JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000951
En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/2772 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.074 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESMIR DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.225, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se certificó que “(...) desde el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3 y 18 de noviembre de 2015 (…)”.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de octubre de 2014, los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jesmir Del Carmen García Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 4 de julio de 2014, su representada fue notificada del acto administrativo N° BANDES-GGTH-1481 dictado con fundamento en la Providencia Administrativa N° PRE-13-14 de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Presidente del prenombrado Banco de Desarrollo, mediante la cual procedió a removerla del cargo de Coordinadora, adscrita a la Coordinación de Servicios Administrativos.
Manifestaron, que el acto impugnado se basó en los artículos 24 y 26 numeral 8 de la Ley del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 5 numerales 5, 19, 20 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el punto de cuenta Nº 058 de fecha 21 de septiembre de 2009, por considerar que la recurrente tenía un cargo de confianza.
Indicaron, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) al dictar el acto administrativo se basó en hechos inexistentes y falsos, dado que no precisaron el supuesto de la norma aplicado, por lo que carece de la debida motivación, por cuanto no establecieron en base a que norma el cargo fue considerado de libre nombramiento y remoción. Igualmente señalaron que el recurrido incurrió en falso supuesto de hecho ya que ejercía el cargo de Coordinadora.
Que, la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que violenta el derecho a la estabilidad de la recurrente como funcionario público, toda vez que solamente se limitaron a señalar la normativa legal sin señalar las funciones ejercidas correspondía a un cargo de confianza.
Precisaron, que el acto administrativo de remoción impugnado, es ilegal de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no encontrarse el cargo de Coordinadora dentro de lo previsto en los artículos 21 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente que no se puede hacer valer un acto de remoción de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en donde no se indica de manera taxativa el cargo de Coordinador.
Que, el cargo de Coordinadora ejercido por la recurrente es de carrera, dado que no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que establezca específicamente que es de confianza, lo cual es indispensable para la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Sostuvieron, que las funciones ejercidas por su representada, eran coordinar y verificar que se procesaran las órdenes de pago para el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) con los proveedores, verificar y procesar las solicitudes de viáticos y pasajes nacionales e internacionales para los funcionarios, revisar reportes y conciliaciones de cuentas por pagar.
Fundamentaron, la presente acción sobre la base de lo establecido en los artículos 93, 143, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 19 numeral 3 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; 3, 5 numeral 5, 19, 21, 30 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 24, 26 y 28 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del acto de remoción impugnado y en consecuencia, se ordene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) la reincorporación de la recurrente en un cargo igual o superior jerarquía del que fue ilegalmente removida con el pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir incluyendo utilidades, desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, dichos salarios y demás compensaciones deberán incluirle los aumentos salarias que se acuerden por el cargo que ocupaba dentro de la administración pública.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En este orden de ideas, este Juzgado pasa a analizar la remoción de la parte actora que es el acto administrativo impugnado en la causa de marras; se hace mención a la figura de la remoción, la cual representa una forma típica de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción que ejerzan dentro de la Administración Pública, en virtud de ello, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estaría obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
(…omissis…)
Al respecto, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, dispone en el artículo 21 eiusdem que (…).
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de algún servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
(…omissis…)
Y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…omissis…)
De los artículos trascritos se constata que el cargo de COODINADOR, tal como se puede evidenciar, estaba calificado como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Asimismo, se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por la parte querellante (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Ello así, se observa que corre inserto en el folio 159 del expediente administrativo, copia certificada del ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS POR CARGO’ del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), suscrito por la ciudadana Patricia Febles Montes, en su condición de Vicepresidente Ejecutiva (E), con fecha 03 de febrero de 2015, en el cual se expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, esta Tribunal considera que el cargo de COORDINADOR requiere de un grado de confianza considerable, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, tal como se puede evidenciar en el Expediente Administrativo que cursa en autos, específicamente en los siguientes folios: folio 70, Solicitud de Vacaciones, de fecha 29 de marzo de 2010, se observa que al momento de haber tomado sus vacaciones la recurrente se desempeñaba como Gerente (E) en la Gerencia de Adquisición y Contrataciones.
Aunado a lo anterior, riela inserto al folio 72, solicitud de vacaciones de fecha 30 de abril de 2010, donde se constata que la parte actora para el momento de hacer uso de sus vacaciones se desempeñó en el cargo de Gerente de Adquisición y Contrataciones (E) en la Gerencia Ejecutiva de Administración.
Asimismo riela inserto al folio 83, oficio N° 0141, de fecha 22 de enero de 2009, firmado por el ciudadano Oscar Ascanio, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos, donde se observa que la querellante ingreso a la Institución con el cargo de Coordinador a partir del 15 de enero de 2009.
Además, riela inserto al folio 87, memorando de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Alejandro J Andrade C, en su carácter de Presidente del recurrido, donde se le informo a la recurrente que quedaría encargada como Gerente de Adquisición y Contrataciones, adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Administración, desde el 01 de julio de 2009.
Se evidencia que riela inserto al folio 91, oficio N° 1260, de fecha 04 de mayo de 2011, firmado por la ciudadana Edmee Betancourt de García, en su carácter de Presidenta del ente recurrido, donde se le participo a la querellante que había cesado a partir del 30 de marzo de 2011 la encargaduria que venia realizando como Gerente, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones y Contrataciones de la Gerencia Ejecutiva de administración.
También observa este Órgano jurisdiccional, que riela al folio 92, memorando de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana Edmee Betancourt de García, en su carácter de Presidenta del querellado, donde se dejó a la recurrente encargada de la Gerencia de Compras, Contrataciones de Servicios y Suministros adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Administración, a partir del 01 de abril de 2011 y posteriormente tal como riela inserto al folio 94, oficio N° 2650 de fecha 20 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Marianela Veitia, en su carácter de Gerente Ejecutiva (E), se le participó a la parte actora el cese de la encargaduria que venia desempeñando desde 01 de abril de 2011 culminó el 30 de julio de 2013.
Por último tal como riela insertos en autos a los folios desde el 120 al 123 donde se evidencia un convenio de confidencialidad entre la recurrente y el recurrido, debido a lo delicado de sus funciones dentro la Institución, razones por las cuales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que dichas funciones se enmarcan en un cargo de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 28 de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que bien podía el recurrido, disponer de dicho cargo. Así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Al respeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 del 14 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señalo:
(…omissis…)
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el expediente, que riela al folio once (11) del expediente judicial, comunicación N° BANDES-GGTH-1481, de fecha 04 de julio de 2014, emanada del Gerente Ejecutivo de Gestión de Talento Humano, ciudadano Iván José Jiménez S, mediante la cual se notifica a la querellante su remoción y retiro del Instituto querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determinó la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando la Providencia Administrativa N° PRE-13-14, de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la remoción y retiro del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se declara.
Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos expuestos por la recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, carecen de validez y no evidencian, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los vicios denunciados, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que la querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), los cuales, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara. Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de Coordinador, el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por el recurrido no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declarar ‘SIN LUGAR’ el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2015, resultando necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se certificó que “(...) desde el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y a los días 3 y 18 de noviembre de 2015 (…)” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESMIR DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000951
EAGC/1
En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______________
La Secretaria.
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