JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000925
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/1567 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar por el ciudadano DOUGLAS OMAR ARVELO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.852, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014, por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 1º de octubre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dio inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimento a ello el 20 de octubre de 2014.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito consignado el 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, siendo reformado en fecha 26 de marzo de 2012, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Alegó que interpone el presente recurso contra “(…) los (…) actos (…) DEL NOMBRAMIENTO DE OFICIAL AGREGADO que le hiciera el Director del INSTITUTO (…) en fecha 16-07-2011 (sic) del cual intentase recurso decidido negativamente por el Equipo Transitorio y notificado en Agosto (sic) del mismo año, luego de haber aplicado el proceso de Homologación contemplado en la Resolución 169 sobre Normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales (…), por haber sido otorgada en contra de Derechos Constitucionales laborales que ya habían entrado en la esfera de sus derechos luego de 18 años de trabajo policial ininterrumpidos. (…) LA NULIDAD DE LAS FASES DE EVALUACION (sic) Y FASE DE NOMBRAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION (sic) Y RECLASIFICACION (sic), y de NOMBRAMIENTO A LA NUEVA NOMENCLATURA DE JERARQUIAS (sic) contenida (sic) en el Estatuto de la Función Policial conforme a las directrices que ordenara acatar el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Interior (sic) y Justicia. Homologación esta (sic) regulada en la RESOLUCION (sic) Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Interior (sic) y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.453 (…)”.
Adujeron que los actos impugnados fueron “(…) el resultado de las órdenes, instrucciones y directrices emanadas del ORGANO (sic) RECTOR DEL PROCESO DE HOMOLOGACION (sic), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…) por cuanto las mismas VIOLENTARON DERECHOS ADQUIRIDOS EN REFERENCIA A LOS AÑOS DE SERVICIO, y la manera en la cual ordenaron se ejecutara el proceso de Homologación contenido en la Resolución 169, y en consecuencia [solicitó] sea decretada la nulidad del proceso de Homologación ordenado por el citado Ministerio, a través del Consejo Nacional de Policía, en referencia a las fases: preparatoria, fase de evaluación y fase de nombramiento, para lo cual solicito sea (…) citado (…) y se haga parte en el presente recurso (…) conjuntamente con el Director del Instituto Autónomo del Municipio Chacao cuyo acto de Nombramiento definitivo es igualmente atacado (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que su representado ingresó “(…) en el Instituto de Policía el (…) 13 de agosto de 1993, con el Rango de Agente Municipal. Con el transcurrir del tiempo, y conforme a la normativa legal vigente Ordenanza de personal (sic) y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, publicada en gaceta (sic) Municipal Extraordinario 4022 del 18 de Abril (sic) de 2002, por ser dicho instrumento el que establecía los requisitos para la asignación y ascensos de los grados y jerarquías del cuerpo policial municipal, fue ascendiendo en diferentes jerarquías dentro de la Institución, llegando al cargo de INSPECTOR JEFE con un sueldo mensual de Bs. 5.992,00 (…)” siendo ejercido dicho cargo hasta la fecha en la cual se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Policial el 7 de diciembre de 2009.
Refirieron, que para el año de 1994, su mandante ocupó el cargo de “(…) SUPERVISOR AUXILIAR de un grupo de Patrullaje Vehicular, teniendo bajo su mando la cantidad de 12 funcionarios, para el año 95 (sic) pase (sic) a ser Supervisor General de Patrullaje Vehicular, bajo su mando tenia (sic) 36 funcionarios, en el año 96 (sic) fue Jefe del Departamento de Registro y Control de la antigua División de ASUNTOS INTERNOS, bajo su mando tenia (sic) a 7 funcionarios, en el año 97 (sic) pase (sic) a ser el SUPERVISOR GENERAL DE PATRULLAJE MOTORIZADO, bajo su mando tenia (sic) a 40 funcionarios, año 2001 fue Jefe de la División de Patrullaje a Pie, bajo su mando habían 50 funcionarios, luego pase (sic) a ser Adjunto, para ese mismo año fue el Adjunto de la División de Patrullaje Vehicular, bajo su mando 70 funcionarios, en ese mismo año pase (sic) a ser el Adjunto al Departamento de Información, bajo su mando tenia (sic) a 10 funcionarios, para el año 2002 pase (sic) a ser el Adjunto al Departamento de Investigaciones e Inteligencia, bajo su mando 10 funcionarios, para el 2003, fue nombrado Jefe de la Jefatura de los Servicios, bajo su mando habían 18 funcionarios, para el 2004 pase (sic) a ser Adjunto a la Sala de Transmisiones, bajo su mando habían 15 funcionarios, para el 2005 fue Supervisor General del Patrullaje Nocturno, bajo su mando 70 funcionarios, para el año 2010 siguió como Supervisor General en los dos turnos día y noche más de 125 funcionarios, para ese mismo año pase (sic) a ser el Coordinador del Centro de Coordinación Policial, bajo su mando más de 130 funcionarios y en la actualidad estoy como segundo al mando de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, oficina recién creada (…)”.
Expusieron, que luego de establecerse una nueva organización jerárquica de la carrera policial en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó la Resolución Nº 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las “(…) NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DE GRADOS Y JERARQUÍAS DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES (…)” que “(…) regula el tránsito de los antiguos grados y niveles policiales hacia el nuevo modelo de tres niveles jerárquicos y nueve rangos. Conforme a la misma se procede a la reclasificación del funcionario o funcionaria en la nueva estructura jerárquica, procedimiento que se define como aquél ‘mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales (…)” y contempla en su artículo 15, cuatro (4) fases del proceso de homologación y reclasificación, denominadas: inicio, fase preparatoria, fase de evaluación, decisión y asignación de nuevos rangos, cuyos procedimientos se encuentran descritos en los artículos 16 al 26 de dicha Resolución y que “(…) En la fase preparatoria (…) se origina la GENESIS (sic) DE LAS NULIDADES INTERPUESTAS, toda vez que entregaron guías de aplicación de criterios y porcentajes NO ESTIPULADOS EN NINGUNA LEY, con la finalidad de homologar y reclasificar a los funcionarios, VIOLENTANDO LOS AÑOS DE SERVICIO –ANTIGÜEDAD- COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA LAS HOMOLOGACIONES, con lo cual RECLASIFICARON VIOLANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES ADQUIRIDOS (…)”.
Prosiguieron argumentando, que el “(…) Consejo General de Policía, creó tablas de porcentajes contenidos en la denominada Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios, Versión 18-01-2011, ordenada a aplicar, donde podemos apreciar tablas que se contradicen y que atentan contra LOS AÑOS DE SERVICIO QUE EL ARTICULO (sic) 3 PARAGRAFO (sic) 1 DE LA RESOLUCION (sic) 169 ORDENABA VALORAR, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Adujeron que “(…) la mencionada guía (…) contiene una fórmula matemática que (…) fue INVENTADA POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic), pues no existe dentro del cuerpo de la Resolución, lo cual viola el principio de Legalidad (…). Luego de esa ILOGICA (sic) FORMULA (sic), que evidentemente debe ser decretada nula, señalan además reconociendo la importancia de los años de servicio: -Si tienes menos de nueve años de servicio, el tipo de prueba podrá ser Operacional. -Si tienes menos de 18 años de servicio, el tipo de prueba podrá ser operacional táctico. No podrá ser Estratégico (sic). -Si tienes más de 18 años de servicio, el tipo de prueba podrá ser cualquiera de los tres tipos (operacional, táctico o estratégico).-Si tu nivel educativo NO es bachiller su tipo de prueba será Operacional (sic) o táctico, no podrá ser estratégico. Igualmente tenemos 5 tablas, de las cuales la 1 se refiere a los años de servicio a la cual le dieron un 30%, luego la 2 al Nivel Académico, con 20%, luego la 3 Tiempo de Formación con 20%, lo cual suma 70%, dejando un 30% SIN REGULACION (sic) ALGUNA, lo cual evidentemente es un GRAVISIMO (sic) ERROR EN LA FORMULACION (sic) DE LAS TABLAS Y LOS PORCENTAJES A APLICAR, pues dejaban al arbitrio de los Equipos Transitorios para aplicar un 30% en base a simpatía o antipatías (…)” y que “En el presente caso existe ausencia total de norma que regule las tablas contenidas en la ‘Guía Versión 18/01/2011’ (…)”.
Expresaron que en virtud de dicho proceso de homologación, mediante el acto administrativo de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda recibido el 17 de julio de 2011, se le asignó a su representado el rango de Oficial Agregado, cuyo acto fue impugnado por considerar que el proceso de homologación llevado a cabo por el referido Instituto “(…) no fue el más idóneo para el respeto de los derechos ya adquiridos antes de la promulgación de la ley (…), en la cual la finalidad principal de la homologación es estandarizar y erradicar la disparidad de grados y jerarquía, reclasificando y ubicando los funcionarios a la nueva Organización jerárquica, así como también, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales (…)”, esto es “(…) por haber sido otorgada en contra de Derechos Constitucionales laborales que ya habían entrado en la esfera de sus derechos luego de 18 años de trabajo policial ininterrumpidos” requiriendo por tanto la nulidad del mismo, así como también “(…) LA NULIDAD DE LAS FASES DE EVALUACIÓN Y FASE DE NOMBRAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN, y de NOMBRAMIENTO A LA NUEVA NOMENCLATURA DE JERARQUIAS (sic) contenida en el Estatuto de la Función Policial conforme a las directrices que ordenara acatar el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic) adscrito al Ministerio (…)”.
Agregaron, que por cuanto su representado había “(…) realizado tareas de supervisión, orientación, asesoría de tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad a subalternos que llegó a comandar, debía haber sido reubicado a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales por cuanto el mismo reunía las competencias y requisitos exigidos para el grado equivalente conforme a la Tabla 5 emanada del Consejo General de Policía que lo ubicaba en el rango de Supervisor, dada la antigüedad del mismo en la Institución (…)” y que “(…) en el proceso de ejecución de la homologación realizado no podía exigirse el cumplimiento del año al cual hace mención el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto la Institución Académica Nacional a la cual hace referencia la Ley, fue creada hace escasamente unos días, no siendo publicada en Gaceta Oficial su constitución (…)”.
Reiteraron, que su representado es un funcionario con dieciocho (18) años de servicios en la Institución Policial, por lo que le correspondía “(…) por la antigüedad y por los cargos de jefatura desempeñados dentro de la Institución (…) el cargo de COMISIONADO O SUPERVISOR JEFE O AGREGADO (…), de allí que el nombramiento efectuado en base a las directrices del Consejo General de Policía es nulo, como nulas fueron las directrices acatadas en las fases de Evaluación y Nombramientos, siendo lo correcto DECRETAR LA NULIDAD DEL RANGO OTORGADO DE OFICIAL AGREGADO, Y ORDENAR LA NUEVA RECLASIFICACIÓN EN BASE A SUS AÑOS DE SERVICIO (…)”.
Apuntaron, que en la fase de evaluación, su representado fue ubicado “(…) erróneamente en un rango policial menor, que no le correspondía (…)” que la referida fase culminó con un “(…) informe individual (…)” y que “Tal informe NUNCA LE FUE MOSTRADO EN SEÑAL DE LEGALIDAD DEL PROCESO (…), lo cual violentó flagrantemente el artículo 49 del texto constitucional (debido proceso), produciéndose la nulidad en el cierre de la fase de evaluación, situación además avalada por el Consejo General de Policía que NO GARANTIZO (sic) LA LEGALIDAD DE LOS RESULTADOS EN CADA CASO, Y QUE ADEMAS (sic) DIO DIRECTRICES NULAS POR INCONSTITUCIONALES (…), razón por la cual estamos en presencia de un PROCEDIMIENTO NULO POR HABER SIDO REALIZADO A ESPALDAS DEL QUERELLANTE SIN HABERLE OTORGADO LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Y-O LA POSIBILIDAD DE DEFENDER SUS DERECHOS ANTES DEL NOMBRAMIENTO FINAL (…)”.
Señalaron, que el artículo 26 de la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, preceptúa la última fase del proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, culminando ésta con la asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial y a su vez el agotamiento de la vía administrativa, lo cual –según sus dichos- “(…) VIOLA EL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL, TODA VEZ QUE DA POR AGOTADA LA VIA (sic) ADMINISTRATIVA SIN OTORGAR RECURSO ALGUNO –EN CASO DE LESION (sic)- DURANTE EL PROCESO, LO CUAL VIOLENTA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON LA CONSTITUCION (sic) (…)” por lo que “(…) es claro que debe decretarse LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN EN LAS FASES SEÑALADAS Y ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCION (sic) 169 (…)” que entre las finalidades establecidas en el artículo 2 de la mencionada Resolución, se establece en su numeral 3, la garantía de “(…) LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN PARA ESTABLECER LA NUEVA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA ÚNICA DE LA CARRERA POLICIAL. Es claro que el proceso de evaluación y finalización ordenado en la Resolución 169, no se siguió de la manera pretendida por la Resolución, toda vez que, la ejecución del proceso en referencia en las fases de EVALUACION (sic) Y FINALIZACION (sic) CON LOS NOMBRAMIENTOS, quedó al arbitrio del personal del Consejo General de Policía, lo cual se manifestó en una VIOLACION (sic) A LOS DERECHOS DEL QUERELLANTE (…) AL HABER FINALIZADO CON UN NOMBRAMIENTO NO ACORDE A SU TIEMPO DE SERVICIO” y que en todo caso, “ANTE LAS DUDAS DEBÍAN APLICAR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN que daba la solución para no lesionar derechos adquiridos (…)”.
Resaltaron, que de acuerdo a la tabla de homologación de cargos, al “(…) Querellante por sus años de servicio, debía haberse encontrado en la jerarquía de COMISARIO, pero nunca gozó de las posibilidades internas, o de los llamados padrinos que respaldaban los ascensos dentro de la Institución (…), que el mismo se encontraba evidentemente retardado en sus ascensos, pues para el momento de la entrada en vigencia de la ley, era inspector jefe, o sea, ejercía un cargo para funcionarios hasta 15 años de servicio. En aplicación pues del artículo 3 de la Resolución 169 (…)”.
Sostuvieron, que con la asignación del rango de Oficial Agregado, pasó su representado “(…) a estar en el nivel jerárquico y operacional de los subalternos que tenía bajo su mando antes de la Homologación, situación ésta que atenta no solo contra los derechos constitucionales del mismo sino contra la Organización interna de la Institución (…) con el consiguiente daño y perjuicio a los derechos ya adquiridos, razón por la cual la nulidad debe ser decretada en relación a la ejecución de la Resolución 169 por cuanto la misma nunca fijó límites porcentuales ni tablas de aplicación obligatorias por lo cual el Consejo General de Policía actuó de manera arbitraria y sin fundamento legal (…)”.
Destacaron, que “(…) el proceso de homologaciones ha creado diferencias y discriminación entre los policías nacionales y los policías municipales (…)”.
Concluyeron, solicitando “(…) Nulidad de LAS FASES DE EVALUACIÓN Y FASE DE FINALIZACIÓN CON EL NOMBRAMIENTO NUEVO ADECUADO A LAS NUEVAS NOMENCLATURAS JERARQUICAS (sic), ejecutado por el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, durante el proceso de homologación, en la aplicación de la Resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010, emanada y ordenada a seguir por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic), adscrito al mismo. (…) Luego de decretada la nulidad antes solicitada sea, en consecuencia y por subsidiaria o accesoria DECRETADA LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO A OFICIAL AGREGADO, realizado por el Director de la Policía de Chacao, por cuanto lo lesiona mes a mes hasta tanto sea decretado nulo, Ordenándose (sic) la evaluación integral señalada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en referencia a la resolución (sic) 169, a los fines de ser ubicado en la escala que le corresponda por los años de servicio, o los que efectivamente tenga a la finalización del presente juicio, ordenando de igual manera se le practique el examen correspondiente a la escala Táctica o Estratégica a la cual deba ubicarse, conforme a las tablas Copiadas (sic) en el libelo (sic) de la documentación obtenida del Consejo General de Policía. (…) Sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA de las GUIAS (sic), INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES EMANADAS DEL CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic), en especial la aplicación de la Versión 18-01-2011 (sic), en referencia a las tablas 1, 2, 3 (sic) 4, y los porcentajes de las mismas, al igual que la fórmula creada, por no estar debidamente contemplados en Ley que les de la legalidad y publicidad necesarias para afectar derechos individuales, y de cualquier otra que hubiesen ordenado acatar a la Institución Policial demandada. (…) Sea ordenado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el asiento correspondiente a la nueva jerarquía que a consecuencia de la presente Querella le corresponda al demandante, en los archivos del Consejo General de Policía y la tramitación de la nueva jerarquía que debe serle aplicada al querellante en el rango de Supervisor en cualquiera de las variantes que el rango ofrece, ante el Instituto Autónomo del Municipio Chacao (…). En caso que por producto del transcurso del tiempo sea el cargo que efectivamente debe ocupar objeto de aumento salarial, bonos y cesta tickets, solicito la homologación del salario con el pago de las diferencias a que haya lugar desde la fecha del ilegal nombramiento hasta la fecha del nuevo nombramiento, para lo cual solicito experticia complementaria al fallo (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la aplicación de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25 de junio de 2010, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, así como la fórmula matemática aplicada por el Consejo General de Policía, no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas.
Ahora bien, tanto la Resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sublegal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector y el Consejo General de Policía fue creado por el Ministro en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 2, 12, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 1, 3 y 13 del artículo 7 de Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en atención a lo dispuesto por esta última.
Dicha normativa tiene un universo de aplicación, que si bien es extenso en cuanto al número de personas que podrían tener afectación positiva o negativa del acto, se limita a funcionarios policiales de carrera policial, lo que lo convierte en un universo finito y verificable, razón por lo que debe ser considerado un acto de efectos particulares, aún cuando el mismo imponga un marco de actuación para otros actos.
En el caso de autos, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ejecutó una orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien como Órgano Rector del proceso de homologación, dictó un acto administrativo que en todo caso debió ser impugnado por el recurrente, y que a la fecha, este Tribunal observa que no fue impugnado en su oportunidad por la parte o por algún interesado.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad es el órgano rector en cuanto al servicio de Policía (…). Asimismo, establece que el órgano rector que adoptará las medidas necesarias en atención a las recomendaciones del Consejo General de Policía atinentes al mejoramiento del desempeño policial, y que entre otras atribuciones, el mencionado consejo (sic) propondrá los estándares de servicio, los reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, así como los mecanismos de control y supervisión a fin de uniformar la prestación del servicio policial:
(…omissis…)
Ahora bien, mediante Resolución Nº 240 del 01 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 370.063 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, resolvió la instalación del Consejo General de Policía de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía como una instancia de participación y asesoría del Ministerio con competencia en seguridad ciudadana.
En dicha resolución se establece la implementación de la Oficina de la Secretaría del Consejo General de Policía la cual entre otras atribuciones deberá desarrollar los instrumentos que regulen el régimen de ingreso, jerarquía, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios policiales (artículo 5), es decir que del Consejo General de Policía a través de la Oficina de la Secretaría, tiene la obligación de establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial, incluyendo los instrumentos para la homologación de los funcionarios.
Asimismo, se observa que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución Nº 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010 (sic), el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía (sic) técnicas necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.
Sobre la base de lo antes expuesto y del acervo probatorio inserto tanto al expediente principal como en el administrativo, así como de las copias certificadas consignadas en fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en efecto ejecutó la orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano rector en el proceso de homologación de los funcionarios policiales y que al efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 de la Resolución 169 (…) del 25-06-10 (sic), mediante Gaceta Municipal ordenó el inicio del proceso.
Asimismo, se observó que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO realizó todas y cada una de las fases del proceso de homologación, aplicando al efecto las guías, directrices e instructivos emanados del Consejo General de Policía a través de la Secretaría y quien de conformidad con lo establecido por Ley tiene la competencia para dictar dichos instrumento, y finalmente de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución 169, el director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO dictó el acto conclusivo de la asignación del cargo al hoy querellante.
Por su parte, pretende la parte actora que se tome en cuenta el tiempo o antigüedad en el ejercicio del cargo como factor a considerar para el ascenso y determinar la jerarquía que le corresponde, cuando ese es uno de los elementos a tomar en cuenta, más debe ser concatenado con el resultado de la evaluación y su desarrollo académico para ser considerado como un todo. Es precisamente uno de los elementos que fueron tomados en cuenta, pues el sólo e inefable transcurso del tiempo, que era el elemento tomado en algunos cuerpos policiales para proceder al ascenso en sus cuadros, no era motivo de mérito suficiente, en especial cuando el nuevo perfil requiere un policía formado en diferentes áreas.
Por otra parte, aún cuando el ahora actor venía formado en un sistema, que de mantenerse y perpetuarse, le hubiere correspondido un nivel determinado, lo cual es enarbolado como progresividad de los derechos, bajo el cual pretenderse ampararse, bajo el nuevo sistema y requerimientos de perfil, aplicando los instructivos correspondientes, determinó que en la nueva estructura le correspondía un nivel si se quiere inferior; sin embargo, se trata de una reformulación y reestructuración de los diferentes cuerpos policiales bajo el cual no se afecta ni el sueldo ni los demás beneficios sociales y económicos alcanzados, por lo que no puede entenderse que haya afectación. En consecuencia, no puede decretarse la nulidad de las fases de evaluación, homologación y nombramiento del querellante conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y fueron ejecutadas en atención a un acto de efectos generales que este Tribunal observó no ha sido impugnado por la parte y que el nombramiento del querellante se fundamentó en el proceso señalado por la mencionada resolución (sic), en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada, este Juzgado debe desestimar las denuncias realizadas por la parte recurrente, y así se decide.
En razón de lo anterior, y dado que no existen vicios que impliquen la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo del nombramiento alegado, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual se clasificó al hoy actor en el cargo de Oficial Agregado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2014, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Alegaron que la acción ejercida fue con la finalidad que la parte recurrida indicara y demostrara “(…) LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS TABLAS GUIAS (sic) EJEMPLO ENVIADAS A LA POLICIA (sic) MUNICIPAL, AL IGUAL DE CINCO (5) CUADROS PORCENTUALES QUE DE POR SÍ SE CONTRADICEN, y no están apegados a la Resolución 169 contentiva de los parámetros para las homologaciones, encontrando que NO SE CORRESPONDEN A LOS REQUISITOS A EVALUAR EN LA MISMA PRIORIDAD EN LA CUAL ESTAN ENUNCIADOS, pues los años de servicio están claramente en segunda posición (…)”.
Denunciaron, que “(…) INCURRE EL JUEZ EN ERROR Y FALSO SUPUESTO DE HECHO AL INTERPRETAR LA DEMANDA DE UNA MANERA ERRÓNEA, pues interpretó lo siguiente: Que demandábamos la nulidad de un acto de efectos generales, incurriendo en el error de interpretación (…). Que demandábamos al INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DE MANERA AUTÓNOMA, sin percatarse que (…) de manera reiterada solicitamos incluir y subsanar omisión en citación del Ministerio demandado de manera principal. De esta manera viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y absuelve la instancia al no pronunciarse sobre la demanda principal MINISTERIO PARA (sic) EL (sic) PODER POPULAR DE (sic) INTERIORES Y JUSTICIA como órgano de adscripción de la lesionante CONSEJO NACIONAL DE POLICÍA (…)”.
Indicaron, que “(…) el fallo no resolvió los puntos esenciales objeto de la querella, confundiendo las partes demandadas, silenciando en su fallo a la demandada PRINCIPAL y dirigiendo la sentencia a la demandada subsidiariamente Policía Municipal de Chacao (…). Estamos (…) en presencia de un fallo carente de razones de hecho, pues si bien es cierto que la Resolución 169, NUNCA IMPUGNADA, otorga al Consejo Nacional de Policía adscrito al Ministerio demandado, la facultad (sic) para llevar a cabo la manera de ejecución del proceso de homologación, no es menos cierto que TODO ACTO EMANADO DE LA ADMINISTRACION (sic) NO PUEDE JAMAS (sic) VIOLAR DERECHOS CONSTITUCIONALES INVESTIDOS EN CADA CIUDADANO, de allí que al no quedar demostrado el fundamento constitucional de las Tablas y Guías, que lesionaron derechos constitucionales del Querellante es INCIERTO Y CARENTE DE BASE LEGAL EL FALLO IMPUGNADO, razones estas suficientes para revocarlo (…)”.
Agregaron, que el fallo recurrido “(…) JAMÁS COMPARÓ LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA MINISTERIO (…), limitándose únicamente a dar por reproducida la carpeta de antecedentes administrativos del querellante QUE JAMÁS DEMOSTRABAN LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS GUIAS (sic) Y TABLAS IMPUGNADAS AL ÓRGANO NACIONAL”, que el Juzgador de Instancia “NO EXPRESA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE FUNDAMENTÓ LA EXCLUSIÓN ABSOLUTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA no solo del procedimiento SINO DEL FALLO (…)”.
Finalmente, solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, sea revocado el fallo apelado, con los efectos legales consiguientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por las apoderadas judiciales del ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juzgador de Instancia encontró que tanto las fases del procedimiento de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías llevadas a cabo, así como el acto administrativo de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General (E) del prenombrado Instituto Autónomo contentivo del nombramiento de asignación del rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, fueron “(…) ajustadas a derecho (…) conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada (…)”.
Ante ello, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunciaron que “(…) INCURRE EL JUEZ EN ERROR Y FALSO SUPUESTO DE HECHO AL INTERPRETAR LA DEMANDA DE UNA MANERA ERRÓNEA, pues interpretó (…). Que demandábamos al INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DE MANERA AUTÓNOMA, sin percatarse (…) sobre la demanda principal MINISTERIO PARA (sic) EL (sic) PODER POPULAR DE (sic) INTERIORES Y JUSTICIA (…). De esta manera viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y absuelve la instancia (…)” al no resolver “(…) los puntos esenciales objeto de la querella, confundiendo las partes demandadas (…)” que el fallo impugnado, carece “(…) DE BASE LEGAL (…) al no quedar demostrado el fundamento constitucional de las Tablas y Guías, que lesionaron derechos constitucionales del Querellante (…)” que “(…) JAMÁS COMPARÓ LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA (…), limitándose únicamente a los (…) antecedentes administrativos del querellante (…)” y que el Tribunal de la causa “(…) NO EXPRESA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE FUNDAMENTÓ LA EXCLUSIÓN (…) DEL MINISTERIO (…)”.
Luego de examinar los argumentos antes descritos, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, advierte que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de suposición falsa, en virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio denunciado, y al respecto es pertinente indicar, que este Órgano Jurisdiccional ha reiterado que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos (ver, sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra).
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad o no a derecho de dicha decisión, previa reproducción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, delatado por la parte apelante, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Se desprende del contenido de dicha normativa, un conjunto de reglas y directrices del criterio de los jueces en los asuntos que caen bajo su jurisdicción, que patentizan el principio dispositivo, según el cual, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, por consiguiente, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes y probado en autos.
Bajo esa óptica, resulta oportuno revisar el contenido de las actas que rielan tanto en el expediente judicial como el administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela al folio 13 del expediente administrativo, copia simple del acto administrativo de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido al ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, notificándole que de conformidad con el artículo 26 de la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las “(…) NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DE GRADOS Y JERARQUÍAS DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES (…)” y por ello le “(…) ha sido asignado el rango de Oficial Agregado (…)”.
-De los folios 15 al 22, riela copia simple del escrito de queja, suscrito por el recurrente, dirigido al Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo recurrido, siendo recibido el 16 de agosto de 2011, según consta del sello impreso del Instituto en la parte inferior de dicho escrito.
-Corre inserto al folio 23 del indicado expediente, original del oficio de fecha 18 de agosto de 2011, rubricado por el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido el ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, notificándole la improcedencia del “(…) reclamo (…)” ejercido en fecha 16 de agosto de 2011, en cuanto al rango asignado de “(…) Oficial Agregado (…)”.
-Cursa al folio 24 “(…) Constancia de Trabajo (…)” del 21 de julio de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a través de la cual se hizo saber que el ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata “(…) labora en esa Institución (…) desempeñando el cargo de OFICIAL AGREGADO, devengando un sueldo mensual de cinco mil novecientos noventa y dos Bolívares (Bs. 5.992,00) (…)”.
-Al folio 25 del nombrado expediente, riela “(…) Constancia de Trabajo (…)” de fecha 6 de septiembre de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por medio de la cual se hizo saber que el ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, presta servicio en esa Institución Policial, en el cargo de “(…) INSPECTOR JEFE, devengando un sueldo mensual de cinco mil cuatrocientos sesenta Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.460,70) (…)”.
-En el lapso probatorio, las apoderadas judiciales del recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas con 24 anexos, cursantes a los folios 144 al 174 del expediente judicial, mediante el cual promovieron, por un lado, las siguientes documentales “(…) Carpeta de record Policial del Querellante, donde se demuestra plenamente su tiempo de servicio y los cargos (…) desempeñados al igual que su preparación, con ellos demostramos que el grado al cual fuese homologado NO SE CORRESPONDE CON EL QUE REALMENTE DEBE OSTENTAR POR SU TIEMPO DE SERVICIO (…). Copia de la contestación realizada por la Procuraduría General de la República (…) en el expediente Nro. 1752 (…)” referido al caso del ciudadano Douglas Roger Torres Zambrano, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente, la prueba de exhibición, fue propuesta en los términos siguientes:
“(…) AL CONSEJO NACIONAL DE POLICIA (sic) (…). Solicitamos la Exhibición del siguiente documento (…) GUIA (sic) VERSION (sic) 18/01/2011 (sic) (…) para lo cual solicitamos sea INTIMADA LA MAXIMA (sic) AUTORIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIORES Y JUSTICIA, (…) Exhiban el documento legal debidamente publicado en Gaceta Oficial en el cual se acordaron establecer: a.- los parámetros para las formulas (sic) aplicadas por el Consejo Nacional de Policía para la homologación aplicada al Querellante a través del Equipo Transitorio de la Policía Municipal de Chacao y b.- las fórmulas matemáticas que aparecen en la guía (…). Exhiban la RESOLUCIÓN NRO 189 (…) a los fines de que el Tribunal compruebe que, efectivamente el artículo 23 de la misma ESTABLECE LAS DIRECTRICES generales para evaluar requisitos del funcionario a homologar (…). Exhiban (…) las directrices y las normas entregadas a la Policía Municipal de Chacao a los fines de que evaluara a su personal y las directrices para la ubicación de cada funcionario en el examen que debía realizar para ser reubicado (…). 2.- A LA DEMANDADA SUBSIDIARIA POLICIA (sic) MUNICIPAL DE CHACAO (…). Solicitamos exhiban la Carpeta de Personal (…). 2.- Exhiban los requisitos que la Institución solicitaba al aspirante en la época en la cual el Querellante ingresó a la Institución (…) y la (…) Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao (…), que le servía de marco legal para el Ingreso a la Institución (…). Exhiban PLANTILLAS DE OPERACIONES (…), DONDE EL Querellante SE DESEMPEÑABA COMO JEFE DURANTE SUS AÑOS DE SERVICIO Y ANTECEDENTES DE SERVICIO, y el PERSONAL SUBORDINADO A SU CARGO (…)”.
-A los folios 175 al 179 del expediente judicial, corre inserto escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte recurrida de fecha 13 de agosto de 2013, presentado por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
-Cursa a los folios 180 al 182, auto del Tribunal de la causa de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró “(…) Procedente la Oposición planteada (…)” e “(…) Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte querellante (…)” así como también la “(…) Prueba de Exhibición (…)”.
-Corre inserto a los folios 202 y 203, auto para mejor proveer de fecha 1º de noviembre de 2013, dictado por el A quo, solicitándole al “(…) Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, copia certificada de todos y cada uno de la documentación correspondiente al Proceso de Homologación y Reclasificación, conforme a lo establecido en los artículos 15 al 26 de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios Policiales (…) de fecha 25 de Junio (sic) de 2010, aplicado al funcionario Douglas Arvelo (…)”.
-Al folio 211 del expediente en referencia, riela diligencia de fecha 10 de abril de 2014, presentada por la representación legal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignando al efecto copia certificada “(…) de la documentación correspondiente al proceso de homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios Policiales (…)”, aplicado al funcionario Douglas Omar Arvelo Zapata, ordenándose formar pieza por separado mediante auto del día 23 del mismo mes y año.
Por otra parte, del estudio realizado al expediente administrativo consignando en copia certificada por la parte recurrida “(…) correspondiente al proceso de homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios Policiales (…)” aplicado al funcionario Douglas Omar Arvelo Zapata, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa, entre otros documentos, los siguientes:
-Corre inserto al folio 1, oficio de fecha 18 de agosto de 2011, dirigido al ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, cuyo texto reza así:
Del contenido del citado Oficio, se observa que el mismo está suscrito por el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y fue recibido por el recurrente, el 31 de agosto de 2011, tal como consta en la parte inferior derecha de dicha comunicación, el cual devino como respuesta al “(…) reclamo (…)” ejercido en fecha 16 de agosto de 2011, con respecto al rango asignado de “(…) Oficial Agregado (…)”, mediante el cual solicitó que se le considerara “(…) el tiempo de servicio en la carrera policial para ubicarlo en la Tabla Nº 5 (…)”, informándole la improcedencia del mismo, toda vez que, que de acuerdo a las instrucciones dadas por el Consejo General de Policía, se le “(…) valoró los 17 años de carrera policial, titulo de TSU (sic) y el tiempo del curso en el rango de 0-3, lo que arrojó como resultado que usted debía presentar para el nivel operacional (…)”.
-Riela al folio 10 “(…) Boleta de Resultados de Examen de Homologación Proceso de Homologación y Reclasificación 2011 (…)” de fecha 14 de marzo de 2011, del ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, en la cual obtuvo una “(…) Calificación Total de: 63 sobre 100 (…)” la cual se reproduce seguidamente:
-Cursa a los folios 11 al 38 del expediente administrativo “(…) RESUMEN CURRICULAR (…)” del ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, para optar al “(…) PROCESO DE HOMOLOGACIÓN (…)”, indicándose en el mismo, los datos personales del referido ciudadano, quien realizó varios estudios, cursos y talleres, entre otros, “(…) Educación Básica (…)” en el Colegio “(…) Fe y Alegría (…)” la Educación Diversificada en la Escuela Técnica Popular “(…) Don Bosco (…)”, obteniendo el Título de “(…) Bachiller Industrial en Electrónica (…)” en el “(…) Instituto Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) (…)” obteniendo el Título de “(…) Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo (…)” en fecha 12 de julio de 2002, que ingresó al Instituto Policial, el 13 de agosto de 1993, ocupando el cargo de “(…) Agente de Policía (…)”. De seguida, en fecha 3 de enero de 1995, fue ascendido al cargo de “(…) Detective I (…)”. Posteriormente, el 15 de mayo de 1998, fue ascendido al cargo de “(…) Sub-Inspector (…)”. Seguidamente, fue ascendido al cargo de “(…) Inspector (…)” el 15 de abril de 2000 y luego fue ascendido al cargo de “(…) Inspector Jefe (…)” el 16 de junio de 2010.
De igual modo, se constató en el indicado expediente, que el referido funcionario ocupó otros cargos en la Institución Policial, entre otros, “(…) Supervisor Auxiliar de Patrullaje Vehicular (…)” en julio de 1994, “(…) Jefe de Departamento de Registro y Control (…)” en la Dirección de Asuntos Internos, en marzo de 1996, “(…) Supervisor General de Patrullaje Motorizado (…)” en mayo de 1997, “(…) Jefe del Departamento de Patrullaje a Pie (…)” durante los meses de enero y febrero de 2001, “(…) Adjunto del Departamento de Patrullaje Vehicular (…)” en abril de 2001, “(…) Adjunto al Departamento de Investigaciones e Inteligencia”, en el año 2002, “Jefe de División de Jefatura de los Servicios (…)” en marzo de 2003, “(…) Adjunto a la División de Transmisiones (…)” en el año 2004, “(…) Supervisor General de Patrullaje Nocturno (…)” en septiembre de 2005, “(…) Supervisor General de Patrullaje (…)” en septiembre de 2010, cuyos soportes corren insertos a los folios 41 al 110 del mismo, presentando una antigüedad para la fecha del aludido Proceso de Homologación de “(…) 17 años y 11 meses (…)” con el rango de “(…) Inspector Jefe (…)”.
-A los folios 111 al 113 del aludido expediente, riela copia certificada del acta de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de la Policía Municipal de Chacao, intitulada “(…) CIERRE DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN Y REVISIÓN DE HISTORIALES POLICIALES (…)”, mediante la cual se dejó constancia que “(…) basados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 18, 19 y 20 de la Resolución Nº 169, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, declara que ha culminado satisfactoriamente el proceso de actualización y revisión del historial policial de DOUGLAS OMAR ARVELO ZAPATA (…) dando fe de la autenticidad de toda la información en él contenida (…)”.
-Corre inserto al folio 114 “(…) AUTO DE ENMIENDA (…)” de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por la Coordinadora de Instalación y Funcionamiento Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, publicado en la Gaceta Municipal de Chacao Ordinario Nº 312 del 9 de agosto de 2010, según Resolución Nº 017-10 del día 2 del mismo mes y año, indicándose en dicho auto la existencia de la “(…) Lista de Verificación de Expediente Para Optar a la Homologación de la Policía Nacional y el Resumen Curricular del funcionario (…)” esto es, del ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata.
En consonancia con lo precedentemente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453, de igual fecha, la cual tiene por objeto regular los procedimientos transitorios para la homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a la nueva organización jerárquica de la carrera policial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial. De allí, que se dispuso, por un lado, en el artículo 8 de dicha Resolución, las atribuciones del órgano rector, así:
“(…) Artículo 8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
(…)
3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales (…)”.
Por otra parte, estableció en los artículos 15 al 26 de la misma, el proceso de homologación y reclasificación a seguir, dividiéndolo en cuatro (4) fases, denominadas–Inicio, Preparatoria, Evaluación y Decisión -a través de un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango-.
Una vez precisado esto y previo examen llevado a cabo tanto del expediente judicial como administrativo conjuntamente con la aludida Resolución, se advierte que las directrices prescritas y las fases previstas en la Resolución in commento fueron cumplidas en el caso de marras, el cual se inició el 4 de noviembre de 2010, avizorándose en la ficha del “(…) RESUMEN CURRICULAR (…)” elaborada al respecto, los datos personales del ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, su formación Académica, las reseñas laborales desde que ingresó en la Institución Policial, el nivel de educación formal, esto es, -estudios, cursos, talleres realizados y títulos académicos obtenidos-, los ascensos alcanzados en la carrera policial, los cargos desempeñados y los reconocimientos adquiridos, sustentados con la documentación acreditada en los respectivos historiales policiales del funcionario, quien obtuvo una “(…) CALIFICACIÓN TOTAL DE: 63 sobre 100 (…)” en el examen de homologación efectuado el 14 de marzo de 2011, contando dicho funcionario con una antigüedad en la Institución Policial, de diecisiete (17) años y once (11) meses, con el rango de “(…) Inspector Jefe (…)”, aplicándosele la metodología, directrices, guías, fórmulas e instructivos, establecidos por el Órgano Rector del Servicio de Policía, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009 y el artículo 8 de la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, todo lo cual fue tomado en cuenta para la fecha de la homologación y reclasificación de los grados y jerarquía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la citada Resolución, dictada por el indicado Ministerio, concluyéndose el 16 de julio de 2011, con la decisión de asignación del nuevo rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al funcionario Douglas Omar Arvelo Zapata.
Ahora bien, en relación a las defensas puestas de manifiesto por la parte apelante como base para delatar el vicio objeto de estudio, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a que el Juzgador de Instancia confundió “(…) las partes demandadas (…)” al considerar que se había demandado al “INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DE MANERA AUTÓNOMA, sin percatarse (…) sobre la demanda principal MINISTERIO PARA (sic) EL (sic) PODER POPULAR DE (sic) INTERIORES Y JUSTICIA (…)”, lo que generó, –según sus dichos-, que “(…) el fallo no resolvió los puntos esenciales objeto de la querella (…)”, absolviendo así la instancia y por ende la violación del “(…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Al efecto, cabe señalar que en el fallo objeto de estudio, el Tribunal de la causa, expuso que “(…) El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano DOUGLAS ARVELO, a que se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 16 de julio de 2011 (…) dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en el cual se le otorgó el nombramiento de Oficial Agregado, luego de haber aplicado el proceso de homologación contemplado en la Resolución 169 (…) del 25 de junio de 2010; y la nulidad de las fases de evaluación (…) del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional, conforme a las directrices del Consejo General de Policía Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución (…)” y que “En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la aplicación de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25 de junio de 2010, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, así como la fórmula matemática aplicada por el Consejo General de Policía, no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas (…)”.
Sobre el particular, esta Alzada previa lectura del enrevesado escrito libelar y su reforma, cursante a los folios 1 al 12 y 53 al 68 del expediente judicial, observa que lo pretendido por la parte querellante con la acción incoada es “(…) LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO A OFICIAL AGREGADO, realizado por el Director de la Policía de Chacao (…)” en fecha 16 de julio de 2011, por considerar que “LAS FASES DE EVALUACIÓN Y (…) FINALIZACIÓN (…) ejecutadas por el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, durante el proceso de homologación, en la aplicación de la Resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010, emanada y ordenada a seguir por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic) (…) lo lesionan (…)”, toda vez que, -según sus dichos-, le aplicaron “(…) las GUIAS (sic), INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES EMANADAS DEL CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic), en especial la aplicación de la Versión 18-01-2011 (sic), en referencia a las tablas 1, 2, 3 (sic) 4, y los porcentajes de las mismas, al igual que la fórmula creada, por no estar debidamente contemplados en Ley (…)”, por lo que requirieron, se ordenara “(…) la evaluación integral señalada en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) a los fines de ser ubicado en la escala que le corresponda por los años de servicio (…) ordenando de igual manera se le practique el examen correspondiente a la escala Táctica o Estratégica a la cual deba ubicarse (…) y la tramitación de la nueva jerarquía que debe serle aplicada al querellante en el rango de Supervisor en cualquiera de las variantes que el rango ofrece (…)”.
Así pues, que en ese estricto orden de ideas, no se vislumbra error alguno con respecto a la parte querellada en el caso de marras, como lo es el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, quien emitió el acto administrativo impugnado, esto es, el nombramiento de asignación del rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, tal como así lo indicó el Juzgador de Instancia en su fallo, razón por la cual se desechan los alegatos referidos supra. Así se declara.
En lo referente a lo invocado por la parte apelante de que el fallo impugnado carece “(…) DE BASE LEGAL (…) al no quedar demostrado el fundamento constitucional de las Tablas y Guías, que lesionaron derechos constitucionales del Querellante (…)”esta Corte aprecia que el Juzgador de Instancia indicó que “(…) las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución Nº 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor: (…). Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones (…) 3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales (…)” sustentando su decisión respecto a la normativa antes citada, y en razón a ello, esta Alzada rechaza la denuncia invocada. Así se declara.
Igualmente, la parte apelante adujo que la decisión recurrida “(…) JAMÁS COMPARÓ LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA (…), limitándose únicamente a los (…) antecedentes administrativos del querellante (…)”.
Dicho argumento permite a este Órgano Jurisdiccional reiterar que, cursa a los folios 180 al 182 del expediente judicial, auto del Tribunal de la causa, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró “(…) Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte querellante (…)” así como también la “(…) Prueba de Exhibición (…)”.
Del estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció impugnación alguna con respecto al expediente administrativo. En este punto, resulta importante hacer referencia a la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…omissis…)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
(…omissis…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…).
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido (…) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental.
(…omissis…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original (…)”.
En razón de lo expuesto, según emerge de dicho fallo, el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a examinar los “(…) antecedentes administrativos del querellante (…)” expresando en su decisión que tanto las fases del procedimiento de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías llevadas a cabo, así como el acto administrativo de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contentivo del nombramiento de asignación del rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al ciudadano Douglas Omar Arvelo Zapata, fueron “(…) ajustadas a derecho (…) conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada (…)” desechándose en consecuencia el argumento puesto de manifiesto por la parte apelante. Así se decide.
Desestimada cada una de las denuncias planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar por el ciudadano DOUGLAS OMAR ARVELO ZAPATA, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2014-000925
EAGC/4
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.
La Secretaria.
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