JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000175
En fecha 6 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2015-053 de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís López Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.254, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANIUSKA LUCÍA MOGNA PEÑA DE SULPIZI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.114, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2015, por el abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2014, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, certificó que “(…) desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2015 (…)”.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se revocó el auto de fecha 9 de marzo de 2015 y se dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de julio de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que su “(…) poderdante (…) ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría General del Estado Anzoátegui a partir del día 16 de agosto de 1994, bajo Régimen de Contrato a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 4 de agosto de 1994, para prestar servicios y conocimientos como Analista en el Análisis de Precios Unitarios en la Dirección de Control Previo de Obras, Costos y Aval de dicho Ente Contralor Estadal (…)”.
Manifestó, que su “(…) representada (…) ingresó en forma permanente a la Contraloría del Estado Anzoátegui en fecha 1º de febrero de 1995 con el cargo de Ingeniero Fiscal, adscrita a la Dirección de Control Previo de Obras, Costos y Avalúos, lo cual le es notificado mediante el Oficio Nº DP-024 emitido en fecha 30 de enero de 1995 por la Dirección de Personal de la Contraloría del Estado Anzoátegui, haciendo referencia a la Resolución del Contralor del Estado Anzoátegui Nº 002 de fecha 30 de enero de 1995 (…)”.
Afirmó, que “(…) el ingreso de [su] patrocinada (…) a la Administración se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en virtud de esa normativa legal, adquirió el estatus de Funcionaria Pública de Carrera, gozando del derecho consagrado sólo para los Funcionarios Públicos de Carrera, atinente a la Estabilidad en el cargo (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) después [del ingreso de su representada] los cargos que ocupó (…) en la Contraloría del Estado Anzoátegui fueron los siguientes: (…) Temporalmente, como Directora Encargada de la Dirección de Control Previo de Obras, Costos y Avalúos (…) durante el período de disfrute de las vacaciones anuales del titular del cargo desde el 16 de agosto de 1999. (…) Temporalmente, como Directora Encargada de la Dirección de Inspección de Obras (…) durante el período de disfrute de las vacaciones anuales del titular del cargo (13-12-1999 al 18-01-2000). (…) Ingeniero Fiscal Consultor, por reclasificación en el cargo de carrera administrativa que ejercía (…) [según] Oficio Nº DIC-00-08-088 emitido en fecha 4 de agosto de 2000. (…) Temporalmente, como Jefe Encargado (03-09-2001 al 24-10-2001) de la División de Avalúos, Costos y Precios Unitarios de la Dirección de Control y Ejecución de Obras. (…) Temporalmente, como Jefe Encargado de la División de Edificaciones y Obras Civiles de la Dirección de Control y Ejecución de Obras (…) durante el disfrute de las vacaciones anuales de la titular de esa División. (…) Temporalmente, bajo Régimen de Comisión de Servicios, la titularidad de la Dirección de Recursos Humanos (…) según se desprende de la Resolución Nº DC-06.02-026, emitida en fecha 6 de febrero de 2006. (…) Jefe de Auditores, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada (…) por reclasificación en el cargo de carrera administrativa que ejercía en la Contraloría (…) como se desprende del Oficio de Notificación Nº DC-06-02-002, emitido en fecha 9 de febrero de 2006 por la Contralora Interventora del Ente Contralor Estadal. (…) Auditor Jefe, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría del Estado Anzoátegui, por reclasificación en el cargo de carrera administrativa (…) como se desprende del Memorándum Nº DRH-137/09 de fecha 19 de marzo de 2009, emitido por el titular de la Dirección de Recursos Humanos. (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en el “(…) cargo de Jefe de Auditores y de Auditor Jefe, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y a la Dirección de Control de la Administración Central, respectivamente [su] representada (…) desempeñó funciones y tareas que se corresponden con típico Cargo de Carrera Administrativa, siendo estas funciones y tareas de orden eminentemente técnico y no, como asevera la Contraloría del Estado Anzoátegui en los actos que se impugnan, que ejercía ‘…un cargo considerado de ALTO NIVEL y por ende DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el hecho de que solamente ejerciera y cumpliera funciones y tareas correspondientes a un típico cargo de carrera, y, que además que dichas funciones no eran de Alto Nivel, se demuestra fehacientemente en los documentos administrativos identificados como ‘Reporte de Actividades Semanales’ (…)”.
Afirmó, que “(…) las funciones y tareas [que su representaba desempeñaba] no son de Alto Nivel, sino que corresponden con típicas funciones y tareas inconfundibles de un cargo común de carrera administrativa, de orden meramente Técnico Profesional. (…) Además (…) que [su] representada (…) posee el estatus de Funcionaria Pública de Carrera, que para el momento de su ilegal e injusto despido desempeñaba y cumplía funciones típicas de un cargo de carrera (…)” (corchetes de esta Corte).
Reiteró, que “(…) durante la época en que procedió la Administración a remover [a su representada] del cargo y luego a retirarla, gozaba de manera material y efectiva de los Derechos Propios de los Funcionarios de Carrera, consagrados en el Artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, disfrutada de todos los beneficios derivados de la vigente Convención Colectiva no suscrita entre la Contraloría del Estado Anzoátegui y el Sindicato SINTRACOPROAL, pero que es cumplida por el Ente Contralor Estadal, como son: Prima de Eficiencia, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Prima de Capacitación Técnica, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año (Aguinaldos), así como el número de días de disfrute de vacaciones eran concedidos y cancelados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y, además estaba el pago de la respectiva Cuota Sindical a la referida Organización Gremial Laboral SINTRACOPROAL, la cual era descontada de la nómina correspondiente a [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que la “(…) Resolución Nº DC-090/09 de fecha 29 de septiembre de 2009 y la Resolución Nº DC-084/09 de fecha 28 de agosto de 2009, el retiro de [su] representada (…) de la Administración Pública Contralora Estadal, se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que fueron omitidas todas las fases del procedimiento establecido para tales casos, de acuerdo con la normativa vigente, siendo que (…) fue retirada en virtud de un procedimiento de reorganización o reestructuración administrativa que nunca se llevó a cabo (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) los actos administrativos de efectos particulares impugnados (…) adolecen del vicio de falso supuesto, tanto en el Derecho como en los hechos pues la causa o motivo invocado por la Contraloría del Estado Anzoátegui para despedir a [su] representada (…) no existe en la realidad por [cuanto] las funciones que cumplía en el desempeño del cargo de Auditor Jefe (…) eran funciones meramente de orden técnico, típicas de un cargo de carrera y nunca funciones de Alto Nivel como lo califica el Ciudadano Contralor, (…) pues dejó de apreciar de manera objetiva las circunstancias reales (…) que se verificaron en el caso específico de [su] poderdante (…) y las consideró de manera errónea, al grado que señaló incorrectamente que (…) realizaba funciones de vigilancia, fiscalización e inspección, derivado de esta equivocada calificación que su cargo era de Alto Nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) la Administración recurrida justifica jurídicamente su actuación de manera incorrecta, pues se fundamenta en las disposiciones de los Artículos 19 (Segundo Aparte), 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar el cargo ocupado por [su] representada (…) de libre nombramiento y remoción dentro del rubro de alto nivel, omitiendo tomar en consideración que ella estaba ejerciendo un cargo de carrera administrativa, que las funciones que cumplía no eran de alta confidencialidad, sino que eran funciones de orden técnico y que, además, gozada –desde el año 1995- del estatus de Funcionaria Pública de Carrera (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) otro vicio de que adolecen [los actos administrativos impugnados] es el referido a la Desviación de Poder (…) [ya que] si bien es cierto (…) fueron dictados por quien está facultado para ello, es decir, por el Ciudadano Contralor Interventor (…) no es menos cierto que existió una apariencia de que los actos estuvieron subordinados a la Ley, pues, simuladamente procedió (…) a remover a [su] Poderdante (…) de su condición de Funcionaria de Carrera de un cargo que, según el decir de la Contraloría del estado Anzoátegui era de libre nombramiento y remoción (…) en virtud de un proceso aparentemente de reorganización administrativa (…) sin embargo, el propósito perseguido no era el antes señalado, sino que, por lo contrario, la intención era separar a [su] poderdante (…) del cargo de Auditor Jefe a todo evento, por lo cual, se simuló el procedimiento de reestructuración administrativa señalado para lograr separarla de su puesto de trabajo, a pesar que las funciones que cumplía nunca fueron de alto nivel (…) y que nunca existió el Proceso de Reorganización o Reestructuración Administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “(…) declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Retiro identificado como la Resolución Nº DC-090/09 de fecha 29 de septiembre de 2009 (…) y del Acto Administrativo de efectos Particulares de Remoción distinguido con la Resolución Nº DC-084/09 de fecha 28 de agosto de 2009 (…) [se] ordene (…) la inmediata reincorporación de [su] representada (…) en el cargo de Auditor Jefe, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central (…) o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente cancelación y pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los conceptos atinentes a la Prima de Eficiencia, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Prima de Capacitación Técnica, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), tomando en consideración para ello el monto que devenguen cada uno de los conceptos en el cargo de Auditor Jefe desde el 29 de septiembre de 2009 hasta su efectiva reincorporación” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) desde el 29 de Abril de 2013, fecha está en la cual la parte actora solicito (sic) se consignaran las resultas de la citación, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Aniuska Lucía Mogna Peña de Sulpizi, en la oportunidad de anunciar el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) la Parte Accionada estaba a derecho para la continuación del procedimiento, habida cuenta, como se desprende de autos, que su Representación Legal consignó el expediente un instrumento poder, que en fecha posterior produjo un escrito revocando el poder anterior y consignado uno nuevo, posteriormente presentó un escrito solicitando se declararse la perención y presenté (3) diligencias más donde ratificaba el pedido de perención (…)”.
Señaló, que “(…) no se entiende como el Tribunal no dio curso al resto del procedimiento, fijando la oportunidad para la Audiencia Preliminar y demás secuencia del juicio, sino que optó por declarar la perención de la instancia, sin atender a su deber y obligación primigenia de mantener la igualdad en el proceso, sin demostrar parcialidad alguna (…)”, ello fundamentado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó, que “(…) habiendo solicitando en cinco (5) oportunidades, como se desprende de autos que el Tribunal diere razón fundada de las resultas de la citación por correo certificado, una vez que [consignaron] la planilla oficial correspondiente para ello, no puede el Tribunal alegar que la perención se produjo, cuando correspondía al Tribunal dictar la providencia sobre la solicitud presentada y reiterada por escrito” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) el Tribunal expresamente hace un silencio culpable sobre las solicitudes y actuaciones practicadas por la Representación Legal de la Parte Accionada, y prefiere recurrir a una sesgada interpretación de la verdad procesal, como si la declarada perención se hubiere producido sin que la Parte Accionada lo hubiere solicitado expresamente, lo que podría ocasionar en [su] ánimo una sensación de culpable parcialidad, cuando de autos consta que la Parte Accionada ha participado activamente en el juicio a que se refiere la presente causa (…) la cual la expone a considerarse citada para todas las restantes secuencias, etapas e instancias del proceso” (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, asimismo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Aniuska Lucía Mogna Peña De Sulpizi, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 23 de septiembre de 2015, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del estado Anzoátegui.
En ese sentido, a los fines de una mejor resolución de la causa, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato planteado por la apelante en su escrito de fundamentación de apelación, referido a que “(…) la Parte Accionada estaba a derecho para la continuación del procedimiento, habida cuenta, (…) que (…) consignó el expediente [y] un instrumento poder, [por lo que, a su criterio] no se entiende como el Tribunal no dio curso al resto del procedimiento, fijando la oportunidad para la Audiencia Preliminar y demás secuencia del juicio, sino que optó por declarar la perención de la instancia, sin atender a su deber y obligación primigenia de mantener la igualdad en el proceso, sin demostrar parcialidad alguna (…)” ello fundamentado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 23 de septiembre de 2014, declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto, por considerar que “(…) desde el 29 de Abril de 2013, fecha esta en la cual la parte actora solicito (sic) se consignaran las resultas de la citación, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio (…)” (corchetes de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión en el contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar el proceso, por lo que el mismo estuvo inactivo por el transcurso de un (1) año. Ello así, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones respecto de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto observa:
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Luís López Prado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aniuska Lucía Mogna Peña de Sulpizi, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del referido Estado (ver folio 141 del expediente judicial).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y libró los oficios de notificación y citación correspondientes (ver folio 143 del expediente judicial).
En fecha 7 de diciembre de 2009, la Secretaria del referido Juzgado certificó dos juegos de copias simples (ver vuelto folio 143 del expediente judicial).
El 24 de febrero de 2010, el Alguacil adscrito al aludido Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui (ver folio 146 del expediente judicial).
En fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó autorización para practicar por “Correo Certificado con Aviso de Recibo” la citación del Contralor del estado Anzoátegui, la cual fue acordada por el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 (ver folios 148 y 150 del expediente judicial).
El 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó “Planilla Nº 117603 (Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales” a los efectos de la citación por correo certificado, la cual fue desglosada por el Juzgado Superior el 30 de noviembre de 2010 y entregada al Alguacil a los fines pertinentes (ver folios 151 y 153 del expediente judicial).
En fecha 9 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara que las resultas constaran en el expediente, a los fines de la prosecución del juicio, ya que “(…) no se tiene información fehaciente sobre los resultados de la parte querellada (…)”, diligencias que fueron ratificadas el 18 de julio de 2012 y 29 de abril de 2013 (ver folios 155, 166 y 168 del expediente judicial).
El 2 de mayo de 2013, el abogado Carlos Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Anzoátegui, consignó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación (ver folio 169 del expediente judicial).
El 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete la perención de la instancia, la cual fue ratificada en fechas 14 de julio y 14 de agosto de 2014 (ver folios 182, 187 y 189 del expediente judicial).
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia, por la inactividad de la parte desde el 29 de abril de 2013 (ver folio 191 del expediente judicial).
Del análisis de las anteriores actas, se observa que la representación judicial de la parte recurrente realizó diversas actuaciones a los fines de hacer efectiva la citación del Contraloría del estado Anzoátegui, solicitando en reiteradas oportunidades al Juzgado de Instancia las resultas de la citación por correo certificado, las cuales observa esta Corte que no fueron respondidas por el Juez Superior. Por otra parte, se observa que antes de efectuarse formalmente la citación del Contralor del estado Anzoátegui, su apoderado judicial realizó actuaciones procesales en el expediente; ello así, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él” (resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas, se observa que el legislador estableció los mecanismos con los cuales las partes podrán darse por citadas para la contestación de la demanda, siempre que exista facultad expresa para darse por notificado o citado en nombre de su representada. Así se destaca, en primer lugar que la notificación puede ser en forma expresa con la suscripción de una diligencia, mientras que por otra parte, se encuentra la figura de la notificación tácita, mediante cualquier actuación en el proceso (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2012, caso: Eduardo García).
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras se encuentra convalidado una citación tácita de la parte demandada, a tal efecto se observa que en fecha 2 de mayo de 2013, el abogado Carlos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, consignó poder que acredita su representación, el cual fue presentado con vista y devolución del original, evidenciándose del mismo que la ciudadana “(…) YALICE CAROLINA PARRA TOVAR (…) procediendo en este acto con el carácter de Contralora Provisional de la Contraloría del estado Anzoátegui (…) Por medio del presente documento declaro: Que en nombre y representación de la Contraloría del estado Anzoátegui confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ ZAMBRANO COLMENARES y CARLOS ANIBAL FERNÁNDEZ PRADO (…) para que conjunta o separadamente representen a la Contraloría del estado Anzoátegui en todos los asuntos judiciales y/o administrativos en donde ésta sea parte por ante los Organismos y/o Entes Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o bien por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes (Primera y Segunda Instancia), inclusive ante las distintas Cortes y Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En ejercicio de este Poder, los prenombrados mandatarios podrán intentar las acciones judiciales y administrativas, darse por citados o notificados, y emplazados para todos los efectos (…)” (subrayado de esta Corte).
Ello así, se observa que el abogado Carlos Fernández, tenía facultad expresa para darse por citado en nombre de la Contraloría del estado Anzoátegui, por lo que el Juez de Instancia debió iniciar a computar el lapso de quince (15) días de despacho para dar contestación al recurso, desde el día siguiente del 2 de mayo de 2014, fecha en la cual el referido abogado consignó el poder que acreditaba su representación, pues es con dicha diligencia que la parte demandada se encuentra a derecho, toda vez que la citación se cumplió y en razón a ello, mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental declarar “(…) consumada la perención de la instancia (…)” en el recurso interpuesto, cuando el acto procesal siguiente le correspondía al Juez, esto es, computar el lapso de contestación y seguir el trámite de procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 23 de septiembre de 2014, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANIUSKA LUCÍA MOGNA PEÑA DE SULPIZI, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000175
EAGC/5
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.
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