella la “…cancelación de [sus] prestaciones sociales, por la Gobernación del estado Nueva Esparta, por el pago de 76.781.07, asimismo [demandó] el cobro de intereses de mora de prestaciones sociales, exigibles al 08 de enero de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo. Tomando en consideración para su cuantificación las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela para él cálculo de las prestaciones sociales (…) igualmente [demandó] la indexación sobre sus beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, [solicitó] que la querellada sea condenada por este Tribunal a cancelar el monto demandado…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó transacción celebrada entre la parte querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta, donde acordaron lo siguiente:
“Nosotras, VICTORIA NAVIA QUINTERO (…) actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del querellante ciudadano FERNANDO FERMÍN NAVIA (…) y por la otra, WENDY AZUAJE OQUENDO (…) actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) procediendo en este acto como partes querellante y querellada, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) comparecemos ante esta Corte para celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: De conformidad con los recursos presupuestarios y financieros aprobados mediante crédito adicional otorgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...) la parte querellada procede en este acto a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 69.255,34) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (24.223,47) por concepto de intereses de mora (...) para un total de NOVENTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARESCON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (93.478,82), mediante cheque Nº S92 21002673, ´No endosable´, girado a nombre de FERNANDO FERMÍN de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ´Gobernación del estado Nueva Esparta´ en el Banco de Venezuela (...) SEGUNDO: La parte querellante acepta y reconoce que la querellada le adeuda la cantidad de a) SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 69.255,34)por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y b) VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (24.223,47), por concepto de intereses de mora (...) para un total de NOVENTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARESCON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (93.478,82), y de conformidad con las facultades concedidas mediante poder otorgado Apud Acta, que corre inserto en los autos de la presente causa, y en virtud de lo expuesto, recibe de manos de la representación de la querellada, dicho pago mediante cheque Nº S92 21002673, antes descrito, girado a nombre de FERNANDO FERMÍN NAVIA, de fecha 6 de febrero de 2015; no quedando más nada a deber la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta al mencionado ciudadano (...) ni por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre las partes, confiriéndose el finiquito correspondiente. TERCERO: Ambas partes, aceptan los términos en que se ha celebrado la presente transacción y solicitan a esta Honorable Corte, imparta a la presente, la respectiva homologación (...) toda vez que con este pago se han satisfecho las pretensiones demandadas por la parte querellante ante el Juzgado A quo, comprendidas por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los intereses de mora, que le adeudaba la querellada al querellante respectivamente’”.
-III-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Fermín Navia, respecto de la transacción celebrada con la Gobernación del estado Nueva Esparta, indicó lo siguiente:
“…se consignó en fecha 23 de febrero de 2015, transacción debidamente autenticada por la Notaría Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta (…) por lo tanto solicito de esta Corte se proceda homologar la transacción y se archive el presente expediente…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la Transacción.
Al respecto, señalaron las partes en litigio, en la transacción consignada en autos el 23 de febrero de 2015, que:
“(...) comparecemos ante esta Corte para celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: De conformidad con los recursos presupuestarios y financieros aprobados mediante crédito adicional otorgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta (...) la parte querellada procede en este acto a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 69.255,34) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (24.223,47)por concepto de intereses de mora […] para un total de NOVENTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARESCON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (93.478,82), mediante cheque Nº S92 21002673, ´No endosable´, girado a nombre de FERNANDO FERMÍN de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ´Gobernación del estado Nueva Esparta´ en el Banco de Venezuela (...) SEGUNDO: La parte querellante acepta y reconoce que la querellada le adeuda la cantidad de a) SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs69.255,34)por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y b) VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (24.223,47),por concepto de intereses de mora […] para un total de NOVENTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARESCON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (93.478,82), y de conformidad con las facultades concedidas mediante poder otorgado Apud Acta, que corre inserto en los autos de la presente causa, y en virtud de lo expuesto, recibe de manos de la representación de la querellada, dicho pago mediante cheque Nº S92 21002673, antes descrito, girado a nombre de FERNANDO FERMÍN NAVIA, de fecha 6 de febrero de 2015; no quedando más nada a deber la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta al mencionado ciudadano […] ni por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre las partes, confiriéndose el finiquito correspondiente. TERCERO: Ambas partes, aceptan los términos en que se ha celebrado la presente transacción y solicitan a esta Honorable Corte, imparta a la presente, la respectiva homologación (...) toda vez que con este pago se han satisfecho las pretensiones demandadas por la parte querellante ante el Juzgado A quo, comprendidas por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los intereses de mora, que le adeudaba la querellada al querellante respectivamente”.
De la trascripción anterior, constata esta Corte que las partes Fernando Fermín Navia y la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, decidieron realizar un contrato de transacción; el cual, es uno de los modos de autocomposición procesal, que una vez homologado tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis; donde las partes ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.
Constituyendo asimismo la transacción, un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil), con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y susceptible de alcanza la autoridad de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción presentada en fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte observa que el artículo 256 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige, que la norma trascrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil; dicho mandato halla sustento, en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también despierta el interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia, que incide directamente en la paz social como un valor prevalente.
Ello así, si bien la transacción tiene fuerza de ley entre las partes y el carácter de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- estos efectos no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación; pues, es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En cuanto al asunto sub análisis, es importante para esta Corte señalar, que las abogadas Wendy Azuaje Oquendo y Victoria Navia Quintero, ya identificadas, actuando la primera en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, parte demandada, y la segunda como apoderada judicial del ciudadano Fernando Fermín Navia, parte demandante en la causa, solicitaron en fecha 23 de febrero de 2015, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que procediera a la homologación de la transacción entre las referidas partes, quienes en ese acto expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al presente procedimiento, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De las normas trascritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación se solicita, cursante en autos, fue suscrito por las abogadas Wendy Azuaje Oquendo y Victoria Navia Quintero, ya identificadas, actuando la primera en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, parte demandada, y la segunda como apoderada judicial del ciudadano Fernando Fermín Navia, parte demandante en la causa.
En este sentido debe anotarse, que al folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del expediente judicial cursa sustitución de poder que le otorgó la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la abogada Wendy Azuaje Oquendo, en el cual consta claramente la facultad para llegar a una transacción en esta causa.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento; pues, la abogada Victoria Navia, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Fermín Navia, se encontraba ampliamente facultada para tal fin, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, en donde cursa poder Apud Acta mediante el cual se le otorga expresamente la facultad para transigir en la presente causa.
De lo anterior se colige, que efectivamente las partes contaban con la facultad de suscribir contratos en general, y en particular, la facultad de celebrar cualquier medio de autocomposición procesal, siendo el caso específico, la celebración de una transacción judicial; razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a los requerimientos previstos en el Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas ampliamente para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes el 19 de febrero de 2015 y consignada en los autos en fecha 23 de febrero de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita por las abogadas Wendy Azuaje Oquendo, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, parte demandada, y Victoria Navia Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Fermín Navia, parte demandante en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-000677
FVB/19
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,