JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000074
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0205-2015 de fecha 28 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON YAONY COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.369, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año , se paralizo la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
El 1° de marzo de 2016, en virtud de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se modifico la Resolución N° 2012-0011 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Organo Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia, se reingreso el presente expediente. Asimismo por cuanto en fecha 9 de junio de 2015, se ordeno pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratifico la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano Wilson Yaony Colina Tovar, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[Fue] funcionaria público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure (…) por cuanto he solicitado [su] salario dejado de percibir, desde el 15 de enero del año 2006 hasta el 05 de octubre del año 2009,(…) no aparecía en nomina y [le] habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no[le] han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se [le] ha cancelado el sueldo que [le] corresponde del cargo que [ocupa] (…) cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (…) en consecuencia, [es] funcionario Público y así lo [alegó]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “…se ordene cesar la vía de hecho y convenga en [cancelarle] los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y beneficios de manera irregular o ilegítima…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[inició su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure (…) tal como consta de (sic) acto de suspensión del sueldo y beneficios donde no se [le] notifica oportunamente, del que [fue] objeto, de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial (…) tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario (a) (…)Grave es, ciudadano juez que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario…”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó a su favor el artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitando finalmente que se declare con lugar el pago de sus salarios y demás beneficios retenidos.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se citan:
“…se pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante reclama el pago de los salarios no percibidos correspondiente desde 15/01/2006 hasta 05/10/2009, entre otros conceptos generados por la presunta relación laboral, sostenida con la administración. Asimismo, se evidencia que la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, niega, rechaza y contradice, que el hoy querellante haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público sin Código en la fecha anteriormente mencionada, por cuanto no presenta registro alguno, así como expediente administrativo en los archivos, tanto del personal activo como pasivo de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni ningún otro documento que acredite o cerfitique (sic) la existencia de la relación laboral, fundamentando dicho alegato en la comunicación DG-PA-Nº 556 11, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por el G/B Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure.
Por su parte, el querellante junto con el escrito libelar consigno Constancia de Trabajo, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el SUB-COMISARIO (PBA) Luís Antonio Castillo, comandante de la Unidad U.E.P.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.369, presto (sic) sus servicios en esa Sub-comisaría policial como Funcionario de Orden Público, desde 15/01/2006, sin recibir ningún tipo de salario o remuneración, documento administrativo este que fue impugnado por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación. Así las cosas, sobre este particular debe indicar esta sentenciadora, que la impugnación o desconocimiento no es la vía correcta para enervar el valor probatorio de la referida constancia de trabajo, por cuanto la misma se constituye como un documento administrativo y su impugnación no puede efectuarse ni por vía de tacha de falsedad, ni por desconocimiento, se debe aportar la contraprueba de la veracidad de la declaración contenida en el mismo, por cuanto gozan de presunción de validez.
Establecido lo anterior, por cuanto al no haber sido desvirtuada la constancia de trabajo de fecha 05 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión le otorga pleno valor probatorio al documento administrativo en referencia; por lo que forzosamente debe concluir quien decide que si existió una relación funcionarial entre el querellante, ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, y la Comandancia de Policía del Estado Apure, desde la fecha 15 de enero de 2006, siendo este el punto controvertido en la presente querella, por cuanto fue reconocido por el mismo comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas, sub-comisaría policial en la cual el hoy querellante presto (sic) sus servicios. Y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto fue demostrada la relación de empleo público (sic) existente, corresponde ordenar a la administración cancelar al ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.369, los salarios dejados de percibir, así como las respectivas incidencias a que hubiere lugar, como aguinaldo, vacaciones y cesta ticket, entre las fechas comprendidas del 15/01/2006 hasta 05/10/2009. Y así se decide.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de salarios, aguinaldos, vacaciones y cesta ticket, e intereses moratorios que adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculado desde la fecha comprendidas del (15/01/2006), hasta 05/10/2009. Y así se establece”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, el 25 de septiembre de 2012, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilson Yaony Colina Tovar, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses y defensas del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales de que goza la República a los estados federados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es el estado Apure por órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 de esa ley. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses y defensas del estado Apure, por lo cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y municipio Arismendi del Estado Barinas, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses y defensas del prenombrado Estado. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Wilson Yaony Colina Tovar, en su condición de Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, ello en virtud que la referida Administración dejó de cancelarle “…salario dejado de percibir, desde el 15 de enero del año 2006 hasta el 05 de octubre del año 2009…”, todo por la cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos. (Bs.93.168,82).
Al respecto, la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Apure en su escrito de contestación a la querella adujo que no existió relación laboral alguna que generase créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que negó que el actor haya prestado servicios desde el 15 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía adscrita a la prenombrada Gobernación y que se le adeude la cantidad demandada por concepto de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Hechas las consideraciones anteriores, de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa este Órgano Jurisdiccional que el actor a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignó junto a su escrito libelar como documento fundamental, en copia simple, documental contentiva de la constancia de trabajo de fecha 5 de octubre de 2009 suscrita por el Sub-Comisario (PBA) Luis Antonio Castillo, en su carácter de Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga de la Comandancia General de Policia adscrita a la Gobernación del estado Apure -tal como se evidencia al folio 7 del expediente judicial-, de la cual se lee lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL P/P DEL INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNO DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
UNIDAD ESPECIAL DE PERROS ANTI-DROGA
COMANDO
CONSTANCIA DE TRABAJO
QUIEN SUSCRIBE COMANDANTE DE ESTA SUB-COMISARÍA: UNIDAD ESPECIAL DE PERROS ANTI-DROGA, ADSCRITO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE, SUB-COMISARIO (PBA) LUIS ANTONIO CASTILLO POR MEDIO DE LA PRESENTE HACE CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A) COLINA TOVAR WILSON YAONY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.396.369, PRESTO SUS SERVICIOS EN ESTA SUB-COMISARIA POLICIAL COMO FUNCIONARIO DE ORDEN PUBLICO DESDE 15/01/2006, HASTA LA ACTUALIDAD, SIN RECIBIR NINGÚN TIPO DE SALARIO O REMUNERACIÓN ALGUNA.
CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA A LOS 05 DÍAS DEL MES OCTUBRE DEL 2009.-
ATENTAMENTE.
__________________________________________
SUB-COMISARIO (PBA) LUIS ANTONIO CASTILLO
COMANDANTE DE LA UNIDAD U.E.P.A” (Negrilla, subrayado y mayúsculas del original).
Del mismo modo, con el propósito de enervar la pretensión planteada por el querellante, la representación judicial de la Administración querellada presentó en la etapa probatoria correspondiente, en original -tal como riela al folio 58 del expediente judicial-, oficio CGPEA-DP No. 556/11 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, Procuradora General del Estado Apure, del cual se lee lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un caluroso saludo (…), es propicia la ocacion para acusar recibo del oficio Nº 463-11 de fecha 4-05-11, donde solicita información sobre los ciudadanos (…) WILSON YAONY COLINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.369, relativo a si ejercieron funciones como funcionarios sin códigos en ésta institución, al respecto cumplo con informarle que los ciudadanos en mención no tuvieron ningún tipo de relación laboral durante los periodos que en dicha comunicación se mencionan.”
Asimismo, no deja de observar esta Corte que riela al folio 39 del expediente judicial, documental consignada por la representación judicial de la parte querellada, en original, contentiva del oficio CGPEA-DP No. 529/11 de fecha 9 de mayo de 2011, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual le informó que:
“…el funcionario WILSON YAONY COLINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.369, el mismo pertenece a la Nómina 02 de Funcionarios de la Comandancia General de Policía desde el 01/06/2009, hasta la presente Fecha (sic),con la jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (PBA), según código de trabajo Nº 05026823. Dicha información obedece a Oficio de solicitud Nº 422-11 de fecha 26/04/2011, emanada de ese despacho.-”.
A los fines de valorar las documentales anteriormente transcritas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a que debe entenderse por documentos públicos administrativos, los cuales, según el procesalista Arístides Rengel Romberg tienen como función lograr “…la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Corte estima pertinente precisar las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“(...) delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...).
(…omissis…)
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las mencionadas documentales, emanada la primera del Sub-Comisario Luis Antonio Castillo, Comandante de la Unidad Especial de Perros Antidrogas adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure (folio 07 del expediente), y la segunda, emanada del Director General de Policía del estado Apure, Coronel Douglas Morillo González, (folio 58 del expediente), las cuales, por tener las firmas de funcionarios administrativos, quienes actuaron detentando una función pública, gozan de presunción de certeza y legitimidad de lo declarado en tales documentos. Así se decide.
Ello así, llama la atención de esta Corte que de la documental cursante al folio 58 del expediente judicial, consignada por la parte querellada y contentiva del oficio CGPEA-DP No 556/11 de fecha11 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Morillo González en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares en su condición de Procuradora General del estado Apure, la cual fuera transcrita ut supra, y en la cual se indicó que el querellante “…no tuv[o] ningún tipo de relación laboral durante los periodos que en dicha comunicación se mencionan…”, observando esta Alzada que no se especificó en dicha comunicación los períodos en los cuales no mantuvo ninguna relación laboral el hoy actor respecto del Cuerpo Policial, no existiendo a los autos, otro medio de prueba del cual pueda desprenderse a que períodos se hizo referencia; sin embargo, estima este Tribunal Colegiado que en ningún momento se desconoció la existencia de una relación funcionarial entre el querellante y el organismo demandado, pues dicha documental sólo se limita a desconocer la prestación del servicio por parte del actor en un determinado período, el cual se reitera, no fue señalado en ese oficio.
Empero lo anterior, se observa que riela al folio 39 del expediente judicial, documental consignada por la parte demandada y contentiva del oficio No CGPEA-DP NRO529/11, de fecha 9 de mayo de 2011, también suscrito por el ciudadano Douglas Morillo González en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares en su condición de Procuradora General del Estado Apure, transcrita supra, mediante la cual se informó que el hoy querellante “…pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01-06-2009, hasta la presente Fecha (sic) con la Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) (PBA), según código de trabajo Nº 05026823”, evidenciándose que conforme a dicho documento el hoy accionante presuntamente si mantiene una relación de empleo público con el órgano de policía demandado desde el 1º de junio de 2009.
En ese sentido, observa esta Corte que la documental indicada con anterioridad, se contrapone a la consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, que riela al folio 7 del expediente, toda vez que en esta última se estableció que el actor “…PRESTO (sic) SUS SERVICIOS EN ESTA SUB-COMISARIA POLICIAL COMO FUNCIONARIO DE ORDEN PUBLICO (sic) DESDE EL 15/01/2006, HASTA LA ACTUALIDAD SIN RECIBIR NINGUN (sic) TIPO DE SALARIO O REMUNERACION ALGUNA.”
Ahora bien, visto que riela en autos dos medios probatorios distintos consignados por ambas partes, y siendo que ambos se contradicen entre sí, en cuanto al señalamiento de fechas distintas como inicio de la relación de empleo público, es por lo que estima necesario esta Alzada traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…Omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. (Negrillas de esta Corte). (Negrillas de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita ut supra se desprende que, es atribución de la oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2011-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Sin embargo, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que el hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
Pese a lo anterior, la documental que riela en autos al folio 39 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia que el querellante pertenece a la nómina del Cuerpo Policial demandado desde el 1º de junio de 2009, si bien no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la referida Policía, la misma fue firmada por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios adscritos a la Oficina de Recursos Humanos de dicha Comandancia, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo.
Asimismo, se observa que la Constancia de Trabajo consignada por el querellante junto a su escrito libelar –folio 7 del expediente judicial- fue expedida por el Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por una figura de autoridad que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, como por ejemplo, el máximo jerarca de la Institución, esto es, el Director General de la Policía del estado Apure, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la relación funcionarial aducida por éste en su escrito libelar. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt).
Por tanto, y en virtud del criterio jurisprudencial sentado mediante decisión No. 1257 de fecha 11 de julio del 2007, el organismo querellado mediante la presentación de contraprueba, logró desvirtuar lo planteado por el ciudadano querellante respecto a la relación laboral entre el Cuerpo Policial y su persona, en consecuencia, se concluye que la relación de empleo público inició a partir del 1º de junio de 2009, y no en fecha 15 de enero de 2006 como afirmó el actor. Así se decide.
A manera de resumen final, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negritas de esta Corte)
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En segundo lugar, precisa este Órgano Jurisdiccional que las disposiciones normativas en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, toda vez que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los alegados por el actor, tendientes a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba, la Representación Judicial del ciudadano Wilson Yaony Colina Tovar no podía limitarse a lo alegado en su escrito libelar y a la prueba documental consignada por él en la misma oportunidad, sino contradecir de manera oportuna lo alegado y probado por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure en la oportunidad legal correspondiente, a fin de desvirtuar lo alegado por ésta en cuanto a la existencia de una relación funcionarial entre el querellante y la aludida Comandancia pero en un período distinto al aducido por el actor, obligación ésta que tenía el demandante partiendo de la premisa de que la prueba es la principal actividad a fin de corroborar y sustentar las afirmaciones que se pudieren hacer al momento de interponer un recurso siendo que, “las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con el elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes”. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, del 10 de abril del 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero contra la Gobernación del Estado Apure).
Significa entonces, que el querellante ha debido promover otros medios probatorios que sirvieran de soporte a sus pretensiones, como por ejemplo, el Carnet de Identificación donde se le acreditara como Agente de Seguridad y Orden Público (PBA), las Novedades del Día u Orden del Día llevadas por la Comandancia a la cual se encontraba adscrito, o algún otro elemento de convicción que pudiese desvirtuar lo afirmado por la querellada, toda vez que, la documental presentada por éste junto a su escrito libelar, si bien no fue impugnada por la representación judicial de la Gobernación demandada, la misma si fue desvirtuada por dicha Representación, por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo señalado por el A quo en el fallo consultado, la querellada si trajo a los autos elementos probatorios que sustentan sus alegatos, relativos a la existencia de la relación funcionarial pero en un período distinto al aducido por el actor, esto es, a partir del 1º de junio de 2009.
Así las cosas, esta Alzada observa que el Juzgador de instancia condenó a la administración al pago de sueldos retenidos y demás conceptos laborales desde las fechas comprendidas del 15 de enero de 2006, hasta el 5 de octubre de 2009, cuando debió, en virtud de los elementos de convicción cursantes en autos, condenar, como en esta alzada se establece, al pago de dichos conceptos a partir del 1º de junio de 2009 hasta el 5 de octubre del mismo año; razón por la cual, este Juzgador A quem no encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, REVOCA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y visto que lo condenado por el A quo fue la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de enero de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el período ut supra indicado, previa realización de una experticia complementaria del fallo; los mismos deberán ser cancelados desde la fecha 1º de junio de 2009 hasta el 5 de octubre del mismo año, en consecuencia; esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilson Yaony Colina Tovar, contra la Gobernación del Estado Apure y ordena experticia complementaria del fallo a los fines de estimar los montos correspondientes por salarios y bono de alimentación dejados de percibir. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON YAONY COLINA TOVAR, representado por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
3.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- SE ORDENA experticia complementaria del fallo en los términos de la motiva de la presente decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2015-000074
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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