JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-001069
En fecha 16 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 14-1215, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 3172, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OFELIA ANTÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.260, debidamente asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2014, por la abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado A quo en fecha 9 de julio de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentación apelación ejercida.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde dicha fecha, inclusive, quedaba abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que había vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, visto que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto se evidenciaba que la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual promovió pruebas en la causa, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 25 de noviembre de 2014, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014, en el cual promovió pruebas en la causa, y por cuanto dichos elementos de convicción no fueron impugnados por la contraparte, este Órgano Jurisdiccional los admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, visto que había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Paula Esther Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en fechas 13 de abril y 30 de julio y 16 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió de la abogada Meribeth Ayala Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.898, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó anexo en copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió de la abogada Meribeth Ayala Suárez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana Ofelia Antonia Rodríguez, asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1.989, de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Baruta, mediante el cual se le notificó la eliminación del cargo de Abogado IV, que venía desempeñando en dicho Órgano Municipal.
En fecha 18 de septiembre de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2001, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
Estando dentro del lapso previsto para que tuviera lugar la contestación de la querella, compareció la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y consignó escrito contentivo de la misma.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo al efecto las que consideraron pertinentes a los fines de probar sus afirmaciones de hecho.
Transcurrido el lapso probatorio, se fijó fecha para el acto de informes en cuya oportunidad ambas partes presentaron por escrito sus conclusiones.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa dijo “Vistos”.
En fecha, 29 de enero de 2003, el Juzgado dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1989 de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, ordenando, el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberían ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no implicaren la prestación de servicio activo.
En fecha 14 de agosto de 2003, la abogada Magda Lorella Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.529, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la querellante mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003.
En fecha 10 de julio de 2011, visto que se encontraba vencido el lapso concedido al Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, para dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó mandamiento de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, libró mandamiento de ejecución forzosa al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el auto dictado por él, en fecha 10 de julio de 2011, por cuanto había obviado la realización de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda. Ello así, dictó nuevo auto de conformidad establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, acordando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, confirmada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2014, la abogada Joisa Sandoval, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y mediante boleta a la ciudadana Ofelia Antía Rodríguez, indicando que una vez constasen en autos la última de las notificaciones ordenadas, procedería a remitir los fotostatos del expediente del caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma ocasión se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró oficio Nº 14-1215, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual acordó mandamiento de ejecución forzosa de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2003, confirmada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) en el caso de autos se observa que efectivamente tal y como lo expuso la representación judicial del Municipio, erró el Tribunal al indicar que se ordena la ejecución de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuando debió hacerlo conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, los cuales establecen:
(…Omissis…)
De igual forma lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.164 de fecha 23 de abril de 2009, (…) establece:
(…Omissis…)
En atención a lo anteriormente citado, se observa que, cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por una sentencia definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte, ordenará su ejecución notificando al Alcalde o a la autoridad ejecutiva correspondiente de la entidad municipal, el cual deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación, de igual manera el artículo 159. 1 ejusdem, prevé que, una vez vencido este lapso el tribunal determinara la forma y la oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado, y cuando la condena hubiere recaído sobre una cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y subsiguientes, a menos de que exista suficiente provisión de fondos en el presupuesto vigente (sic) de esta misma manera el numeral 3, establece el procedimiento a seguir si la condena consiste en una obligación de hacer del Municipio.
En virtud de ello, se observa que las disposiciones aplicables a la presente causa son las contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo en cuestión, en consecuencia este Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, CONFIRMADA por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de julio de dos mil ocho (2008), la cual deberá hacerse de la siguiente manera:
1. Se ordena oficiar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que se materialice la reincorporación de la ciudadana OFELIA ANTÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.260, en su cargo o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos, en un lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación.
2. Se exhorta a la parte querellada una vez cumplida con la obligación anterior, se incluya el cincuenta (50%) del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo en el tercer (3er) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil quince (2015), y el cincuenta (50%) restante para que lo incluya en el cuarto (4to) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana querellante y remitir a este juzgado las ordenes de inclusión presupuestarias respectivas, a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, en cuyo caso informará a este Juzgado el monto que cancelará. Así se decide. (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Paula Esther, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el auto apelado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que “[l]a parte querellante solicitó ante el Tribunal a quo (sic) la ejecución forzosa de la sentencia que ordenó su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, alegando que el Municipio Baruta no ha incumplido (sic) las obligaciones contenidas en esa decisión judicial [siendo que] la juez (sic) ejecutante dio por cierto ese hecho y ordenó la ejecución forzosa del fallo, sin valorar los alegatos y pruebas aportados por la representación del Municipio en los escritos presentados ante esa instancia”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, sostuvo que “(…) el a quo (sic) obvió los fundados alegatos expuestos por la representación municipal en fechas 08/04/2010 y 21/05/2014 sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento voluntario a la sentencia y que se han visto obstaculizadas por causa imputables de manera exclusiva a la querellante, quien manifiesta sin justificación legal alguna, no estar de acuerdo con el cargo al cual corresponde ser reincorporada, negándose además, a aceptar el cheque por concepto de sueldos dejados de percibir que se le ofreció en la reunión celebrada el 20/07/2011. [Asimismo] (...) respecto a los sueldos dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, la Síndico Procurador Municipal había solicitado al Tribunal de la causa en fecha 26/06/2014, que se estableciera expresamente, que éstos debían ser calculados hasta el 30/06/2011, fecha en la cual la entidad municipal procedió a librar el cheque para proceder al pago del referido concepto”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]l Tribunal a quo también omitió pronunciamiento sobre los alegatos del Municipio sobre la conducta dilatoria asumida por la parte querellante, en toda la fase de ejecución de sentencia [Por cuanto] (...) con posterioridad a la reunión celebrada el 20/07/2011, se sostuvieron numerosas conversaciones telefónicas con la ciudadana Ofelia Antía Rodríguez, antes identificada y su apoderado. No obstante, en ellas, tanto la querellante como su apoderado manifestaron infundadas razones a fin de impedir que el Municipio Baruta diera cumplimiento a la sentencia”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “[p]or otra parte, el auto apelado incurri[ó] en otro vicio que acarrea su nulidad, pues, atendiendo a las disposiciones especiales que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias que obren contra los municipios (artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), no puede procederse a la ejecución forzada de la sentencia, si el ejecutado hubiere cumplido voluntariamente la sentencia [ya que] en el caso concreto se verifica la falta de aplicación de una expresa disposición legal especial que establece, como condición sine qua non para decretar la ejecución forzosa de la sentencia, que transcurra el lapso para la ejecución voluntaria y no se de cumplimiento a la misma [siendo que] no cabe duda que el ente municipal dio cumplimiento voluntario a la sentencia y el Juez de la causa estaba en el deber ineludible de constatar si efectivamente se había verificado ese cumplimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que esta Corte declarara con lugar la apelación ejercida contra el auto de ejecución forzosa de fecha 9 de julio 2014, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, se ordene al Tribunal A quo pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas expuestos por el Municipio Baruta en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.

- De la apelación interpuesta
Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, confirmada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008, el cual debería hacerse de la siguiente manera:
“1. Se ordena oficiar al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se materialice la reincorporación de la ciudadana Ofelia Antía Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.260, en su cargo o en uno de igual o mayor jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos, en un lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación.
2. Se exhorta a la parte querellada una vez cumplida con la obligación anterior, se incluya el cincuenta (50%) del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo en el tercer (3er) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil quince (2015), y el cincuenta (50%) restante para que lo incluya en el cuarto (4to) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana querellante y emitir a este Juzgado las ordenes de inclusión presupuestarias respectivas, a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, en cuyo caso informará a este Juzgado el monto que cancelará. Así se decide”.
Ahora bien, la parte querellada apeló de dicha decisión, por cuanto consideró que la misma no tomó en consideración el escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, relativo a las gestiones que presuntamente estaba realizando la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, y el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, en el cual la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, realizó consideraciones sobre la ejecución forzosa de la sentencia acordada por el Tribunal de la causa.
Igualmente, planteó la apoderada judicial del Municipio querellado, que el auto dictado por el Juzgador de instancia omitió pronunciamiento sobre la conducta dilatoria de la parte querellante y que no observó el procedimiento legalmente establecido.
Siendo ello así, consideró que el auto de ejecución forzosa había violado el derecho a la defensa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y desconocido el procedimiento legalmente previsto, toda vez que no podía el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proceder a la ejecución forzosa del fallo, por cuanto a su decir, la Municipalidad había cumplido voluntariamente la decisión, siendo que no se había materializado la misma, por dilaciones imputables a la parte querellante.
En razón de lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia como acto jurisdiccional de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de las pretensiones y defensas planteadas por los justiciables. Tradicionalmente, la doctrina toma en cuenta para clasificarles, la finalidad e impacto de las mismas dentro del mundo jurídico.
Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al demandado porque se estima procedente la pretensión del accionante, estamos antes las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ninguna prestación en cabeza de los litigantes, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que constituye alguna otra, modifica la existente o la extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.
Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser debatido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme la decisión, siendo ley entre las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto litigado. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendiente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin la voluntad del obligado, por lo que el Órgano Jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
En este sentido, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto, ya que ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que la apelación del auto de ejecución forzosa se fundamenta en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, en la cual habría incurrido el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por cuanto no se pronunció sobre sendos escritos presentados en fecha 8 de abril de 2010 y 21 de mayo de 2014, procediendo a la ejecución forzosa del fallo, en desconocimiento que el Municipio, a decir de su apoderada judicial, dio cumplimiento voluntario de la decisión proferida en su contra.
Para decidir la Corte observa:
De la detallada lectura del auto de ejecución forzosa acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2014, se evidencia que el mismo se fundamentó en el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los cuales establecen el procedimiento para ejecutar de forma voluntaria y forzosa las sentencias definitivamente firmes, en los cuales haya resultado condenado un Municipio o una entidad municipal.
Sin mayores argumentaciones, el Tribunal de la causa, estableció que “(…) se observa que las disposiciones aplicables a la presente causa son las contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo en cuestión, en consecuencia este Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) (…)”.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la continuidad de la ejecución de la sentencia establece en su artículo 532, ordinal segundo, lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los siguientes casos:
(Omissis)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. (Resaltado de esta Corte).
El dispositivo anteriormente transcrito, establece que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho, es decir, no se interrumpe, a menos que medie oposición fundada, siendo que el ordinal segundo del artículo in comento, establece que si dicha oposición se fundamenta en haber cumplido el demandado íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación, debe consignar en el mismo acto de oposición documento auténtico que lo demuestre.
Ahora bien, en el caso de autos, conforme al dispositivo del fallo contenido en la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, proferida por el Juzgado ya identificado y ratificada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, se aprecia que la condenatoria al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consiste en dos prestaciones distintas, haciéndose la salvedad además, que la segunda prestación debe ejecutarse en virtud de haberse cumplido con la primera. Siendo ello así, la primera obligación impuesta al Municipio demandado consiste en reintegrar a la ciudadana Ofelia Antía Rodríguez al cargo que desempeñaba en la Sindicatura del referido Municipio, o a uno de igual o superior jerarquía, para el cual resulte apta, y la segunda, pagar a la mencionada ciudadana los sueldos dejados de percibir, los cuales deben ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que hubiere percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
En conexidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial del caso, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no ha cumplido íntegramente el fallo de fecha 29 de enero de 2003.
En efecto, se observa que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, escrito de fecha 8 de abril de 2010, en el cual se trajo a los autos oficio suscrito por la ciudadana Ery Marcano Valero, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual le solicitó a esa funcionaria que evaluara “las posibilidades administrativas y presupuestarias de ejecución voluntaria del fallo”.
Por otra parte, en fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial del Municipio Baruta, presentó ante el Juzgado de Instancia escrito de “consideraciones sobre la ejecución de la sentencia”, anexo al cual consignó una serie de documentos referidos a las gestiones realizadas por la Municipalidad a los fines de dar cumplimiento a la sentencia. Siendo éste uno de los escritos que se denuncia como silenciado por el Juzgador A quo.
De las documentales anexas al mencionado escrito se aprecia, que en fecha 24 de marzo de 2010, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, giró instrucciones a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de esa entidad político territorial, a los fines que evaluara las posibilidades administrativas y presupuestarias de ejecución voluntaria del fallo (folio 383).
Asimismo, se observa la consignación del acta levantada en fecha 3 de junio de 2011, donde se dejó constancia de la realización de una reunión entre los representantes de la Sindicatura del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Ofelia Antía Rodríguez, en la cual se le informó a la referida ciudadana, que dicha instancia realizaría las gestiones para determinar un cargo actual equivalente al que ésta ocupaba al momento de su ilegal remoción (folio 388). De igual manera, se aprecia que en fecha 20 de julio de 2011, las partes volvieron a reunirse para tratar el tema de la ejecución de la sentencia, siendo que en esa oportunidad se le informó a la querellante que no existía (para ese momento) posibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, en lo que se refiere a la reincorporación al cargo, y entregándosele copias a título informativo del cálculo de los sueldos dejados de percibir, “advirtiendo que los mismos se calcularon al 30-06-2011 y que requerían un ajuste hasta la fecha que corresponda, vista la imposibilidad de reincorporación…”. (Vid. Folio 390).
Finalmente, se observa que en fecha 8 de julio de 2011, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, remitió a la Sindicatura de ese Municipio, mediante oficio Nº 002026 de esa misma fecha, órdenes de pago Nros. 3.029 y 3.040 y el cheque Nº 02306323, del Banco Provincial, por un monto de Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (196.525,50) a nombre de la ciudadana Ofelia Antía Rodríguez, por concepto de sueldos dejados de percibir y beneficios socioeconómicos, de acuerdo a la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, siendo que dichas órdenes de pago y cheque fueron devueltas ya que no hubo aceptación por parte de la ciudadana querellante (folio 398).
Conforme a lo anterior, a juicio de esta Corte, los escritos que se denuncian como silenciados por el Juzgador A quo, al momento de dictar el mandamiento de ejecución forzosa, contienen elementos de convicción que obran en contra de lo sostenido por la apoderada judicial del Municipio Baruta, en el presente recurso de apelación, ya que de sus anexos se colige que el Municipio querellado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2003, por tanto, no encuentra sustento la denuncia de violación del derecho a la defensa por la no valoración expresa de los escritos presentados en fecha 8 de abril de 2010 y 21 de mayo de 2014. Así se establece.
La anterior aseveración se puede sustentar del propio dicho de la parte querellada, en su escrito de consideraciones a la ejecución de la sentencia, presentado en fecha 21 del mayo del 2014, en el cual la apoderada judicial del Municipio demandado indicó, que en reunión con representantes de la Sindicatura Municipal y la querellante, en fecha 20 de junio de 2011, se le informó que el cargo que le correspondía ocupar, en razón de las restructuraciones sufridas por ese organismo, era el de Abogado de Sindicatura I, y que no existía cargo vacante para reincorporarla (folio 379).
Lo anterior desvirtúa además lo sostenido por la representación judicial del Municipio Baruta, cuando indica que el no cumplimiento del fallo se debe a “la conducta dilatoria de la parte querellante”, pues no ha logrado probar la parte querellada, que cumplió con el dispositivo del fallo del A quo, y que la no materialización del mismo resulta imputable a la parte querellante, ya que por el contrario, del acervo probatorio cursante a los autos, se colige que el Municipio declaró expresamente a la funcionaria ilegalmente removida, la imposibilidad de cumplir con la decisión en virtud de no encontrarse cargo vacante disponible en el cual pueda ser reubicada. Así se establece.
Por tanto, conforme a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Corte desestima las denuncias planteadas respecto a la violación del derecho a la defensa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y de la imputabilidad del incumplimiento del fallo de instancia a la parte querellante. Así se establece.
Por lo que respecta al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, alegado por la representación judicial de la parte querellada, insistiendo en que “no puede procederse a la ejecución forzada de la sentencia, si el ejecutado hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso realizar un extenso análisis del mismo, ya que precedentemente ha sido establecido que el Municipio Baruta no ha dado cumplimiento voluntario a la decisión de la instancia.
Sin embargo, se aprecia que el Juzgador de Instancia fundamentó el mandamiento de ejecución forzosa conforme a lo dispuesto por los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(…Omissis…)
Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer”.
En ese sentido, el A quo estableció que:
“Se ordena oficiar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que se materialice la reincorporación de la ciudadana OFELIA ANTÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.260, en su cargo o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos, en un lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación.
(…) Se exhorta a la parte querellada una vez cumplida con la obligación anterior, se incluya el cincuenta (50%) del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo en el tercer (3er) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil quince (2015), y el cincuenta (50%) restante para que lo incluya en el cuarto (4to) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana querellante y remitir a este juzgado las ordenes de inclusión presupuestarias respectivas, a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, en cuyo caso informará a este Juzgado el monto que cancelará. Así se decide. (…)”.

En ese sentido, este Juzgador aprecia que la fundamentación legal adoptada por el a quo, al momento de dictar el mandamiento de ejecución forzosa del fallo, resulta acertada, toda vez que el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que “(…) Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”, supuesto que ha quedado verificado en el casi sub examine. Siendo que el artículo 159 ejusdem, establece las reglas bajo las cuales procederá la ejecución forzosa, de fallo, norma a la cual se ciñó igualmente, el Juzgador de instancia, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, y desechados como han sido las denuncias de violación del derecho a la defensa, imputabilidad a la querellante de incumplimiento del fallo, y falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, y aunado al hecho que se ha evidenciado que esa entidad político territorial no ha cumplido con la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, rarificada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, es que este Órgano Jurisdiccional considera SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto de ejecución forzosa de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de la causa. Así se establece.



-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio 2014, por la abogada Joisa Sandoval, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2014, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OFELIA ANTÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.260, debidamente asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-001069
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.